Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Enero de 2011.

Número de resolución56
Número de sentencia56
Fecha26 Enero 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/01/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): D.S.L.

Abogado(s): L.. N.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de enero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.S.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 011-0029119-0, domiciliado y residente en la calle A, núm. 26, del sector de Andrés Boca Chica, provincia Santo Domingo, imputado, contra la resolución núm. 433/2010, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 1ro. de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. N.P., defensora pública, a nombre y representación de D.S.L., depositado el 5 de agosto de 2010, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, y recibido el 9 de agosto de 2010 en la secretaría de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia del 12 de noviembre de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 15 de diciembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de marzo de 2009 el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de D.S.L., imputándolo de violar los artículos 5 letra a, 28 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que para el conocimiento del fondo, fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 114/2010, el 25 de marzo de 2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: No varía la medida de coerción por haberse presentado a todas las fases del proceso; SEGUNDO: Declara al imputado D.S.L.; dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 011-0029119-0, domiciliado y residente en la calle A, núm. 26, A.B.C., teléfono 829-334-0223; culpable de violar las disposiciones de los artículos 5-a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; por haberse presentado pruebas que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión, al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), y al pago de las costas penales del proceso, ordena el decomiso, destrucción e incineración de la drogas incautada; TERCERO: Convoca a las partes del proceso para el próximo seis (6) del mes de abril del año dos mil diez (2010), a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la resolución núm. 433/2010, objeto del presente recurso de casación, el 1ro. de julio de 2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Licda. N.P., actuando en nombre y representación del señor D.S.L., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes";

Considerando, que el recurrente D.S.L., plantea por intermedio de su abogada, los siguientes medios: "Primer Medio: Errónea aplicación de una disposición de orden legal, constitucional y contenida en los Pactos Internacionales en materia de Derechos Humanos (artículo 426.3 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Errónea aplicación de la ley por ser la sentencia de la corte de Apelación contradictoria con un fallo anterior de la Suprema corte de Justicia y la propia corte de Apelación de Santo Domingo (artículo 426.2 del Código Procesal Penal)";

Considerando, que los medios propuestos por el recurrente guardan estrecha relación, por lo que procede analizarlos de manera conjunta;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus medios, expresa en síntesis, lo siguiente: "Que la corte a-qua incurrió en inobservancia de los artículos 21 y 393 del Código Procesal Penal, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, los cuales consagran el derecho que le asiste al procesado de contar con un recurso efectivo ante un tribunal de mayor jerarquía que el que haya dictado la decisión que le haya provocado un agravio irreparable, ya que en el caso de la especie, la decisión tomada por la honorable corte, en Cámara de Consejo, constituye una limitante a este sagrado derecho, en vista de que, en franca violación al procedimiento previsto por el artículo 420 del Código Procesal Penal, el tribunal, administrativamente le aniquiló el pleno goce y disfrute de este derecho fundamental; que la corte a-qua incurrió en inobservancia de la Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, corte I.D.H. sobre Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (artículo 46.1, 46.2.A y 46.2.B Convención Americana sobre Derechos Humanos), (Ser. A) núm. 11 (1990); que la decisión de la corte a-qua es infundada porque violentó lo establecido por la corte Interamericana de los Derechos Humanos en la indicada Opinión Consultiva, la cual es vinculante en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo establecido en los artículos 3 y 10 de nuestra Constitución política, en razón de que esta opinión obliga a los Estados partes de la Convención Americana de los Derechos Humanos a tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la convención reconoce; que la decisión recurrida entró en contradicción con varias decisiones dictadas por la Suprema corte de Justicia, en lo referente al alcance de la admisión o inadmisión del recurso de apelación";

Considerando, que la declaratoria de admisión o inadmisión, tanto del recurso de apelación como del de casación, tiene un alcance limitado, toda vez que ésta tiene por objeto estimar, luego de un estudio y análisis previo al fondo, si el recurso intentado tiene meritos suficientes para éste y por tanto ha sido válidamente incoado; en ese orden de ideas, si el recurso fuere inadmisible, el tribunal de alzada deberá pronunciarla sin decidir sobre el fondo, en Cámara de Consejo; que, por el contrario, si el recurso es admisible, el artículo 420 del Código Procesal Penal, señala que recibidas las actuaciones, también en Cámara de Consejo, la corte fija audiencia. De todo lo expuesto, se infiere, que la decisión de inadmisibilidad o admisibilidad, es previa al conocimiento del fondo del asunto, toda vez que en la segunda (admisibilidad), en la audiencia del fondo el recurrente tiene oportunidad de plantear los medios que estime de lugar para tratar de que se invalide o deje sin efecto la sentencia objeto del recurso;

Considerando, que, en la especie, tal y como lo plantea el recurrente, la corte a-qua, al examinar la admisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, expresó lo siguiente: "Que del examen de las actuaciones recibidas esta corte ha podido determinar que la sentencia recurrida no contiene los vicios señalados por el recurrente por el contrario los jueces con los medios probatorios aportados al debate hicieron una detallada reconstrucción de los hechos y una correcta aplicación de las disposiciones de la Ley 50-88 y del Código Procesal Penal; que no se aprecia que la sentencia esté afectada por las condiciones o presupuestos enumerados en el artículo 417 del Código Procesal Penal, que hacen admisible el recurso de apelación, por lo que el mismo deviene en inadmisible; que a juicio de esta corte, no se deducen de la sentencia impugnada ni de los agravios alegados por el recurrente, fundamentos que acrediten la admisibilidad del recurso"; con lo cual, evidentemente, la corte a-qua tocó aspectos sustanciales y el fondo mismo del caso; en franca violación a las disposiciones del artículo 420 del Código Procesal Penal; por todo lo antes expuesto, procede acoger dichos medios;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por D.S.L., contra la resolución núm. 433/2010, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 1ro. de julio de 2010, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa dicha decisión; Segundo: Ordena el envío del presente proceso judicial por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que apodere una de sus salas, mediante sistema aleatorio para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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