Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Febrero de 2011.

Número de sentencia56
Fecha02 Febrero 2011
Número de resolución56
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/02/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.C.P.D.

Abogado(s): L.. R.E.R.M., A.R.J., Dra. J.E.G.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.A.C.

Abogado(s): Dr. J.P.V.C., L.. J.N.R.P., Yordany Esther Morales Silvestre

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy de 2 de febrero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.P.D., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 026-0104644-0, domiciliado y residente en la calle Palo Hincado núm. 11 del sector V.V. de la ciudad de La Romana, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.E.M.S., por sí y por el Dr. J.P.V.C. y la Licda. J.N.R.P., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte interviniente, M.A.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. R.E.R.M. y A.R.J. y la Dra. J.E.G.R., actuando a nombre y representación del recurrente J.C.P.D., depositado el 13 de noviembre de 2009, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 9 de noviembre de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.C.P.D., fijando audiencia para conocerlo el 15 de diciembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), fue depositado por ante el J.P. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, formal querella con constitución en actor civil, suscrita por el Dr. J.P.V.C., actuando a nombre y representación del querellante M.A.C., contra la razón social C.P. y J.C.P.D., por violación a las disposiciones de los artículos 1 de la Ley núm. 5869; 1, 12, 26, 31, 50, 85, 72, 118, 119, 123, 166, 170, 171, 267, 268 y 269 del Código Procesal Penal y los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil dominicano; b) Que admitida la referida acusación, por el Juez Presidente de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, procedió de conformidad con las disposiciones del artículo 361 del Código Procesal Penal a fijar una audiencia de conciliación; que al no alcanzarse la conciliación entre las partes envueltas en el proceso, se procedió al cierre de la fase preliminar de la conciliación y se ordenó la apertura a juicio conforme a las reglas del procedimiento común; que en la audiencia de fondo la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el siete (7) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), la siguiente decisión: "PRIMERO: Se acoge como buena y válida la querella en acción privada con constitución en actor civil interpuesta por el señor M.A.C., en contra de la empresa César Préstamos, persona moral y J.C.P.D., persona física, cuyas generales aparecen anotadas en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: Declara al ciudadano J.C.P.D., cuyas generales constan, culpable de violar el artículo 1 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, en perjuicio del nombrado M.A.C.; en consecuencia, y acogiendo las más amplias circunstancias atenuantes, se condena al pago de una multa equivalente a un mes de salario mínimo del sector público; TERCERO: Se condena al nombrado J.C.P.D. al pago de las costas penales; CUARTO: En el aspecto civil y en cuanto a la forma declara buena y válida la acción civil accesoria a la acción penal pública interpuesta por el querellante en contra del querellado por haber sido hecha de conformidad con el derecho; y en cuanto al fondo, se condena a la empresa César Préstamos, persona moral, así como al nombrado J.C.P.D., persona física, a pagar al querellante la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), como reparación a los daños causados como consecuencia de su hecho delictual; QUINTO: Se ordena al nombrado J.C.P.D., retirar de forma inmediata el letrero de la propiedad en discusión; SEXTO: Se condena al nombrado J.C.P.D., al pago de las costas civiles del proceso y se ordena su distracción en beneficio y provecho del Dr. J.P.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SÉTIMO: Se rechazan las conclusiones vertidas por el imputado a través de sus abogados apoderados por improcedentes e infundadas; OCTAVO: Se declara la presente sentencia ejecutoria provisional y sin fianza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se pueda intervenir"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año 2009, por los Licdos. A.R.J., R.E.R.M. y la Dra. J.E.G.R., actuando en nombre y representación del imputado J.C.P.D., contra la sentencia núm. 204-2009, de fecha 7 del mes de julio del año 2009, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la interposición del recurso, ordenando la distracción de las civiles a favor y provecho de los abogados concluyentes por la parte civil, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente J.C.P.D., invoca en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación al principio de oralidad establecido en el artículo 3 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación de las normas de competencia; Tercer Medio: Incorrecta aplicación del artículo 1 de la Ley 5869, (párrafo agregado por la Ley 234 del 30 de abril de 1964). Violación del artículo 401 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Incorrecta aplicación del artículo 1 de la Ley 5869. Violación al debido proceso de ley. Ilegalidad de la sanción. Violación del artículo 19 del Código Procesal Penal, sobre la formulación precisa de cargos. Violación del artículo 24 del Código Procesal Penal, sobre las motivaciones de las decisiones";

Considerando, que en la especie, sólo se procederá al análisis de los medios segundo y cuarto invocados por el recurrente J.C.P.D., en su memorial de agravios, dada la solución que se le dará al caso;

Considerando, que en este sentido, el recurrente en el desarrollo de los citados medios estableció, en síntesis, lo siguiente: "La corte a-qua no se refirió a los elementos probatorios aportados por la defensa técnica, donde se comprueba que el imputado recurrente J.C.P.D., actuaba en calidad de propietario y no de intruso en el inmueble en discusión, para descartar así la violación de propiedad y su competencia. La corte a-qua al igual que el tribunal de primer grado no realizaron una formulación precisa de cargos, no establecen además cuál es la relación existente entre el imputado recurrente J.C.P.D. y la razón social César Préstamos, no señalan con claridad cuál es la conducta que configura la violación de propiedad, ni se deja establecido cuál es el nivel de responsabilidad de cada uno de los co-imputados, lo que no permite que la decisión pueda ser valorada y criticada. La corte a-qua no se refiere a los hechos en ninguno de sus considerandos, no se establece con precisión si el objeto de la discusión es un inmueble o la mejora. No se tomó en cuenta que antes de confirmar la decisión de primer grado, que el juez no motivó en derecho su decisión al no decir en cuales medios de pruebas sustentaba la culpabilidad del señor J.C.P.D.";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) Que en sus pretensiones con respecto de eventuales violaciones a las reglas sobre competencia, jamás podría exigirse que el juez apoderado se declarase incompetente, pues no se le probó la existencia de una litis sobre terrenos registrados por ante el Tribunal Superior de Tierras, resultando que el apoderamiento de tribunal de primer grado se limitaba únicamente a lo que se corresponde con la violación de la figura penal de violación de propiedad; resultando que la parte recurrente plantea una serie de cuestiones y circunstancias completamente subjetivas y sin base de sustentación, pues al no aportar elementos probatorios para dar por establecidas las mismas, quedan automáticamente sin mérito de credibilidad o demostración; 2) Que con respecto de la formulación precisa de cargos, ésta queda perfectamente establecida en la especie, pues se indica con certeza indiscutida cual es la acusación que se plantea y el texto de ley violado con los hechos puestos a cargo; 3) Que tratándose de una infracción de acción privada, la acusación y acopio de probanzas corresponde única y exclusivamente a la parte querellante, la cual en cumplimiento de dicha obligación procesal aportó las pruebas documentales necesarias para acreditar su derecho de propiedad; 4) Que los citados elementos probatorios permitieron al juzgador establecer la responsabilidad civil y penal del imputado fuera de toda duda razonable, lo cual es perfectamente apreciable en el contenido de la sentencia recurrida; 5) Que ciertamente como establece el juzgador en la especie quedaron determinados los elementos constitutivos de la infracción que se trata, justificándose con ello las sanciones penales y civiles fijadas por la sentencia; 6) Que al juzgar como lo hizo el tribunal de primer grado procedió correctamente aplicando las previsiones procesales de ley, actuando en cada caso de conformidad con el debido proceso y evacuando una sentencia justa, acorde con una interpretación de los hechos y una correcta aplicación del derecho; 7) Que la sentencia recurrida contiene fundamentos apegados al debido proceso, es justa y reposa sobre bases legales, asumiéndolos esta corte como propios sin que resulte necesaria la repetición de los mismos, razones que sugieren la confirmación de la misma; 8) Que al juzgar como lo hizo, el juez de fondo no violentó el alegado principio de presunción de inocencia, ni criterio procesal alguno; 9) Que la parte recurrente no ha aportado a la Corte los elementos probatorios suficientes y necesarios para declarar con lugar el recurso; y que no existiendo fundamentos de hecho, ni de derecho para sustentar una revocación, modificación o nuevo juicio, procede rechazar, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, declarando la confirmación en todas sus partes de la antes indicada sentencia";

Considerando, de lo anteriormente transcrito, se evidencia que la corte a-qua al hacer suyos los motivos ofrecidos por el tribunal de primer grado, incurrió en los vicios denunciados por el recurrente en su memorial de agravios, al inobservar la existencia de una incorrecta estructuración en el plano fáctico de la decisión confirmada, en cuanto a la configuración del delito de violación de propiedad atribuido al imputado recurrente J.C.P.D., imposibilitando la subsunción de los hechos dentro del derecho, pues de la lectura de la decisión se aprecia que la misma se enfoca en el derecho de propiedad del querellante, obviando determinar si la acusación probó o no la caracterización del delito de que se trata; por consiguiente, procede acoger los medios examinados;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.C.P.D., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa en todas sus partes la sentencia impugnada; en consecuencia, ordena el envío del asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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