Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2001.

Fecha23 Mayo 2001
Número de resolución57
Número de sentencia57
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.S., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 31383, serie 37, domiciliado y residente en la calle J.R.L., de la ciudad de Puerto Plata, prevenido y persona civilmente responsable, y la compañía General de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 11 de abril de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 7 de mayo de 1991, a requerimiento del Dr. J.A.C., a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de la parte interviniente suscrito por su abogado, L.. R.A.C.B.;

Visto el auto dictado el 16 de mayo del 2001, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, párrafo 1, y 74 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 37, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de septiembre de 1988, mientras el carro conducido por M.S., de su propiedad y asegurado con la compañía General de Seguros, S.A., transitaba de sur a norte por la calle J.R.L., al llegar a la esquina formada con la calle A.M., de la ciudad de Puerta Plata, chocó con la motocicleta conducida por A.P., propiedad de C.C., falleciendo este último a consecuencia de traumatismos severos de cráneo, según se comprueba por el certificado médico legal; b) que el conductor del carro fue sometido a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, quien apoderó a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial para conocer del fondo del asunto, ante la cual se constituyeron en parte civil E.D.A., madre y tutora legal de la menor Y.E., hija del fallecido A.P.B., y C.C., propietaria de la motocicleta accidentada, dictando dicho tribunal su sentencia el 16 de noviembre de 1990, y su dispositivo figura en el de la sentencia recurrida; c) que ésta intervino como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite en la forma los recursos de apelación interpuestos por el Lic. J.A., a nombre y representación de M.S., prevenido y la compañía General de Seguros, S.A., y el interpuesto por el Dr. A.C.C., a nombre y representación en el aspecto civil (no específica) por haber sido hechos en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1990, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Se declara al nombrado M.S., de generales anotadas en el expediente, culpable de violar los artículos 49 literal d, y 74 de la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de quien en vida respondía por el nombre de A.P.S.; en consecuencia, se condena a dos (2) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, hecha en audiencia por el Lic. R.A.C.B., a nombre y representación de E.D.A., en su condición de madre de la menor Y.E.P.D., hija reconocida del finado A.P.B., en nombre de la señora C.C., contra el señor M.S. (doble calidad) y la compañía General de Seguros, S.A., por ser hecha en tiempo hábil y conforme a las leyes procedimentales de derecho. En cuanto al fondo, se condena al nombrado M.S., en su indicada calidad, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00), en favor de la señora E.D.A. (madre de la menor Y.E.P.D., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ella en ocasión de la muerte del señor A.P. Bueno (padre de la menor Y.E.P.D.); b) la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), en favor de la señora C.C., por la destrucción parcial del vehículo de su propiedad, incluyendo lucro cesante y depreciación del mismo (consistente en una motocicleta marca Honda, color rojo, modelo 1968, placa No. 754-802); Tercero: Se condena al nombrado M.S., en su indicada calidad, al pago de los intereses legales de las sumas indicadas a partir del día de la demanda en justicia, a título de indemnizaciones suplementarias; Cuarto: Se condena al nombrado M.S., en su indicada calidad, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. R.A.C.B., abogado quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Quinto: Se rechazan las conclusiones de prescripción de la acción presentada por la entidad aseguradora la General de Seguros, S.A., toda vez que el emplazamiento a la misma fue en fecha 3 de septiembre de 1990, y el accidente ocurrió el día 4 de octubre de 1988; y en consecuencia, se declara común y oponible la sentencia a intervenir en contra de la compañía General de Seguros, S.A.'; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a M.S., al pago de las costas penales; CUARTO: Condena a la persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando su distracción en provecho del L.. R.A.C.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de la General de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, la compañía recurrente, en su indicada calidad, no ha depositado memorial de casación ni expuso, al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamenta, por lo que el mismo resulta nulo; En cuanto al recurso de M.S., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente M.S., en su doble calidad, no ha depositado el memorial de casación, ni tampoco al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, expuso los vicios que a su juicio anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que en su calidad de persona civilmente responsable procede declarar nulo dicho recurso y analizarlo en su condición de prevenido;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia de primer grado dijo de manera motivada lo siguiente: "a) Que el 4 de septiembre de 1988, mientras el vehículo conducido por M.S. transitaba de norte a sur por la calle J.R.L. chocó con la motocicleta que transitaba de este a oeste por la calle A.M., conducida por A.P.B., quien resultó con graves lesiones que le ocasionaron la muerte, de acuerdo con el certificado médico legal; b) Que por las declaraciones de los testigos P.R. y R.M., deponentes en primer grado, así como las del prevenido M.S. en la Policía Nacional, esta corte estima que la causa generadora del accidente fue la imprudencia del conductor M.S., quien no tomó las precauciones de lugar para cruzar una intersección regulada por semáforo, el cual no funcionaba en ese momento, y que la motocicleta transitaba por una vía de preferencia, violando los artículos 49, letra d, y 74 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por el párrafo 1 del artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con penas de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de un año, si el accidente ocasionare la muerte de una o más persona, como ocurrió en la especie; por lo que al confirmar la Corte a-qua la sentencia de primer grado que condenó a M.S. a dos (2) meses de prisión y Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, sin acoger a su favor circunstancias atenuantes, hizo una incorrecta aplicación de la ley que conllevaría la casación de la sentencia, pero ante la ausencia del recurso del ministerio público la situación del prevenido no puede ser agravada, por lo que procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a E.D.A. y C.C. en los recursos de casación interpuestos por M.S. y la compañía General de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 11 de abril de 1991, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso de la compañía General de Seguros, S.A.; Tercero: Declara nulo el recurso de M.S., en su calidad de persona civilmente responsable, y lo rechaza en su calidad de prevenido; Cuarto: Condena a M.S., al pago de las costas, ordenando el pago de las civiles en favor del L.. R.A.C.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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