Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2001.

Número de resolución57
Fecha18 Julio 2001
Número de sentencia57
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de julio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.F.T., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 117703, serie 31, domiciliado y residente en la calle 15, No. 59, E.B., de la ciudad de Santiago, prevenido; Embutidos Nueva Era, S.A., persona civilmente responsable, y La Intercontinental de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 16 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.F.A.P., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 19 de diciembre de 1996, a requerimiento del Dr. H.A.V., en nombre y representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el abogado de los recurrentes L.. H.F.A.P., en el cual se invocan los medios de casación que más adelante se examinan;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta por P.A.C. el 3 de octubre de 1995, por ante la comandancia de la Policía Nacional de La Vega, fue sometido a la acción de la justicia B.F.T. por violación del artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de J.A.C.A., quien falleció como consecuencia del accidente; b) que apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó una sentencia en atribuciones correccionales el 15 de noviembre de 1995, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; c) que ésta intervino como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por el prevenido B.F.T., La Intercontinental de Seguros, S.A., la persona civilmente responsable Embutidos Nueva Era, S.A., contra sentencia No. 477 de fecha 15 de noviembre de 1995, dictada por la Segunda Cámara Penal del Distrito Judicial de La Vega, la cual tiene el siguiente dispositivo: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido B.F.T., la persona civilmente responsable Embutidos Nueva Era, S.A., y la compañía La Intercontinental de Seguros, S.A., por estar legalmente citados y no haber comparecido a la audiencia; Segundo: Se declara culpable al prevenido B.F.T. por haber violado la Ley 241, en perjuicio de quien en vida se llamó J.A.C.A.; y en consecuencia, se le condena a dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00); Tercero: Se condena además al prevenido B.F.T., al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara como buena y válida la constitución en parte civil hecha por N.M.N. capellán, en su calidad de esposa del fenecido señor J.A.C.A., y madre de los menores Y.M., Y. delC., J.A. y J.A.C.N., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. J.N.N. y A.A.A., en contra de B.F.T., prevenido, Embutidos Nueva Era, S.A., persona civilmente responsable, y en oponibilidad a La Intercontinental de Seguros, S.A., en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme al derecho y como manda la ley; Quinto: En cuanto al fondo, se condena a B.F.T., prevenido, conjunta y solidariamente con Embutidos Nueva Era., S.A., persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), en favor de los menores Y.M., Y. delC., J.A. y J.A.C.N., debidamente representados por su madre N.M.N.C., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados en su contra a consecuencia del presente accidente; Sexto: Se condena además al señor B.F.T., prevenido, al pago conjunto y solidario con Embutidos Nueva Era, S.A., persona civilmente responsable, de los intereses legales de la suma indemnizatoria a título de indemnización supletoria a partir de la demanda en justicia; Séptimo: Se condena además a B.F.T., prevenido, conjunta y solidariamente con Embutidos Nueva Era, S.A., persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción en provecho de los Licdos. J.N.N. y A.A.A. abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Noveno: Se cancela la fianza otorgada a favor de B.F.T. por las compañías afianzadoras la Unión de Seguros, S.A., y La Intercontinental de Seguros, S.A., mediante contratos No. 67637 y 4221 de fecha 4 de octubre de 1995, por un valor de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); Décimo: La presente sentencia se declara común, oponible y ejecutoria en contra de La Intercontinental de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo conducido por el prevenido B.F.T.'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma de la decisión recurrida el ordinal segundo, que lo modifica en el sentido de rebajar la pena a Trescientos Pesos (RD$300.00) de multa, acogiendo en favor del prevenido B.F.T., circunstancias atenuantes; confirma los ordinales tercero, cuarto, el quinto, que lo modifica en el sentido de rebajar la indemnización acordada a la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) suma esta que es la equitativa que considera esta corte para reparar los daños morales y materiales sufridos a causa del accidente; sexto, séptimo, el noveno que lo revoca por improcedente, mal fundado y carente de base legal, confirma además el ordinal décimo; TERCERO: Condena los recurrentes B.F.T., compañía Embutidos Nueva Era, S.A. y La Intercontinental de Seguros, S.A., al pago de las costas de la presente alzada, con distracción de la misma en provecho de los Licdos. A.A., J.N.N. y J.C.N.N., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; En cuanto al recurso de B.F.T., prevenido:

Considerando, que el recurrente invoca los siguientes medios: "Primer Medio: Violación del principio universal de la personalidad de las penas. Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación de la regla de la prueba";

Considerando, que en sus dos medios, reunidos para su análisis por estar estrechamente vinculados, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia no explica cómo pudo identificarse al Sr. B.F.T., si nadie vio quién conducía el camión, por lo que no se pudo establecer que éste cometió el hecho que se le imputa";

Considerando, que la Corte a-qua para declarar a B.F.T. culpable del accidente, expresó las consideraciones que se transcriben a continuación: "que el conductor del camión niega haber cometido los hechos, pero por las declaraciones dadas por el testigo G.F., en el sentido de que vio el camión a eso de las ocho de la noche el día que ocurrió el accidente y vio ese camión de la compañía Embutidos Nueva Era, S.A., que transitaba por la Autopista Duarte, tramo Bonao-La-Vega, y chocó al motorista... declaraciones robustecidas por la señora J.G., quien vio el camión, escuchó el golpe y vio que el camión pertenecía a la compañía Embutidos Nueva Era, S.A., pero dice que el que vio con más precisión fue G.H.... esta corte de apelación ha estimado que el prevenido miente cuando dice que se encontraba en Santo Domingo a las once de la noche distribuyendo pedidos en los supermercados, cuando a esa hora esos negocios la mayoría están cerrados y los que suelen estar abiertos no es para recibir pedidos...";

Considerando, que tal y como alega el recurrente, los testigos, en sus declaraciones, sólo se limitan a decir que vieron un camión de la compañía Embutidos Nueva Era, S.A., que chocó el motorista, pero en ningún momento identificaron al Sr. B.F.T. como el conductor de dicho vehículo; que así mismo, cuando la Corte a-qua explica porqué entiende que el prevenido miente, lo hace en base a suposiciones arbitrarias, y no en fundamentaciones jurídicas concretas que permitan real y efectivamente probar que conducía el vehículo causante del accidente, en consecuencia, en este aspecto, procede casar la sentencia recurrida; En cuanto al recurso de la persona civilmente responsable, Embutidos Nueva Era, S.A. y La Intercontinental de Seguros, S. A.:

Considerando, que los recurrentes Embutidos Nueva Era, S.A. y La Intercontinental de Seguros, S.A., en sus indicadas calidades, esgrimen los siguientes medios: "Primer Medio: Falsa aplicación de la presunción de la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada; Segundo Medio: Violación por falsa interpretación de que el propietario del vehículo se presume comitente de quien lo conduce, hasta prueba en contrario a su cargo; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos en otro aspecto";

Considerando, que en su primer medio los recurrentes aducen que la corte hace una aplicación de la presunción de la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, pero para que haya una aplicación de esa presunción es preciso que la parte civil establezca fehacientemente quién es el propietario del vehículo, lo que no ha sucedido;

Considerando, que ciertamente la parte civil constituida no depositó ninguna certificación en la cual conste que la compañía Embutidos Nueva Era, S.A., es la propietaria del vehículo causante del daño, pero;

Considerando, que el recurrente aceptó implícitamente esa calidad, toda vez que no la cuestionó en sus conclusiones por ante la Corte a-qua; que, en ese orden de ideas, no pueden presentarse en casación medios que no fueron presentados ante los jueces del fondo, a menos que éstos sean de orden público, en consecuencia el medio propuesto resulta inadmisible;

Considerando, que en cuanto al segundo medio, los recurrentes invocan que la Corte a-qua no podía atribuir relación de comitente a preposé a la fábrica de Embutidos Nueva Era, S.A., toda vez que el Sr. B.F.T. no fue identificado como el autor de los hechos que causaron la muerte del motociclista;

Considerando, que ciertamente la Corte a-qua no podía atribuir la existencia de la relación de comitente a preposé entre Embutidos Nueva Era, S.A. y B.F.T., en razón de que no se pudo probar de una manera inequívoca que éste conducía el vehículo causante del accidente, por lo que procede en este aspecto, la casación de la sentencia;

Considerando, que los recurrentes alegan en su tercer medio de casación lo siguiente: "que cómo se entera la corte que la víctima iba a cruzar; que sólo observaron los carros y no el camión; que el chofer del camión tenía que informar a la compañía el destino del espejo retrovisor perdido supuestamente por el vehículo que causó el accidente; que se trata de un ejercicio desafortunado de especulación y de desnaturalización de las informaciones de los testigos que dicen haber presenciado el accidente";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que de acuerdo a las declaraciones de los testigos, la víctima no intentaba cruzar, sino que estaba parado en el paseo de la autopista; que estaba esperando que pasaran cuatro vehículos cuando le dio el camión y que al día siguiente se presentó un señor de Embutidos Nueva Era, S.A., a buscar el espejo que se desprendió en el accidente;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que cuando los jueces del fondo reconocen como sinceros algunos testimonios y declaraciones, y fundamentan en ellos su íntima convicción, como es el caso de la especie, lejos de incurrir en una desnaturalización de los hechos de la causa, hacen un correcto uso del poder soberano de apreciación de que están investidos en la depuración de las pruebas; que por consiguiente, todo lo argüído por los recurrentes en el medio que se acaba de examinar debe ser desestimado;

Considerando, que siempre que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, casa una sentencia, debe enviar el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia impugnada, salvo aquellos casos en los cuales la ley dispone que no procede el envío.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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