Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2001.

Fecha19 Diciembre 2001
Número de sentencia57
Número de resolución57
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.M.S., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 047-0028711-5, domiciliado y residente en la avenida J.A.B. No. 40 de la ciudad de Santiago, prevenido, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de junio de 1998, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de julio de 1998 a requerimiento del L.. J.A. actuando a nombre y representación del recurrente, en la cual no se invocan medios de casación;

Visto el escrito de intervención de Negociado de Vehículos, S.A., (NEVESA), suscrito y depositado el 23 de agosto del 2001 por los Licdos. M.E.C. y N.R.B.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de una querella interpuesta por Negociado de Vehículos, S.A., por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, en contra de J.R.M.S., por violación a la Ley No. 483 sobre Venta Condicional de Muebles, fue apoderada la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictando ésta una sentencia en atribuciones correccionales el 26 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe pronunciar y pronuncia el defecto de J.R.M.S. por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Que debe declarar y declara a J.R.M.S., culpable de violar el artículo 48 inciso e de la Ley 483 sobre Venta Condicional de Muebles, en perjuicio de la compañía Negociado de Vehículos; TERCERO: Que debe condenar y condena a J.R.M.S., a sufrir la pena de un (1) año de prisión y al pago de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00) de multa; CUARTO: Se condena a J.R.M. al pago de las costas penales del proceso; En el aspecto civil: PRIMERO: Que debe declarar y declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por Negociado de Vehículos, S.A., a través de su abogado apoderado L.. M.E.C. en contra de J.R.M.S., por haber sido hecha conforme a la normas procesales vigentes; SEGUNDO: Que debe condenar y condena a J.R.M.S. al pago de Setenticinco Mil Cuatrocientos Treinta Pesos (RD$75,430.00) en provecho de Negociado de Vehículos, S.A., a título de devolución de la suma consignada en el contrato de venta condicional objeto de la presente litis; TERCERO: Que debe condenar y condena a J.R.M.S. al pago de una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) en provecho de Negociado de Vehículos, S.A., como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos por ésta a causa del hecho delictuoso cometido por el prevenido; CUARTO: Que debe condenar y condena a J.R.M.S., al pago de los intereses legales a título de indemnización suplementaria, de la suma acordada como indemnización principal, a partir de la sentencia; QUINTO: Que debe condenar y condena a J.R.M.S. al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en provecho del L.. M.E.C., quien afirma estarla avanzado en su totalidad"; b) que del recurso de oposición interpuesto por J.R.M.S., intervino el fallo dictado por el tribunal citado precedentemente, en sus atribuciones correccionales el 25 de noviembre de 1997, cuyo dispositivo figura en el de la decisión impugnada; c) que inconforme con este fallo el prevenido J.R.M.S., interpuso recurso de apelación contra el mismo, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual produjo la sentencia hoy impugnada; cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara, inadmisible por improcedente, infundado y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. H.P., abogado que actúa a nombre y representación del prevenido J.R.M.S., contra la sentencia correccional No. 632 de fecha 25 de noviembre de 1997, dictada por la Magistrada Juez de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual copiada textualmente dice así: 'Primero: Se declara inadmisible, el recurso de oposición hecho contra la sentencia No. 267-Bis de fecha 26 de septiembre de 1997, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 18, párrafo II de la Ley 483; Segundo: Se confirma la sentencia No. 267-Bis de fecha 26 de septiembre de 1997; Tercero: Se condena a J.R.M.S., al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de las costas civiles en provecho del L.. M.E.C., quien afirma haberlas avanzado'; SEGUNDO: Debe condenar y condena a J.R.M.S. al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho del L.. M.E.C., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad"; En cuanto al recurso incoado por J.R.M.S., prevenido:

Considerando que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad del mismo;

Considerando, que el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación prescribe lo siguiente: "Los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional, no podrán recurrir en casación, si no estuvieren presos, o en libertad provisional bajo fianza. Al efecto se deberá anexar al acta levantada en secretaría, en uno u otro caso, una constancia del ministerio público. Si el recurrente se encuentra preso o si se ha constituido en prisión con el fin de intentar su recurso, le será posible obtener su libertad provisional bajo fianza de acuerdo con la ley de la materia";

Considerando, que el recurrente J.R.M.S. fue condenado a un (1) año de prisión correccional y Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00) de multa, y en el expediente no existe constancia alguna de que se haya constituido en prisión, ni tampoco de que haya obtenido en su favor libertad provisional bajo fianza, por lo que su recurso resulta inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Negociado de Vehículos, S. A. (NEVESA), en el recurso incoado por J.R.M.S. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de junio de 1998, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara inadmisible el referido recurso; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas, y ordena su distracción a favor de los Licdos. M.E.C. y N.R.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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