Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2002.

Número de resolución57
Fecha28 Agosto 2002
Número de sentencia57
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de agosto del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto Domingo Bocio Encarnación, dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identificación personal No. 6187 serie 75, domiciliado y residente en la calle La Piña No. 1 del sector Los Alcarrizos de esta ciudad, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 26 de abril del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de mayo del 2001 a requerimiento de Domingo Bocio Encarnación, en representación de sí mismo, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304 del Código Penal; 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 27 de noviembre de 1998 fue remitido a la justicia el nombrado D.B.E., por el hecho de haber dado muerte a L.A.A.M., al cual le ocasionó varias heridas que le produjeron la muerte, hecho ocurrido en fecha 18 de noviembre de 1998, en el barrio La Piña, del sector Los Alcarrizos de esta ciudad, de acuerdo con la querella presentada en su contra por el señor L.A.R.; b) que el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional apoderó al Juzgado de Instrucción de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, el cual mediante la providencia calificativa, de fecha 14 de junio de 1999, envió al tribunal criminal al nombrado Domingo Bocio Encarnación; c) que para conocer el fondo del asunto se apoderó al Juez de la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, quien dictó su sentencia el 13 de octubre de 1999, cuyo dispositivo figura en el de la decisión hoy impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 26 de abril del 2001; d) que ésta intervino con motivo de los recursos de alzada incoados por el acusado Domingo Bocio Encarnación y la parte civil constituida, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el nombrado D.B.E., en representación de sí mismo, en fecha 13 de octubre de 1999; b) L.. F.D.'OleoS., en nombre y representación de los señores L.A., D.Y.M. y J.B., en fecha 20 de octubre de 1999, ambos, en contra de la sentencia marcada con el No. 618 de fecha 13 de octubre de 1999, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se varía la calificación de los artículos 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal, por la de los artículos 295 y 304 del mismo cuerpo legal y artículo 50 y 56 de la Ley 36; Segundo: Se declara culpable al acusado D.B.E., de generales que constan, de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal y los artículos 50 y 56 de la Ley 36, en perjuicio de quien en vida se llamó A.A.M.; y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de doce (12) años de reclusión mayor; y se condena al pago de las costas penales; Tercero: Se declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por el señor L.A., D.Y.M. y J.B.P., padres y esposa, respectivamente, del hoy occiso, en contra de D.B.E., por ser justa y reposar en derecho en cuanto a la forma; Cuarto: En cuanto al fondo, se rechaza la referida constitución en parte civil, por improcedente y carente de base legal, toda vez que no se aportó la prueba del lazo de filiación entre los demandantes y quien en vida se llamó A.A.M., con las correspondientes actas de nacimiento y de matrimonio; Quinto: Se declaran las costas civiles del procedimiento de oficio'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado rechaza las conclusiones de la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 321 del Código Penal por no encontrarse reunidas las condiciones previstas por el legislador; TERCERO: Se rechazan las conclusiones de la parte civil constituida en cuanto al rechazamiento de la sentencia y en cuanto a la variación de la calificación que ésta estableció por improcedente e infundada; CUARTO: Se confirma en el aspecto penal la sentencia recurrida que condenó al nombrado D.B.E., a sufrir la pena de doce (12) años de reclusión mayor por violación a los artículos 50 y 56 de la Ley 36, en perjuicio de A.A.M.; QUINTO: En cuanto al aspecto civil de la sentencia la corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica la sentencia de primer grado declarando en cuanto a la forma, buena y válida la constitución en parte civil presentadas por los señores L.A. y D.Y.M., en su calidad de padres del occiso y de J.B.P., en su calidad de madre de la menor L.I.A.B., procreada con el hoy occiso, de conformidad con las actas de nacimientos y de defunción, rechazando la constitución en parte civil de J.B.P., en cuanto a los menores Edilí y J.B., ya que no existe constancia que prueben la calidad de padre, del hoy occiso; SEXTO: En cuanto al fondo de las constituciones de la parte civil, se condena a D.B.E. al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de los señores L.A. y D.Y.M., y la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de J.B.P., en su calidad de madre de la menor L.I.A.B.; SEPTIMO: Se condena a D.B.E. al pago de las costas civiles en beneficio del abogado concluyente; OCTAVO: Se condena al nombrado D.B.E., al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso de Domingo Bocio Encarnación, acusado:

Considerando, que el recurrente D.B.E., en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado, obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que de las declaraciones prestadas por el acusado ante el juzgado de instrucción que instrumentó la sumaria; de las declaraciones de los testigos que acudieron ante el juzgado de instrucción y las declaraciones ofrecidas por el procesado en el juicio oral, público y contradictorio, han quedado establecidos, de manera incontrovertibles, los siguientes hechos: que el acusado se presentó al colmado S., lugar donde se encontraba el occiso y otros amigos tomando tragos; que cuando el acusado llegó a ese lugar manifestó "va a haber problemas", que hubo una discusión entre el acusado y el occiso antes de ocurrir el hecho criminal, motivada por un disco de bachata; que las demás personas que estaban en el colmado propiedad del señor V.S. trataron de evitar que ocurriera el hecho de sangre, pero fue inevitable, puesto que el acusado cuando el occiso se retiraba le cayó atrás y le dio dos puñaladas; que estando herido el occiso L.A.A.M. fue llevado por sus amigos y otras personas al Hospital L.E.A. para recibir atenciones médicas, pero que ya estaba muerto; que de conformidad con el acta de levantamiento de cadáver, de fecha 18 de noviembre del 1998, la muerte de L.A.M., se produjo a consecuencia de herida de arma blanca localizada en el tórax, en región infra clavicular izquierda, región para esternal derecha; que el procesado D.B.E. usó un cuchillo para producirle la muerte; b) Que al ser interrogado ante el juzgado de instrucción el acusado Domingo Bocio Encarnación, declaró entre otras cosas lo siguiente: "... me tiró una pescozada, me tiró una botella y me dio un tubazo que me tumbó el brazo, entonces halé por el puñal y le tiré dos veces, y las dos veces le dí, le tiré de frente, la primera no se donde le di, pero la segunda se la pegue en el pecho..."; c) Que aún cuando el acusado D.B.E., ha expresado que su acción fue precedida de un ataque de parte del occiso A.A.M., no existe constancia en el expediente de que dicho ataque se haya producido; d) Que la intención delictuosa por parte del acusado Domingo Bocio Encarnación, se puso de manifiesto desde el mismo momento en que el occiso penetró al colmado del señor V.S. y el acusado exclamó "va a haber problemas"; e) Que conforme a las declaraciones ofrecidas del señor V.S., propietario del colmado, lugar donde ocurrieron los hechos, se produjo una discusión entre el acusado y el occiso, cuando el occiso pidió ser complacido con una canción a lo que el matador se opuso, con lo cual se reafirma la determinación que tenía el acusado Domingo Bocio Encarnación de crear una situación de problemas entre él y el occiso A.A.M.";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de homicidio voluntario, previsto por los artículos 295 y 304 del Código Penal, y sancionado con pena de reclusión mayor de tres (3) a veinte (20) años, por lo que la Corte a-qua, al confirmar la pena de doce (12) años de reclusión mayor, impuesta al acusado en primer grado, actuó dentro de los preceptos legales;

Considerando, que examinada la sentencia recurrida en sus demás aspectos, se ha podido determinar que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Domingo Bocio Encarnación contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 26 de abril del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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