Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2003.

Número de resolución57
Número de sentencia57
Fecha26 Marzo 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de marzo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por P.J.B.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 238526 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Retiro No. 36-A, La 40, D.N., prevenido; R.M.P., persona civilmente responsable, Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, y V.M., contra la sentencia dictada en sus distribuciones correccionales el 7 de septiembre de 1983, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de recurso de casación levantada por la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 23 de septiembre de 1983, a requerimiento del Dr. N.D.F. en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el auto dictado el 19 de marzo del 2003 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados, E.H.M., J.I.R., Dulce Ma. R.G. y V.J.C.E., J., de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, 61, 65 y 96 de la ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguros Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 20, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivos de un accidente de tránsito en el que varias personas resultaron con lesiones corporales, y vehículos con desperfectos, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales el 28 de mayo de 1982, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos de alzada interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo en fecha 7 de septiembre de 1983, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara buenos y validos los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 31 de mayo de 1982, por el Dr. F.L.C.T., a nombre y representación de los señores P.J.B.S., S.R. y R.U.M.P.; b) en fecha 9 de junio de 1982, por el Dr. N.D.F., a nombre y representación de los señores P.B.S., prevenido, R.U.M.P., persona civilmente responsable y Seguros Patria, S.A., compañía aseguradora del vehículos causante del accidente; y c) en fecha 26 del mes de julio de 1982, por el Dr. Antonio Ml. F.P., a nombre y representación de los señores Z.J.A., contra la sentencia dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 28 de mayo de 1982, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al coprevenido P.J.B.S. culpable del delito de violar el artículo 49, letra c de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se condena a Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara al coprevenido Z.J.A., no culpable del delito de violar la Ley No. 241; y en consecuencia, se descarga por no haber cometido faltas a la Ley No. 241; las costas penales de oficio; Tercero: Se declaran regulares y válidas en cuanto a la forma, las constitución en parte civil formuladas por: a) Z.J.A., por órgano de su abogado constituido, y en contra de P.J.B.S., en su calidad de prevenido, y contra R.U.M.P., en su calidad de persona civilmente responsable por ser la propietaria del vehículo que causó el accidente; b) la formulada por P.J.B.S., S.R. y R.U.M.P., por órgano de su abogado constituido, y en contra de Z.J.A., en su calidad de prevenido, y de R.R.J., en su calidad de persona civilmente responsable, propietaria del vehículo; Cuarto: En cuanto a la primera instancia o constitución en parte civil se condena a los señores P.J.B.S. y R.U.M.P., en sus calidades expresadas, al pago a favor de la parte civil constituida Z.J.A., de una indemnización de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios materiales, morales y personales por él sufridos en el accidente de que se trata; golpes y heridas involuntarias curables después de sesenta (60) y antes de noventa (90) días, según certificado médico legal expedido al efecto; se condenan además, al pago de los intereses legales sobre esta suma a partir de la fecha de la demanda a título de indemnización complementaria; Quinto: Se condena a P.J.B.S. y R.U.M.P., al pago de las costas civiles del procedimientos ordenándose su distracción a favor del Dr. A.F.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declaran la presente sentencia, común y oponible en el aspecto civil a la compañía Seguros Patria, S.A., por ser esta la entidad aseguradora al momento y fecha exacta del vehículo que causó el accidente; Séptimo: Se acogen parcialmente las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. J.F.M., a nombre y representación de Z.J.A., prevenido, y de la señora R.R.J., persona civilmente responsable, y de la compañía Seguros Patria, S.A., Octavo: En cuanto a la segunda instancia o constitución en parte civil, se rechazan por improcedentes y mal fundadas las conclusiones presentadas en audiencia por la parte civil P.J.B.S., S.R. y R.U.M.P., por órgano de sus abogados constituidos D.. L.L.G.E. y F.L.C.T.; Noveno: Se rechazan por improcedentes y mal fundadas las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. N.D.F., abogado a nombre de la persona civilmente responsable R.U.M.P. y de Seguros Patria, S. A.'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra del prevenido P.J.B.S., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Confirma en todos sus aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a la prevenida o al prevenido P.J.B.S., al pago de las costas penales, conjuntamente con la persona civilmente responsable al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.E.G.U., en representación del señor Z.J.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Dispone la oponibilidad de la sentencia a la compañía Seguros Patria, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente"; En cuanto al recurso de casación de V.M.:

Considerando, que antes de pasar a analizar dicho recurso, es necesario determinar si el mismo es o no admisible;

C., que V.M. ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe precedentemente;

Considerando, que el artículo 26 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone, que en materia penal, pueden pedir la casación de una sentencia el condenado, la parte civil y la persona civilmente responsable, es decir, que la calidad para incoar un recurso de casación está supeditada a la condición de haber sido legalmente parte en el litigio decidido por la sentencia que se pretende impugnar;

Considerando, que el presente caso, se trata de un recurso de casación intentado por una persona que no ha sido parte en el juicio que culminó en la sentencia impugnada; que en efecto, no hay, ni en la decisión atacada ni en los documentos sometidos a esta Suprema Corte de Justicia, constancia alguna de que el recurrente V.M. fuera demandado como persona civilmente responsable ni con ninguna otra calidad; por lo que procede declarar dicho recurso afectado de inadmisibilidad; En cuanto a los recursos de casación de R.M.P., persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que estos recurrentes puestos en causa, no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; por lo que procede declarar afectados de nulidad dichos recursos; En cuanto al recurso de casación de P.J.B.S., prevenido:

Considerando, que el prevenido P.J.B.S., no ha invocado medios de casación contra la sentencia al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero, por tratarse del recurso de un procesado es preciso analizar la decisión, a fin de determinar si la misma es correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua en la sentencia de que se trata no especifica en qué consistieron las faltas cometidas por el prevenido recurrente que justificarían su condenación; que al respecto la sentencia únicamente expresa lo siguiente: "que procede pronunciar el defecto en contra de la parte prevenida P.J.B.S., S.R. y R.U.M.P., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado";

Considerando, que por lo antes transcrito, se advierte que la sentencia impugnada, no contiene una motivación suficiente, lo cual constituye una violación al artículo 23, numeral 5to. de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua confirmó la sentencia del tribunal de primer grado, sin exponer una relación de los hechos y circunstancias de la causa, así como sin ofrecer motivaciones que justifiquen su dispositivo, por lo que procede casar la sentencia impugnada por falta de motivos;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a las reglas procesales cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por V.M. contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales el 7 de septiembre de 1983, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por R.M.P. y Seguros Patria, S.A.; Tercero: Casa la referida sentencia en cuanto al prevenido recurrente P.J.B.S., y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Cuarto: Condena a R.M.P. al pago de las costas y las compensa en cuanto a P.J.B.S..

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR