Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Julio de 2003.

Número de resolución57
Número de sentencia57
Fecha23 Julio 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de julio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.G.S.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 001-0175996-7, empleado privado, domiciliado y residente en la calle C.C.B. No. 1 de la urbanización El Millón de esta ciudad, contra la decisión dictada por la Cámara de Calificación de Santo Domingo el 7 de octubre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. N.F.M.C., actuando a nombre y representación del señor G.G., parte civil constituida, en fecha 3 de junio del 2002, contra el auto de no ha lugar y desglose del expediente No. 36-2002 de fecha 31 de mayo del 2002, dictado por el Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declarar como al efecto declaramos, auto de no ha lugar por no existir indicios serios, graves, precisos y concordantes que comprometan la responsabilidad penal de G.G.M. (libre investigación) G.A.S.G. (libre investigación) y O.G.S.M. (libre investigación), como inculpados de infracción a los artículos 60, 126, 145, 150, 151, 157, 222, 223, 224, 379 y 408 del Código Penal Dominicano; 4 y 102 de la Constitución de la República Dominicana y el artículo VI, literales a, c, d, y e de la Convención Interamericana; Segundo: Ordenar como al efecto ordenamos el desglose del expediente, en cuanto al señor V.R.R.P. (prófugo) inculpado de violar los artículos 60, 126, 145, 150, 151, 157, 222, 223, 224, 379 y 408 del Código Penal Dominicano; 4 y 102 de la Constitución de la República Dominicana y el artículo VI, literales b, c, d y e de la Convención Interamericana; Tercero: Ordenar, como al efecto ordenamos, que el presente auto de no ha lugar y desglose de expediente, sean notificados por nuestra secretaria al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, al Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, al Procurador General de la República, a la parte civil si la hubiera, y a los inculpados envueltos en el presente caso, conforme a la ley que rige la materia; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordenamos, que el presente proceso, así como los elementos y piezas de convicción, sean devueltos inmediatamente por nuestra secretaria al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para fines de ley correspondientes'; TERCERO: En cuanto al fondo, la cámara de calificación después de haber deliberado, confirma al auto de no ha lugar y desglose de expediente No. 36-2002 de fecha 31 de mayo del 2002, dictado por el Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, a favor de los nombrados G.G.M., G.A.S.G., O.G.S.M. y V.R.R.P., por no existir indicios de culpabilidad graves, precisos, serios, concordantes y suficientes que comprometen su responsabilidad penal en el presente caso, como autores de violación a los artículos 60, 126, 145, 150, 151, 157, 222, 223, 224, 379 y 408 del Código Penal Dominicano; 4 y 102 de la Constitución de la República Dominicana y el artículo VI, literales b, c, d y e de la Convención Interamericana; TERCERO: Ordena la devolución del vehículo marca Toyota, modelo Pick Up, placa No. LB-T271, color blanco, chasis No. 4TARN81A1RZ217124, año 1994, a su legítimo propietario el señor G.G., ya que en el expediente reposa documentación donde se establece que el vehículo fue introducido al país de manera regular por el querellante G.G., y en el expediente existe un experticio en el que consta que en el acto de venta la firma de éste fue falsificada, por tanto dicho señor continúa siendo propietario y procede que se le retorne; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea anexada al expediente correspondiente, comunicada al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, al Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, así como a los procesados, y a la parte civil constituida, si la hubiere, para los fines de ley correspondientes";

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.A.L.H., actuando a nombre y representación del recurrente O.G.S.M. en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. N.M., actuando a nombre y representación del interviniente G.G. en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de secretaría de la cámara de calificación de ese departamento judicial el 7 de noviembre del 2002 a requerimiento del Dr. J.A.L.H., actuando a nombre y representación del recurrente O.G.S.M.;

Visto el memorial de casación depositado en esta Suprema Corte de Justicia por el Dr. J.A.L.H., actuando a nombre y representación del recurrente O.G.S.M.;

Visto el escrito de intervención depositado en esta Suprema Corte de Justicia por el Dr. N.M., actuando a nombre y representación del interviniente G.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 127 del Código de Procedimiento Criminal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que antes de examinar y analizar los argumentos de cualquier tipo que expongan las partes en un caso, es necesario determinar la admisibilidad del recurso de casación de que se trate;

Considerando, que las providencias calificativas y demás autos decisorios emanados de la cámara de calificación, no están incluidos dentro de los fallos a que se refiere el artículo 1ro. de la Ley 3726 del año 1953 sobre Procedimiento de Casación; que, a su vez, el artículo 127 del Código de Procedimiento Criminal, modificado por la Ley 5155 del año 1959, en su párrafo final, establece que las decisiones de la Cámara de Calificación no son susceptibles de ningún recurso, lo cual tiene como fundamento el criterio de que los procesados, cuando son enviados al tribunal criminal, pueden proponer ante los jueces del fondo todos los medios de defensa en su favor, a fin de lograr su absolución o la variación de la calificación que se haya dado al hecho, si procediere; que, por tanto, el presente recurso de casación está afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por O.G.S.M., contra la decisión dictada por la Cámara de Calificación de Santo Domingo el 7 de octubre del 2002, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando la distracción de las mismas a favor del Dr. N.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Ordena el envío del presente expediente judicial, para los fines de ley correspondientes, al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, vía Procuraduría General de la República.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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