Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 2006.

Número de sentencia57
Número de resolución57
Fecha06 Diciembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/12/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): D.G.R., compartes

Abogado(s): L.. A.B.T., Dr. A.V.B.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.G.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 026-0072023-5, domiciliado y residente en la calle Respaldo de Chile No. 81 del sector V.V. de la ciudad de La Romana, prevenido y persona civilmente responsable; Leasing Popular, S.A., persona civilmente responsable y Seguros Popular, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el 6 de julio del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 9 de julio del 2004 a requerimiento del L.. A.B.T. por sí y por el Dr. A.V.B.H., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la decisión impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 27 de octubre del 2006, por el Dr. A.V.B.H. y el Lic. A.B.T., en representación de los recurrentes, en el cual se esgrimen los medios que se analizan más adelante;

Visto la Resolución Núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 91 del Código Monetario y Financiero; 49 literal c, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99; y, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada el 12 de noviembre del 2003 por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala No. 2, del municipio de La Romana, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el 6 de julio del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Lic. A.B.T., por sí y por el Dr. A.V.B.H., a nombre y representación de Seguros Popular, S.A., construcciones y R.R.F. y Asociados, S.A., Leasing Popular, S.A., y D.G.R., en fecha 25 de noviembre del año 2003; y por el Dr. G.A.L.Q., a nombre y representación de A.J., en fecha 14 de diciembre del año 2003, en contra de la sentencia No. 168-03, de fecha 12 de noviembre del año 2003, dictada en sus atribuciones correccionales por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala No. 2, del municipio de la Romana, por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Se pronuncia el defecto en contra de la compañía Leasing Popular, S.A., por no haber comparecido a la audiencia del día veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil tres (2003), no obstante haber sido legalmente citada; Segundo: Se declara culpable al señor D.G.R. de violación a los artículo 49, letra c, modificado por la Ley 114-99, de fecha 16-12-99, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia se le condena al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes en base al artículo 463, del Código Penal Dominicano; Tercero: Se declara culpable al señor A.J.M., de violación al artículo 47, numeral 7, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia se le condenas al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00); Quinto: Se condena al señor A.M., al pago de las costas penales; Sexto: Se declara buena y válida la constitución en parte civil realizada por el señor A.J.M., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. G.L.Q. en contra de D.G.R., por su hecho personal, Leasing Popular, S.A. y Construcciones y R.R.F. y Asociados, S.A., en cuanto a la forma por haber sido hecho conforme al derecho; Séptimo: En cuanto al fondo: a) se desestima la constitución en parte civil realizada por el señor A.J.M., solamente en cuanto respecta a Construcciones y R.R.F. y Asocs., S.A., por improcedente y mal fundada; b) se condena a D.G.R. y Leasing Popular, S.A., por improcedente y mal fundada; c) se condena a D.G.R. y Leasing Popular, S.A., al pago conjunto y solidario de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor del señor A.J.M., como justa reparación de los daños físicos, morales y materiales recibidos, como consecuencia del accidente en cuestión, el primero por su hecho personal, conductor del vehículo causante del accidente y la segunda como persona civilmente responsable, por ser la propietaria de dicho vehículo; Octavo: Se condena al señor D.G.R. y Leasing Popular, S.A., en sus ya expresadas calidades, al pago conjunto y solidario de los intereses legales de dicha suma, contados a partir de dicha fecha de la demanda a título de indemnización supletoria; Noveno: Se condena al señor D.G.R. y Leasing Popular, S.A., al pago conjunto y solidario de las costas civiles, con distracción en provecho del Dr. G.L.Q., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Décimo: Se rechaza las conclusiones de los abogados de la defensa en relación a D.G.R. y la compañía de Seguros Popular, S.A., por improcedente y mal fundada; Undécimo: Se declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía de Seguros Popular, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; Duodécimo: Se comisiona al ministerial C.V.R.D., alguacil ordinario de este Juzgado de Paz Especial de Tránsito , S.I., de este municipio de la Romana, para la notificación de la presente sentencia=; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana, obrando por propia autoridad y contrario imperio, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Construcciones y R.R.F. y Asociados, por falta de intereses; modifica el ordinal séptimo de la sentencia recurrida en el sentido de fijar en Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) el monto de la indemnización que deberán pagar D.G.R. y Leasing Popular, S.A., en sus respectivas calidades de prevenido y de persona civilmente responsable, a favor y provecho de A.J.M., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por éste, como consecuencia del accidente a que se refiere el presente expediente; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia objeto del presente recurso; CUARTO: Condena a D.G.R. y Leasing Popular, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. G.A.L.Q., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad,

Considerando, que los recurrentes, invocan en su memorial de casación, los siguientes medios: APrimer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que los recurrentes, en el desarrollo de los medios propuestos, arguyen lo siguiente: AEn la especie la Cámara a-qua no ha dado motivos suficientes, evidentes y congruentes para fundamentar la sentencia impugnada, ya que el Juez a-quo no ha motivado suficiente y claramente en hecho y en derecho la sentencia impugnada, por lo que la misma carece de motivos tanto en el aspecto penal como en el aspecto civil; no ha caracterizado en qué ha consistido la falta atribuible al imputado recurrente, ni tampoco hace una exposición completa de los hechos ni una descripción de las circunstancias de la causa, dejando la sentencia impugnada carente de base legal; por otra parte, al condenar civilmente a Leasing Popular, viola el principio de que no hay comitencia sin subordinación, ya que fue establecido en el debate que el imputado recurrente laboraba para Construcciones y R.R.F. y Asociados, S.A., por lo que la sentencia impugnada carece de base legal; por otro lado, la Cámara a-qua al confirmar la sentencia de primer grado que acuerda intereses legales ha violado el artículo 91 de la Ley 183-02 por lo que la sentencia impugnada carece de base legal;

Considerando, que para adoptar la decisión atacada, el Juzgado a-quo expuso lo siguiente: Aa) que por las razones precedentemente expuestas y mediante la ponderación de los medios de prueba legalmente admitidos en la instrucción de la causa, se ha podido establecer que el 14 de abril del 2003 siendo las 7:30 p.m., se produjo una colisión frente a la entrada del parqueo de Orense Plaza, ubicada en la calle General G.L. de esta ciudad de La Romana, entre el vehículo tipo camioneta, marca Feat, conducido por D.G.R., quien transitaba en dirección este a oeste y la motocicleta RX115 conducida por A.J.M. de oeste a este, quien resultó con lesiones físicas, de acuerdo al certificado médico legal, curables después de 490 días y antes de 500 días; b) que ha quedado claramente establecido que el accidente se produjo al momento en que D.G.R. conduciendo en dirección este a oeste giró bruscamente a la izquierda para entrar al parqueo de Orense Plaza, chocando con la parte frontal del vehículo que conducía, a la motocicleta conducida por A.J.M., quien transitaba por la misma vía pero en dirección contraria; siendo la causa eficiente del accidente la falta cometida por D.G.R., quien no tomó las precauciones necesarias para hacer un viraje hacia la izquierda, pues el vehículo conducido por A.J. iba a seguir derecho, y D.G.R. debió cederle el paso y esperar que la vía estuviese libre para entrar a la misma y ha quedado demostrado que A.J.M. transitaba en forma correcta, por lo que en cuanto a la ocurrencia del accidente no cometió falta; c) que la demandada Leasing Popular, S.A., ha solicitado además de manera subsidiaria, que se rechace la demanda en su contra hecha por A.J., en razón de que entre ella y la sociedad comercial Construcciones y R.R.F. y Asociados, S.A., existía previamente al accidente a que se refiere el presente expediente, un contrato de Leasing en relación con el vehículo de motor involucrado en dicho accidenteYpor lo que dicho contrato excluye tanto la calidad de comitente como la de guardián de la cosa inanimada con la cual se alega se ha causado el daño, en razón de que tanto al guarda como la comitencia les fueron traspasadas a Construcciones y R.R.F. y Asociados, S.A., en virtud del referido contrato; d) que del referido contrato, fechado 15 de marzo del 2002, se desprende que la primera conserva la propiedad de los vehículos arrendados, entre los cuales figura el causante del accidente a que se refiere el presente expediente, y además mantiene el poder de control y dirección sobre dichos vehículos, en razón de que el artículo décimo primero de dicho contrato, al igual que otras cláusulas del mismo, le impone a la segunda varias normas o condiciones de uso que conducen necesariamente a ese resultado, razones por las que este Tribunal ha podido establecer que Leasing Popular es la comitente del conductor D.G.R., al tener el poder de control y dirección sobre el mismo;

Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes, de lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juzgado a-quo dio motivos suficientes y pertinentes para justificar su dispositivo, apreciando de acuerdo a su poder soberano en cuanto a los hechos y circunstancias de la causa, que la causa eficiente y generadora del accidente de que se trata, lo fue la falta cometida por D.G.R., al girar indebidamente hacia la izquierda sin esperar que la vía contraria se desocupara, descartando en consecuencia, que la actuación de A.J.M. incidiera en la ocurrencia del mismo; por lo que procede desestimar el primer medio invocado;

Considerando, que en cuanto a la persona civilmente responsable se refiere, se establece en la decisión impugnada que Leasing Popular, S.A. figura como propietaria del vehículo causante del accidente, lo que en principio hace presumir la comitencia entre ésta y el conductor del mismo, pero al refutar que existiera subordinación alguna entre D.G.R. y ella, en razón de que el vehículo había sido arrendando a Construcciones y R.R.F. y Asociados, S.A., el Juzgado a-quo determinó, correctamente, que en dicho contrato de arrendamiento, el propietario conserva el poder de control y dirección, jurídicamente hablando, sobre el vehículo; por tanto el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que por último aducen los recurrentes que al confirmar la sentencia de primer grado acordando intereses legales, el Juzgado a-quo pronuncia una decisión carente de base legal, pues incurre en violación del artículo 91 de la Ley 183-02;

Considerando, que ciertamente como lo esgrimen los recurrentes, el Juzgado a-quo al condenar a los recurrentes al pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización suplementaria a favor de los reclamantes, hizo una incorrecta aplicación de la ley, en virtud de que el artículo 91 del Código Monetario y Financiero derogó expresamente la Orden Ejecutiva 311, que había instituido el uno por ciento (1%) como interés legal, pero asimismo el artículo 90 del mencionado Código, derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley, razón por la cual ya no existe el interés legal preestablecido, por lo que procede acoger el medio propuesto, y casar este aspecto de la sentencia por vía de supresión y sin envío, sólo en cuanto al pago de los intereses legales de las sumas acordadas en indemnización principal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por D.G.R., Leasing Popular, S.A. y Seguros Popular, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el 6 de julio del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío la condenación al pago de los intereses legales confirmada por el Juzgado a-quo; Tercero: Condena a D.G.R. al pago de las costas penales y compensa las civiles.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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