Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2007.

Fecha19 Diciembre 2007
Número de resolución57
Número de sentencia57
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/12/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.R.L., compartes

Abogado(s): D.. M.A.A., F.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.R.L., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad y electoral No. 031-0383888-8, domiciliado y residente en la calle 12 esquina 3 del sector Las Españolas de la ciudad de Santiago, prevenido; M.T.L.N., persona civilmente responsable y Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 5 de abril del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 18 de febrero del 2005, a requerimiento del Dr. M.A., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por los recurrentes por ante la secretaría del Juzgado a-quo el 18 de febrero del 2005, suscrito por el Dr. M.A.A., en el cual invocan los medios de casación en que fundamentan su recurso;

Vistos los memoriales de casación depositados por los recurrentes por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de julio del 2005 y el 7 de septiembre del 2006, suscritos por el Dr. F.G.G., en el cual se invocan los medios en que fundamentan su recurso;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano; 1 y 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorios de Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 5 de abril del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido por haber sido hecho conforme a la ley, el recurso de apelación interpuesto por la licenciada L.C.F.C. en representación de la señora M.T.L.N. y la compañía Unión de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia correccional número 393-2003-00015 dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 2 de Santiago en fecha 14 de marzo del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Que debe declarar y declara a los señores L. delC.D.G. y F.R.L., culpables de violar los artículos 65 y 74 de la Ley 241, y en consecuencia, se les condena individualmente a una multa de RD$200.00, más al pago de las costas penales; Segundo: Que debe declarar como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por la joven L. delC.D., en contra de la señora M.T.L.N. y la Unión de Seguros, C. por A., a través de sus abogados constituidos, L.. C.M.V. y H.R.G.G.; Tercero: En cuanto al fondo, se condena a la señora M.T.L.N. al pago de la suma de Sesenta Mil Pesos RD$60,000.00, a favor de L. delC.D., como justa indemnización por daños físicos a su vehículo; Cuarto: Se rechaza el pedimento de indemnización por daños físicos a la joven L. delC., puesto que en el acta policial expresa que no hubo lesionados y el certificado médico depositado, no está avalado por el médico forense, así como por concepto de lucro cesante; Quinto: Se condena a la señora M.T.L. al pago de los intereses legales a partir de la presente demanda a título de indemnización supletoria; al pago de las costas civiles a favor de los licenciados C.M.V. y H.R.G., quienes afirman estarlas avanzando en todas sus partes; Sexto: Se declara la presente sentencia común y oponible y ejecutoria a la compañía de Unión de Seguros, C. por A., por ser ésta la aseguradora del vehículo conducido por el joven F.R.L., en virtud de la Ley 4117 y 126 sobre Seguros Privados, hasta el monto de la póliza’; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, en lo penal por haber adquirido dicha sentencia la autoridad de la cosa definitivamente juzgada, y en lo civil, por considerar justas y razonables las indemnizaciones establecidas; Tercero: Condena a la parte recurrente, señora M.T.L.N. y compañía Unión de Seguros, C. por A., al pago de las costas del proceso en distracción a favor de los licenciados C.M.V.F. y E.R.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

En cuanto al recurso de F.R.L., prevenido:

Considerando, que en la especie el prevenido recurrente F.R.L., en su indicada condición, no recurrió en apelación la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado, por lo que la misma adquirió frente a él la autoridad de la cosa juzgada, y no habiéndole causado la decisión dictada por el Juzgado a-quo ningún agravio, en virtud de que no agravó su situación, el presente recurso deviene afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de M.T.L.N., persona civilmente responsable y Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que antes de proceder al análisis del presente recurso de casación, se hace preciso establecer que los recurrentes en el memorial de casación suscrito por el Dr. M.A.A., invocan la inobservancia de disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal, siendo la especie un proceso conocido y fallado bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal; por consiguiente, en virtud de las disposiciones de la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, procederá al análisis de sus alegatos, a la luz de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Criminal;

Considerando, que los recurrentes en los memoriales de casación depositados, reunidos para su análisis dada la similitud existente entre sus medios, han alegado en síntesis, lo siguiente: “Primer medio: Insuficiencia de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Los elementos que determinan la convicción de un Juez se deben plasmar en el cuerpo de su sentencia para determinar de donde extrajo su convicción para la imposición de daños y perjuicios. Un juez tiene que explicar de manera clara y precisa, por ejemplo en el caso que nos ocupa, la descripción integra de los daños y perjuicios causados al automóvil de la persona constituida en parte civil L. delC.D., que de origen a acordar la suma Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), como indemnización; suma que es razonada como exagerada, si se toma en consideración que el vehículo accidentado tenía más de 10 años uso; Segundo medio: Violación al artículo 10 de la Ley 4117, toda vez, que no se ha probado que al momento del accidente el vehículo propiedad de la recurrente M.T.L. estuviera asegurado con Unión de Seguros, C. por A., y así poder declarar la oponibilidad de la sentencia impugnada a dicha entidad aseguradora; que esta prueba sólo se hace por la certificación que expida el único organismo autorizado para hacerlo, la Superintendencia de Seguros; Tercer medio: Violación a las disposiciones de los artículos 127 y 130 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas, los cuales establecen expresamente que la acción civil derivada de un accidente de vehículo de motor o remolque puede ser ejercida en la forma establecida por el Código de Procedimiento Criminal, sin embargo, en ningún caso, cuando dicha acción sea ejercida accesoriamente a la acción pública, la sentencia que intervenga puede ser ordenada ejecutoria, ni en su aspecto penal ni en su aspecto civil; Cuarto medio: Violación al artículo 133 y siguientes de la Ley 146-02, toda vez, que las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los limites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, como es el caso de la especie, donde el Juzgado a-quo condenó a La Unión de Seguros, C. por A., al pago de las costas”;

Considerando, que para proceder como lo hizo, el Juzgado a-quo dijo, de manera motivada, haber comprobado mediante los elementos que le fueron sometidos en el plenario, en síntesis, lo siguiente: “1) Que en la especie, al no ser apelada la condenación penal, la determinación de la existencia de la falta se mantiene en esta jurisdicción penal, en aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; falta que conlleva responsabilidad civil para la persona propietaria del vehículo involucrado en la reclamación en su condición de comitente, M.T.L.N. y la compañía aseguradora de dicho vehículo puesta en causa, Unión de Seguros, C. por A., según lo dispone el artículo 10 de la Ley 4117; 2) Que a consecuencia de dicho accidente, sobrevinieron daños materiales sobre el vehículo del otro conductor o conductora L. delC.D., y sus lógicos perjuicios, lo cual quedó establecido por los documentos aportados, tales como el acta policial correspondiente, fotos del vehículo accidentado y facturas, etc., los cuales figuran en el expediente; 3) Que en sus conclusiones en esta jurisdicción de apelación, la parte recurrente se limitó a pedir básicamente a este Tribunal que modificáramos el ordinal tercero de la sentencia apelada y que impusiéramos una indemnización ajustada a los daños causados al vehículo propiedad de Luz del C.D., y que compensáramos las costas por no haber recurrido en apelación dicha señora, sin dar ninguna motivación ni alegato justificativo para la variación solicitada; 4) Que es criterio de este Tribunal de alzada que las indemnizaciones impuestas de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), son justas y proporcionales a los daños establecidos y sus perjuicios, lo mismo que es procedente y legal la condenación adicional al pago de los intereses generados a partir de la correspondiente demanda en justicia, tal como se ha pronunciado nuestra Suprema Corte de Justicia al señalar: “Nada se opone, sin embargo, a que el Juez pueda condenar a la persona civilmente responsable al pago de los intereses legales de la indemnización a partir del hecho perjudicial o de la fecha de la demanda, siempre que se haga a titulo de indemnización suplementaria (Boletín Judicial 1060 Marzo 1999 página 515)”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que contrario a lo alegado por los recurrentes en su primer medio de casación, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican plenamente su dispositivo; que la Corte a-qua no está obligada a dar motivaciones especiales al confirmar los montos indemnizatorios acordados por el Tribunal de primer grado, toda vez que los jueces de fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, lo que escapa a la censura de la casación, salvo el caso de que sean notoriamente irrazonables las indemnizaciones fijadas, lo que no ocurre en la especie; por lo que, procede rechazar el medio propuesto;

Considerando, que los vicios de violaciones a las disposiciones del artículo 10 de la Ley 4117 y a los artículos 127 y 130 de la Ley 146-02, invocadas por los recurrentes en sus medios segundo y tercero, constituyen medios nuevos, los cuales no se pueden hacer valer por primera vez en Casación; dado que del análisis de la sentencia impugnada, así como de los documentos a que ella se refiere, se evidencia que los recurrentes no formularon al tribunal de fondo ningún pedimento formal ni implícito en el sentido ahora alegado por ellos; por consiguiente, procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que ciertamente, tal y como alegan los recurrentes en su cuarto medio, del dispositivo de la sentencia impugnada se desprende que el Juzgado a-quo condenó a la recurrente Unión de Seguros, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento conjuntamente con la persona civilmente responsable en el proceso, cuando de conformidad con los documentos aportados al expediente dicha recurrente ha sido puesta en causa en su calidad de entidad aseguradora; por consiguiente, la sentencia impugnada y así las condenaciones contenida en ellas contra su asegurado, sólo pueden ser declaradas común y oponible a ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4117; por lo que procede casar por vía de supresión y sin envío este aspecto, al incurrir el Juzgado a-quo en la violación denunciada.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.R.L., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 5 de abril del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.T.L.N. y Unión de Seguros, C. por A.; Tercero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia impugnada sólo en lo relativo a la condenación al pago de las costas civiles del proceso a cargo de Unión de Seguros, C. por A.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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