Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Diciembre de 2008.

Número de resolución57
Número de sentencia57
Fecha10 Diciembre 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/12/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.P.M., compartes

Abogado(s): Dra. F.M.D. de A., L.. F.M.A.D., F.Y.A.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Atlántica Insurance, S.A., compartes

Abogado(s): L.. J.L. de los Santos

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de diciembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.P.M., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 001-1146447-5, domiciliado y residente en Las Mercedes núm. 92, kilómetro 25, del distrito municipal de P.B., del municipio Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente responsable, Grupo Rojas & Co., C. por A., tercero civilmente demandado, y Seguros Mapfre BHD, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.L. de los Santos, en representación de Atlántica Insurance, C. por A., M. de J.J.M. y M.C., parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de la Dra. F.M.D. de A. y las Licdas. F.M.A.D. y F.Y.A.D., en representación de los recurrentes, depositado el 30 de julio de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto el escrito de oposición en contra del referido recurso de casación, suscrito y motivado por el Lic. J.L. de los Santos, en representación de Atlántica Insurance, C. por A., M. de J.J.M. y M.C., depositado el 18 de agosto de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 19 de septiembre de 2008, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 29 de octubre de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de marzo de 2007 ocurrió un accidente de tránsito en la calle G.G. del municipio de Haina, frente al colmado R. de la sección Barsequillo, mientras M.P.M. conducía el camión marca Isuzu, propiedad de Grupo Rojas & Co., C. por A., asegurado en Seguros Mapfre, BHD, S.A., colisionó con la parte izquierda de la motocicleta marca Honda, conducida por M. de J.J.M.; que fruto del impacto el señor H.P., quien acompañaba al motorista en calidad de pasajero, sufrió lesiones de índole permanente; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de San Gregorio de Nigua, Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó su sentencia el 24 de enero de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara culpable al ciudadano imputado M.P.M., de haber infringido las previsiones del artículo 49 letra d, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor H.P., en consecuencia, vistos los artículos 339, numerales 1, 5 y 6; 340, 341 y 41 del Código Procesal Penal, condena al señor M.P.M., al pago de una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00), a favor del Estado Dominicano y a cumplir una pena de prisión de un (1) año, quedando suspendida la indicada pena de prisión correccional, siempre y cuando el indicado ciudadano cumpla por el plazo de un (1) año las siguientes condiciones: a) residir en su domicilio de la calle Las Mercedes No. 92, Km. 25, P.B.; b) abstenerse de viajar al extranjero sin autorización; c) abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo por tratarse de una violación a la ley de relativa al tránsito de vehículos; SEGUNDO: Declara no culpable al ciudadano M. de J.J., toda vez que la Magistrada Fiscalizadora de esta Jurisdicción ha retirado la acusación que pesaba en su contra y por ser insuficientes los elementos de pruebas presentados, visto el artículo 337 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal, declara en consecuencia la absolución del señor M. de J.J.; TERCERO: Ordena el cese de todas las medidas de coerción que le fueron impuestas al señor M. de J.J., mediante resolución de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), y tal sentido, ordena la cancelación del contrato de fianza suscrito por la compañía de seguros La Imperial de Seguros, S.A.; CUARTO: Condena al señor M.P.M., al pago de las costas penales del procedimiento, y en cuanto al señor M. de J.J. declara las costas de oficio; QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la acción civil interpuesta por el señor H.P., en su calidad de víctima, por haber sido realizada conforme a las normas vigentes; SEXTO: En cuanto al fondo de dicha actoría civil, acoge en parte: a) condena conjunta y solidariamente a los señores M.P.M., en su calidad de imputado y a la razón social Grupo Rojas & Co., en su calidad esta última de persona civilmente demandado (propietaria del vehículo descrito como tipo carga, placa No. L196786, marca Isuzu, modelo NPR66L32, año dos mil cinco (2005), chasis No. JAANPR66L57101286, color blanco, por haberse demostrado que con la falta cometida por el ciudadano imputado, se le provocó daño moral y físico a la persona hoy constituida en actor civil, y existir un vínculo de causalidad, entre la falta y el daño y en consecuencia, se le condena al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del señor H.P.; b) rechaza la acción civil interpuesta solidariamente por el señor H.P., en contra del ciudadano M. de J.J. y de la señora M.C., por insuficiencia de pruebas y por ende declara no oponible la presente decisión a la compañía de seguros Atlántica Insurance; SÉPTIMO: Declara, la oponibilidad de la presente decisión a la compañía Mapfre BHD, S.A., en su calidad de compañía aseguradora del vehículo involucrado en el accidente, identificado como camión Isuzu, registro No. L196786, chasis No. JAANPR66L57101286; OCTAVO: Condena solidariamente al señor M.P.M. y Grupo Rojas & Co., en su indicada calidad de imputado y persona tercera civilmente demandado, al pago de las costas civiles del proceso con distracción a favor de la Licda. M.A.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de julio de 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar como al efecto se declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Dra. F.M.D. de A., L.. F.M.A.D. y Licda. F.Y.D. de A., en representación del imputado M.P.M., Grupo Rojas & Co., tercero civilmente demando y la compañía de seguros Mapfre BHD, S.A., en fecha seis (6) de febrero de 2008, contra la sentencia núm. 00018-2008, de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2008, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San Gregorio de Nigua, Distrito Judicial de S.C., cuyo dispositivo se transcribe más arriba; SEGUNDO: En consecuencia, en base comprobaciones de hechos ya fijadas por la sentencia recurrida, de conformidad con el Art. 422.2.2.1 del Código Procesal Penal, dicta directamente la sentencia del presente caso, en el sentido siguiente: a) Declara culpable al imputado M.P.M., de violación al Art. 49, letra d, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, vigente, modificado por la Ley 114-99, en perjuicio del señor H.P., y en consecuencia se condena al imputado al pago de una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00), a favor del Estado Dominicano. Y se condene al imputado al pago de las costas penales, conforme con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: En cuanto al aspecto civil, se declara regular y válida en cuanto a la forma, la acción civil interpuesta por el señor H.P., en su calidad de víctima, por haber sido hecha conforme a la ley; y en cuanto al fondo de dicha actoría civil, se acoge y se condena conjunta y solidariamente al imputado M.P.M., por su hecho personal y a la razón social Grupo Rojas & Co., C. por A., ésta en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de H.P., como justa reparación de los daños sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Se declara oponible la presente sentencia a compañía de seguros Mapfre BHD, S.A., aseguradora del vehículo Isuzu generador del daño, hasta el monto de la póliza, conforme a la ley; QUINTO: Se condena conjunta y solidariamente al señor M.P.M. y al Grupo Rojas & Co., C. por A., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. M.A.V.C., en su calidad de abogada del recurrido H.P.; SEXTO: En cuanto a las conclusiones del L.. J.L. de los Santos, sobre escrito de oposición en contra del recurso de apelación interpuesto por el imputado M.P.M., el tercero civilmente demando, Grupo Rojas & Co., C. por A., y Mapfre BHD, S.A., en representación de los señores M. de J.J.M. y M.C., descargados en la sentencia recurrida, el primero por haber retirado la acusación el Ministerio Público por insuficiencia de prueba y en cuanto a la compañía de seguros Atlántica Insurance, C. por A., aseguradora de la motocicleta envuelta en el accidente, contra ésta no se ordenó, en consecuencia la oponibilidad de la sentencia, ni la sentencia fue recurrida contra estas personas, por lo que carecen las conclusiones de interés jurídico, por tener la sentencia recurrida la autoridad de cosa juzgada contra los mismos; las costas se declaran compensadas; SÉPTIMO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia en fecha 9 de julio de 2008, a los fines de su lectura íntegra en la presente audiencia, y se ordena la entrega de una copia a las partes”;

Considerando, que los recurrentes, alegan en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación al debido proceso de ley, por ser una sentencia irracional; Segundo Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, relativo al principio fundamental sobre la obligatoriedad de los jueces motivar sus decisiones”;

Considerando, que los recurrentes, esgrimen en sus medios, reunidos para su análisis por su estrecha relación, en síntesis, lo siguiente: “Con mucha propiedad y razón decimos que claramente se evidencia en la sentencia de primer grado una violación a lo que establece el artículo 322 del Código Procesal Penal, en lo relativo a la ampliación de la acusación. No solamente el Ministerio Público del municipio de Nigua amplió la acusación e incluyó un nuevo hecho, sino que más bien, cambió todo el hecho, completamente, y a pesar de que hicimos la observación, el Tribunal a-quo hizo caso omiso a nuestra petición y aceptó como buena y válida dicha acusación violatoria de todo cuanto establece nuestro Código Procesal Penal, y a pesar de ello no se le dio cumplimiento a lo que reza dicho artículo 322 del referido código en ninguna de sus partes, en total violación y en detrimento de nuestro representado, y eso, precisamente fue lo que confirmó la Corte con su sentencia y ampliamente dice que no hubo tal violación; la Corte a-qua simplemente dicta su propia sentencia, la cual es condenatoria, pero sin establecer hechos, imputaciones o responsabilidad justificada. Hay falta de motivos y de base legal cuando se condena a nuestro representado a pagar Quinientos Mil Pesos, sin haber justificado las razones de considerar del reclamante, sin haber probado la culpabilidad de nuestro representado y obviando la participación que tuvo M. de J.J.M., único culpable y responsable del hecho que se le atribuye a nuestro representado, quien al transitar de manera descuidada, acercó tanto a su pasajero del vehículo estacionado que hizo que éste chocara con su pierna el vehículo estacionado, y provocó que perdiera el control de la motocicleta conducida. La falta manifiesta de motivación clara y precisa de la sentencia en cuestión conlleva necesariamente a una franca violación del principio fundamental del artículo 24 del Código Procesal Penal, en la cual como ordenamiento riguroso se exige y se obliga a los jueces a motivar en hecho y derecho sus decisiones con una clara y precisa indicación de la fundamentación”;

Considerando, que ciertamente, tal y como aducen los recurrentes, el estudio de la sentencia impugnada revela que los hechos no han quedado debidamente establecidos, toda vez que la Corte a-qua ha realizado una motivación insuficiente en relación a la ocurrencia de los hechos, así como de la determinación del grado de culpabilidad del imputado recurrente;

Considerando, que, si bien es cierto que el J. apoderado del conocimiento de un proceso judicial no está obligado a acoger las solicitudes formuladas por cualquiera de las partes; no menos cierto es que el juzgador siempre está en el deber de responder o decidir de manera clara los pedimentos que se le formulen mediante conclusiones formales, lo cual debe realizarse de manera motivada, a fin de que las partes conozcan las razones y fundamentos del rechazo o aceptación de la petición propia o de su contraparte, lo que no ocurrió en la especie, en consecuencia procede acoger los medios invocados;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a Atlántica Insurance, S.A., M. de J.J.M. y M.C., en el recurso de casación interpuesto por M.P.M., Grupo Rojas & Co., C. por A., y Seguros Mapfre BHD, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso, y en consecuencia, casa la referida decisión y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fines de que el Presidente de dicha Cámara, asigne mediante el sistema aleatorio una de sus Salas, para que realice una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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