Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Abril de 2009.

Número de resolución57
Fecha01 Abril 2009
Número de sentencia57
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/04/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.E.D.M., J.A.C.P.

Abogado(s): D.. J.G.V.M., W. de J.T.S., M.Á.S.J., C.B.E., F.R.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de abril de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.E.D.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0070489-9, domiciliado y residente en la calle A.J.A.C. No. 37, apartamento núm. 202, edificio Andelina, ensanche P. de esta ciudad, actor civil; y J.A.C.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-1282177-2, domiciliado y residente en la calle E.A. núm. 35 del ensanche J. de esta ciudad, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.G.V.M. en representación del recurrente L.E.D.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. F.R.F., por sí y el Dr. C.B.E., abogados de J.A.C.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. J.G.V.M., W. de J.T.S. y M.Á.S.J., en representación del recurrente L.E.D.M., depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de septiembre de 2008, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito suscrito por los Dres. C.B.E. y F.R.F., en representación del recurrente J.A.C.P., depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1ro. de octubre de 2008, que contiene los medios en que fundamenta dicho recurso;

Visto el escrito de intervención interpuesto por los Dres. J.G.V.M., W. de J.T.S. y M.Á.S.J., en representación de L.E.D.M., al recurso de casación de J.A.C.P.;

Visto la notificación de ambos recursos efectuados por la secretaria de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, tanto recíprocamente, como al Ministerio Público;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 6 de enero de 2009, que declaró admisibles los recursos de J.A.C.P. y L.E.D.M. en el aspecto civil, e inadmisible en el aspecto penal el recurso de J.A.C.P., fijando la audiencia para conocer el aspecto indicado el 18 de febrero de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, signados por la República Dominicana, así como los artículos 393, 394, 396, 397, 399, 418, 419, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que del examen de la sentencia y de los documentos que en ella se hace referencia, se infieren como hechos que constan los siguientes: a) que con motivo de una acusación formulada por L.E.D.M. en contra de J.A.C.P., por violación a los artículos 2 y 295 del Código Penal, resultó apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su sentencia al respecto el 9 de octubre de 2006, leyéndose íntegramente el 27 del mismo mes y año, y cuyo dispositivo se encuentra inserto en el de la decisión impugnada; b) que recurrida en apelación dicha sentencia, fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la que dictó su sentencia el 12 de enero de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Dres. J.G.V.M. y M.Á.S.J., actuando en nombre y representación de L.E.M., en fecha 13 de noviembre de 2006, y el recurso de apelación interpuesto por la Dra. M. delC. de León, Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, en fecha 20 de noviembre de 2006, ambos contra la sentencia núm. 324-2006, dictada en fecha 9 del mes de octubre de 2006, por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, toda vez que los mismos fueron incoados fuera de plazo; SEGUNDO: Declarar admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 del mes de noviembre de 2006, por el Lic. F.R.F. y el Dr. C.B.E., actuando en nombre y representación del imputado J.A.C.P., contra la sentencia núm. 324-2006 de fecha 9 del mes de octubre de 2006, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia fija audiencia, de conformidad con el artículo 420 del Código Procesal Penal, para el día veintiocho (28) del mes de febrero de 2007; TERCERO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, realizar la convocatoria de las partes”; c) que la misma fue recurrida en casación por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional y L.E.D.M., produciendo esta Cámara Penal su sentencia el 11 de julio de 2007, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Dra. M. delC. de León, y por L.E.D.M., contra la resolución dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de enero de 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo a fines de examinar nuevamente los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes; Tercero: Compensa las costas”; d) que nueva vez apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por envío de la Suprema Corte de Justicia, produjo la sentencia que hoy es recurrida en casación el 16 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) los Dres. J.G.V.M. y M.Á.S.J., actuando a nombre y representación del actor civil, señor L.E.D.M., en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006); b) la Dra. M. delC. de León, Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil seis (2006); c) el Lic. F.R.F. y el Dr. C.B.E., actuando a nombre y representación del imputado J.A.C.P., en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), todos en contra de la sentencia marcada con número 324-2006, de fecha nueve (9) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se ordena la variación de la calificación de los artículos 2 y 295 del Código Penal al artículo 309 del Código Penal, y en consecuencia, se declara al señor J.A.C.P., culpable de la infracción al artículo 309 del Código Penal; Segundo: Se condena al señor J.A.C.P. a sufrir una pena de reclusión menor de cuatro (4) años de prisión, así como al pago de las costas penales; Tercero: En cuanto a los demás aspectos de las conclusiones de la defensa en sus ordinales 1ro., 2do. y 3ro. de que se pronuncie el descargo del imputado J.A.C.P., por no tipificar los tipos penales de los artículos 2 y 295 del Código Penal, de que se pronuncie la variación de la calificación y sea sustituida por el artículo 320 del Código Penal y de que se varíe la calificación y sea sustituida por la Ley 241 en su artículo 49, sobre accidentes de tránsito, se rechaza por improcedente y mal fundada; Cuarto: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la querella en parte civil, interpuesta por el señor L.E.M.D. (Sic), en contra del imputado señor J.A.C.P. por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Quinto: En cuanto al fondo, se acoge la constitución en parte civil, y en consecuencia, se le condena al imputado señor J.A.C.P., al pago de una indemnización por un valor de Quince Millones de Pesos (RD$15,000,000.00), a favor y provecho del señor L.E.D.M., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos, que la conducta del imputado J.A.C.P. le ha ocasionado al hoy querellante y agraviado L.E.D.M.; Sexto: Se condena al señor J.A.C.P., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogado Dr. M.Á.S. y J.G.V., quienes afirman haberlas avanzado; Séptimo: Se difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día diecisiete (17) del mes de octubre del año 2006, a las nueve horas de la mañana (9.00 A.M.); Octavo: Vale citación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y contrario imperio confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Se declaran las costas del procedimiento de oficio; CUARTO: Declara que la lectura de la presente decisión equivale a notificación para las partes presentes, una vez hayan recibido copia de la misma; entrega que procederá a hacer en lo inmediato la secretaria de este tribunal a las partes que se encontraren presentes y/o representadas”;

Considerando, que es la segunda vez que esta Cámara Penal es apoderada del caso, pero no sobre el mismo punto de la vez anterior, razón por la cual la Cámara resulta correctamente apoderada, y puede en consecuencia proceder a examinar los recursos;

En cuanto al recurso de J.A.C.P., en su calidad de tercero civilmente demandado:

Considerando, que este recurrente esgrime los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Numeral 2 del artículo 412 del Código Procesal Penal, traducido en que el fallo impugnado entra en contradicciones con decisiones rendidas tanto por el propio Tribunal a-quo así como por la propia Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Falta de estatuir sobre peticiones contenidas en el escrito de apelación (Art. 23 del C.P.P.), al guardar silencio relativo a que el fallo de primera instancia no contiene el mandato “En Nombre de la República” (Art. 335 del C.P.P.); Tercer Medio: Monto indemnizatorio, la motivación es vaga e insuficiente; Cuarto Medio: Ausencia de definir la aplicación de la intención o intencionalidad del imputado al tratarse del artículo 309”;

Considerando, que de los medios anteriormente descritos, sólo se ponderará, conjuntamente con los invocados por L.E.D.M., el tercero, ya que los otros tres se refieren al aspecto penal que fue declarado inadmisible;

En cuanto al recurso de L.E.D.M., actor civil:

Considerando, que el recurrente esgrime lo siguiente: “Único Medio: Violación a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil; 1382 del Código Civil, y 345 del Código Procesal Penal. I insuficiencia de motivos. I. jurídica de la indemnización. Cuantificación de los daños y perjuicios”;

Considerando, que tanto J.A.C.P. como L.E.D.M. se quejan de la irrazonabilidad e iniquidad de la indemnización acordada en favor de este último, aduciendo que la Corte a-qua no da razones atendibles y justas, el primero, por lo elevado de la misma, mientras que el segundo, por ser exiguas, dado la gravedad y consecuencias del hecho;

Considerando, que para confirmar la indemnización a favor de L.E.D.M., la Corte expresó: “Esta Corte, en ese sentido, ha verificado que el J. a-quo al fijar el monto indemnizatorio, actuó de manera razonable y acorde con el daño causado a la víctima haciendo uso de su poder soberano de apreciación; motivo por el cual el presente medio debe ser rechazado”;

Considerando, que ha sido una constante en esta Cámara Penal ponderar la razonabilidad de las indemnizaciones acordadas por los jueces del fondo, tomando en consideración la gravedad del hecho cometido por el imputado y las consecuencias que en la salud de la víctima ha tenido; que en la especie es evidente que esta última no incurrió en falta alguna que pudiera influir en la decisión a adoptar por los jueces, al otorgar la debida reparación que es acreedor la víctima constituida en actor civil;

Considerando, que en la especie, no sólo hubo una falta grave de parte del imputado, sino también que la misma, generó consecuencias devastadoras en la víctima, que dejó lesión permanente y que tuvo al borde de la muerte, lo que le obligó a ser operado en el extranjero, a fin de poder salvarle la vida;

Considerando, que esta Corte entiende, que para resarcir justamente a la víctima procede mantener la indemnización acordada por estar ajustada a los parámetros de razonabilidad y equidad.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a L.E.D.M. en el recurso de casación interpuesto por J.A.C.P., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos por L.E.D.M. y J.A.C.P., contra la referida sentencia; Tercero: Confirma la indemnización acordada por la Corte a-qua a favor de L.E.D.M.; Cuarto: Condena a J.A.C.P. al pago de las costas, distrayéndolas a favor del Dr. J.G.V.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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