Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Diciembre de 2010.

Fecha22 Diciembre 2010
Número de resolución57
Número de sentencia57
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/12/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): J.T.N.

Abogado(s): L.. R.C.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.T.N., dominicano, mayor de edad, agricultor, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en el Proyecto Ama Belloso, calle Principal núm. 13, L., provincia Puerto Plata, imputado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 15 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.C.C.L., defensor público, actuando a nombre y representación del recurrente J.T.N., depositado en la secretaría de la corte a-qua, el 29 de julio de 2010, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 6 de octubre de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.T.N., fijando audiencia para conocerlo el 17 de noviembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de diciembre de 2009, el Lic. K.D., P.F.A. de la provincia de Puerto Plata, remitió al Juez del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, acta de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.T.N., por violación a las disposiciones del artículo 332-1 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la menor G.L.B.; b) que una vez apoderado el referido Juzgado de la Instrucción, procedió a dictar auto de apertura a juicio en contra de J.T.N., por violación a las disposiciones del artículo 396 letra c, de la Ley 136-03; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó su sentencia el 5 de abril de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al señor J.T.N., de generales que constan precedentemente, culpable de violar el artículo 396 letra c, de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, que tipifican y sanciona el abuso sexual, en perjuicio de la menor de edad G.L.B.B. , de conformidad con las previsiones del artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor J.T.N., a cumplir cuatro (4) años de reclusión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, de conformidad con las previsiones del artículo 396 de la Ley 136-03, Código Para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y 338 y 339 del Código Procesal Penal; TERCERO: Condena al señor J.T.N., al pago de las costas penales del proceso, (Sic)"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 15 de julio de 2010, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica la admisibilidad en cuanto a la forma, y lo rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto a las cuatro y veintinueve (4:29) minutos horas de la tarde, el día 26 abril de 2010, por el Lic. R.C.C.L., defensor público, que actúan en representación del señor J.T.N., en contra de la sentencia núm. 00062/2010, de fecha 5 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuesto en esta decisión; SEGUNDO: Condena al señor J.T.N., al pago de las costas del proceso";

Considerando, que el recurrente J.T.N., invoca en su recurso de casación, en síntesis, el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal. El motivo que sustentó la apelación fue la falta motivación debido a que el Tribunal de primer grado no se refirió a las conclusiones presentadas por la defensa técnica en el juicio oral. Pero resulta, que la corte a-qua estableció en su sentencia, lo siguiente: "El juez a-quo, en la sentencia apelada, motiva de manera correcta, porque le impuso la pena al imputado, fundamentándose en el criterio para ello dispuesto en el artículo 339 del Código Procesal Penal…; pero resulta que de conformidad a la motivación que oferta la corte a-qua referente a la justificación de la decisión del tribunal juzgador, establece que impone la sentencia por las razones siguientes: a) Con respecto al grado de participación del imputado en la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho, por habérsele demostrado su autoria en la comisión de la infracción, que el objeto de tráfico de droga es para obtener dinero rápido y fácil de la actividad, su conducta posterior al hecho" (página 7 numeral 8, literal a), y "b) Con respecto a la gravedad del daño causado en la sociedad en general, tratándose de tráfico de drogas, una infracción grave que genera otros hechos delictivos colaterales, sin embargo se toma en consideración que, el encartado no es reincidente en este tipo de infracción" (página 8, literal d). De donde se extrae que la corte a-qua se ha referido a situaciones que no han sido propuestas por ninguna de las partes, máxime cuando en el caso de la especie, el imputado ha sido juzgado por supuesta violación a la Ley 136-03, pero del contenido de la respuesta dada por la corte a-qua se extrae el ilícito penal de tráfico de sustancias controladas (Ley 50-88); un hecho distinto al juzgado en primer grado. Siendo la especie, una supuesta violación al artículo 396 letra c, de la Ley 136-03 del Código Para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, que tipifican y sancionan el abuso sexual en perjuicio de la menor G.L.B.B., por lo que incurre la honorable corte a-qua en una sentencia manifiestamente infundada";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) Que examinada la sentencia apelada y el único medio propuesto por el recurrente consistente en que, el Juez de primer grado incurre en la falta de motivación de su decisión cuando impone una pena al imputado sin justificar o motivar el fundamento de la misma; 2) El indicado medio que se examina, procede ser desestimado, toda vez que con una simple lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el Juez impone la pena conforme el criterio establecido para ello y dispuesto en el artículo 339 del Código Procesal Penal, además es evidente que el Tribunal de primer grado motiva su decisión y explica porque decide imponer al imputado la pena de 7 años de reclusión y no la solicitada por el Ministerio Fiscal que solicita una pena mayor; 3) De los antes indicado, resulta que el J. en la sentencia recurrida de manera clara y coherente establece que impone la referida pena al imputado por las siguientes razones: a) Con respecto al grado de participación del imputado en la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho, por habérsele demostrado su autoría en la comisión de la infracción, que el objeto del tráfico de drogas es para obtener dinero rápido y fácil de la actividad, su conducta posterior al hecho; b) Con respecto a las características personales del imputado, establece el Juez de primer grado, que se trata de una persona joven con edad productiva; c) Que respecto a las posibilidades reales de reinserción a la sociedad, sostiene el Juez de primer grado, que el estado de la cárcel y las condiciones reales del cumplimiento de la pena, tratándose del Centro de Corrección y Rehabilitación S.F., un centro modelo en donde el interno recibe formación técnico, educacional, religiosa, lo que puede ser aprovechado por el mismo para reencausar su vida y salir de dicho centro como una persona útil a la sociedad dominicana; d) Con respecto a la gravedad del daño causado en la sociedad en general, tratándose de tráfico de drogas, una infracción grave que genera otros hechos delictivos colaterales, sin embargo se toma en consideración que, el encartado no es reincidente en este tipo de infracción; 4) Que de lo antes indicado, se evidencia que el Juez de primer grado en la sentencia apelada, motiva de manera correcta, porque le impuso la pena al imputado, fundamentándose en el criterio para ello dispuesto en el artículo 339 del Código Procesal Penal, en resumen el Juez explica de manera clara y coherente, que decide imponerle al imputado la pena de 7 años de reclusión mayor, porque el mismo no es reincidente, porque se trata de una persona joven con edad productiva, porque las condiciones del Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe en donde este va a estar interno, es un centro adecuado y que le proporcionara al interno formación educacional, moral y religiosa, dándole la oportunidad al mismo que se reeduque y que sea una persona útil a la sociedad; 5) Que de lo antes indicado, resulta evidente que, el juez de primer grado no incurre en el vicio invocado por el recurrente, consistente en falta de motivos para imponer la pena, por lo que procede desestimar el único medio invocado por el encartado";

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que efectivamente tal y como aduce el recurrente J.T.N., la misma es manifiestamente infundada, al existir una ilogicidad en la fundamentación realizada por los jueces de la corte a-qua, toda vez que el presente proceso fue aperturado por la violación a las disposiciones del artículo 396 letra c, de la Ley 136-03, que contempla el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y no sobre la violación a las disposiciones de la Ley 50-88 sobre Sustancias Controladas en la República Dominicana, como erróneamente argumenta la corte a-qua en la decisión que se examina; por consiguiente, procede acoger el medio invocado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.T.N., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 15 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para la realización de una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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