Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2007.

Fecha07 Marzo 2007
Número de sentencia58
Número de resolución58
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7/3/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.P.H. & Co., C. por A.

Abogado(s): L.. V.B.D., L.L..

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. G.C., A.R.R..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de marzo del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P.H. & Co., C. por A., constituida de acuerdo a las leyes de la República, con su domicilio social y principal establecimiento en la Av. J.F.K.E.. D.C., edificio A.P.H., en esta ciudad, debidamente representada por el señor D.J.P.R., contra la resolución dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 9 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. L.L., por sí y por la Licda. V.B.D., en representación de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. G.C., por sí y por el Lic. A.R., en representación del recurrido E.A.V. de la Rosa, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual la recurrente a través de sus abogadas, L.. V.B.D. y L.L., interpone su recurso de casación, depositado en la secretaría del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el 19 de diciembre del 2006;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Licdos. G.C. y A.R.R., a nombre de la parte recurrida;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente y fijó audiencia para el 21 de febrero de 2007, fecha en la cual se fijó el fallo del mismo para ser pronunciado dentro del plaño de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de marzo del 2006 en la Fiscalía Barrial del ensanche N., D.J.P.R. en representación de A.P.H. & Co., C. por A., denunció que en sus almacenes habían detectado faltantes de inventario desde hacía unos tres meses; que hechas las investigaciones de lugar resultaron sospechosos los empleados de dicha entidad J.Q.R. y E.V. de la Rosa, los cuales fueron sometidos a la acción de la justicia; b) que el 24 de marzo del 2006 resultó apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional para conocer de la medida de coerción impuesta a los imputados por presunta violación a los artículos 265, 266, 379, 381, 384, 385 y 386-3 del Código Penal Dominicano, fecha en la cual se le advirtió al Ministerio Público que disponía de un plaño de seis meses para presentar su requerimiento o acto conclusivo, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se fija en contra del procesado E.V. de la Rosa y J.Q.R., las siguientes medidas de coerción: a) Garantía económica ascendente a un valor de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) y Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) respectivamente, bajo la modalidad de certificado de depósito, para ser depositados en el Banco Agrícola de la República Dominicana a favor de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional; b) Impedimento de salida sin previa autorización judicial; y c) Obligación de presentarse cada 15 días ante el Ministerio Público actuante en la presente investigación, L.D.R.R., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional adscrito a la Fiscalía del Naco; SEGUNDO: Se ordena la inmediata puesta en libertad de los procesados una vez cumplida la disposición expuesta en literal a, del artículo precedente de la presente decisión; TERCERO: Se advierte al Ministerio Público que dispone de un plaño de seis (6) meses a los fines de presentar su requerimiento o acto conclusivo de la presente fase investigativa o preparatoria, cuyo plaño se estipula en duración de la presente medida de coerción; CUARTO: La presente lectura vale notificación a las partes presentes; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 9 de noviembre del 2006, la cual declaró la extinción de la acción penal a favor de los imputado y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se libra acta de que el Ministerio Público, no ha presentado constancia de haber presentado requerimiento conclusivo en contra de los imputados J.Q.R. y E.V. de la Rosa, investigados por presunta violación a los artículos 265, 266, 379, 381, 384, 385 y 386-3 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Se libra acta de que a las vistas celebradas en este Juzgado en ocasión del presente proceso no han comparecido víctimas, querellantes ni actores civiles; TERCERO: Se declara la extinción de la acción penal, en favor de los imputados J.Q.R., dominicano, cédula de identidad y electoral No. 005-0024891-9, domiciliado y residente en la calle Real No. 7, V.M., provincia S.D., de oficio: vigilante privado, estado civil: unión libre, edad: 33 años, teléfono: 809-252-8589; y E.V. de la Rosa, dominicano, cédula de identidad y electoral No. 001-0433310-9, domiciliado y residente en la calle El Higuerón No. 3, Urbanización Jardines del Ozama, 2da. Etapa, de oficio: empleado privado (Supervisor de la Ferretería Haché), estado civil: unión libre, edad: 35 años, teléfono: 809-701-5838, toda vez que el Ministerio Público no presentó constancia de haber presentado requerimiento conclusivo en contra de los mismos; CUARTO: Se ordena el cese inmediato de la medida de coerción impuesta mediante resolución No. 428-06, de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), que consiste en Garantía Económica, Impedimento de Salida y Presentación Periódica; QUINTO: Se ordena al Ministerio Público notificar la presente resolución a la parte denunciante; SEXTO: Se ordena que la presente resolución sea notificada a los imputados J.Q.R. (Sic); SÉPTIMO: La presente lectura vale notificación para las partes presentes y representadas;

Considerando, que la recurrente propone como medio de casación lo siguiente: AÚnico Medio: Violación al derecho de defensa en relación con la tutela efectiva de los derechos, que no fue puesta en conocimiento a la agraviada de los procesos, ni se le dio oportunidad de expresarse al respecto, que el Ministerio Público realizó una serie de investigaciones de las que no fue debidamente informada la sociedad A.P.H. & Co., C. por A. a pesar de poseer éste los datos de la misma, impidiendo esta situación que ella pudiera asistir a la medida de coerción y plantear sus argumentos en cuanto a los hechos, que el Auto mediante el cual se intimó al Ministerio Público a presentar su acusación no le fue notificado a la recurrente, así como tampoco la fecha de la celebración de la audiencia de extinción de la acción penal y todavía a la fecha dicha decisión no le ha sido notificada, que se enteró de la misma porque en un litigio ante la jurisdicción laboral con el imputado E.V. éste depositó como un medio de prueba a su favor la decisión contentiva de la extinción de la acción penal, que ahí es donde se entera de la situación, violándosele su derecho de defensa, que no se le dio oportunidad de presentarse y participar en los actos realizados a tales fines, que si bien es cierto que la recurrente no había formalizado su querella y constitución en parte civil no menos cierto es que estaba dentro de los plaños que la ley establece, que el tribunal tenía la obligación de garantizar la notificación de esos procesos a la víctima, lo que no hizo;

C., que la recurrente expone en síntesis, en su único medio, violación al derecho de defensa en relación con la tutela efectiva de los derechos, que no fue puesta en conocimiento a la agraviada de los procesos, ni se le dio oportunidad de expresarse al respecto, que el Ministerio Público realizó una serie de investigaciones de las que no fue debidamente informada la sociedad A.P.H. & Co., C. por A., que el Auto mediante el cual se intimó al Ministerio Público a presentar su acusación no le fue notificado a la recurrente, así como tampoco la fecha de la celebración de la audiencia de extinción de la acción penal y todavía a la fecha dicha decisión no le ha sido notificada, que se enteró de la misma porque en un litigio ante la jurisdicción laboral con el imputado E.V. éste depositó como un medio de prueba a su favor la decisión contentiva de la extinción de la acción penal;

Considerando, que en el aspecto que nos atañe, el Juzgado a-quo para fallar como lo hizo estableció en síntesis, lo siguiente: A. dando cumplimiento al texto antes señalado, al transcurrir los seis (6) meses de la imposición de Medida de Coerción, se procedió mediante Auto No. 251-2006 de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), a intimar al Procurador Fiscal del Distrito Nacional Lic. J.M.H.P., a los fines de que presentara acusación o requerimiento, en contra de los imputados J.Q.R. y E.V. de la RosaY que ante la no acusación del Ministerio Público, este juzgado se ve obligado a pronunciar la extinción de la acción penalY;

Considerando, que del examen de la decisión atacada, y de las piezas que componen el expediente, se infiere que ciertamente tal y como alega la recurrente, la misma no fue puesta en conocimiento de los procesos, ni se le dio oportunidad de expresarse al respecto, que además no existe constancia de que el Auto mediante el cual se intimó al Ministerio Público a presentar su acusación le fuera notificado a la recurrente, así como tampoco se le notificó sobre la fecha de la celebración de la audiencia de extinción de la acción penal, que además el Juez de la Instrucción, luego de vencerse el plaño de los seis meses, en su decisión hace mención de haber intimado al Procurador Fiscal del Distrito Nacional a los fines de presentar acusación o requerimiento conclusivo, no así a la víctima, a lo cual estaba obligado en virtud del artículo 151 del Código Procesal Penal, que establece lo siguiente: A.. Vencido el plaño para la investigación, si el Ministerio Público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plaño común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el Juez declara extinguida la acción penal, de lo que se infiere que el J. al declarar la extinción de la acción penal a favor de los imputados sin cumplir con todas las condiciones establecidas en el texto precedentemente transcrito, incurrió en falta de base legal, en consecuencia se acoge el medio propuesto, a fines de dar cumplimiento a lo establecido en el citado texto legal y así el expediente siga su curso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.P.H. & Co., C. por A., contra la resolución dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 9 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el expediente por ante la Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional a los fines de apoderar a otro Juzgado de la Instrucción para que de cumplimiento a lo establecido por la ley, en la especie, al artículo 151 del Código Procesal Penal; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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