Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2007.

Número de sentencia58
Número de resolución58
Fecha11 Julio 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/7/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procurador Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, L.E.D.M.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

SENTENCIA DEL 11 DE JULIO DEL 2007, No. 32

Resolución impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 12 de enero del 2007.

Materia: .

Recurrentes:

Abogados: D.. J.G.V.M., W. de J.T.S. y M.Á.S.J..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

.

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Dra. M. delC. de León, dominicana, mayor de edad, casada, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, actuando a nombre del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, y por L.E.D.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-0070489-9, domiciliado y residente en el apartamento 202 del edificio A. de la calle A.J.A.C.N. 37 del ensanche P. de esta ciudad, actor civil, ambos contra la resolución dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de enero del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el Dr. J.G.V.M. por sí y por el Dr. Wilson de J.T.S., en representación del recurrente L.E.D.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. J.G.V.M., W. de J.T.S. y M.Á.S.J., actuando a nombre de L.E.D.M., mediante el cual interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de febrero del 2007;

Visto el escrito motivado suscrito por la Procuradora Fiscal Adjunta del Departamento de Litigación del Distrito Nacional, Dra. M. delC. de León, mediante el cual interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de febrero del 2007;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por L.E.D.M. y por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Dra. M. delC. de León y, fijó audiencia para conocerlos el 6 de junio del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 309 del Código Penal; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que fue interpuesta una acusación penal pública en contra de J.A.C.P. por supuesta violación a las disposiciones de los artículos 2 y 295 del Código Penal; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 9 de octubre del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se ordena la variación de la calificación de los artículos 2 y 295 del Código Penal al artículo 309 del Código Penal, y en consecuencia, se declara al señor J.A.C.P. culpable de la infracción del artículo 309 del Código Penal; SEGUNDO: Se condena al señor J.A.C.P. a sufrir una pena de reclusión mayor de cuatro (4) años de prisión, así como al pago de las costas penales; TERCERO: En cuanto a los demás aspectos de las conclusiones de la defensa en sus ordinales 1ro., 2do., 3ro., de que se pronuncie el descargo del imputado J.A.C.P., por no tipificar los tipos penales de los artículos 2 y 295 del Código Penal, de que se pronuncie la variación de la calificación, y sea sustituida por el artículo 320 del Código Penal y de que se varié la calificación y sea sustituida por la Ley 241 en su artículo 49 sobre accidentes de Tránsito, se rechaza por improcedente y mal fundada; CUARTO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la querella en parte civil, interpuesta por el señor L.E.M.D., en contra del imputado señor J.A.C.P. por haber sido hecha de acuerdo a la Ley; QUINTO: En cuanto al fondo se acoge la constitución en parte civil, y en consecuencia, se le condena al imputado señor J.A.C.P., al pago de una indemnización por un valor de Quince Millones de Pesos (RD$15,000,000.00), a favor y provecho del señor L.E.D.M., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos que la conducta del imputado J.A.C.P. le ha ocasionado al hoy querellante y agraviado señor L.E.D.M.; SEXTO: Se condena al señor J.A.C.P., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados Dr. M.Á.S. y J.G.V., quienes afirman haberlas avanzando; SÉPTIMO: Se difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el 17 de octubre del 2006, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.)?; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de enero del 2007, y su dispositivo dice: ?PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Dres. J.G.V.M. y M.Á.S.J., actuando en nombre y representación de L.E.M., en fecha 13 de noviembre del 2006, y el recurso de apelación interpuesto por la Dra. M. delC. de León, Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, en fecha 20 de noviembre del 2006, ambos contra la sentencia No. 324-2006, dictada en fecha 9 del mes de octubre del 2006, por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, toda vez que los mismos fueron incoados fuera de plazo; SEGUNDO: Declarar admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 del mes de noviembre del 2006, por el Lic. F.R.F. y el Dr. C.B.E., actuando en nombre y representación del imputado J.A.C.P., contra la sentencia No. 324-2006 de fecha 9 del mes de octubre del 2006, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia fija audiencia, de conformidad con el artículo 420 del Código Procesal Penal, para el día veintiocho (28) del mes de febrero del 2007; TERCERO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, realizar la convocatoria de las partes?;

En cuanto al recurso de la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Dra. M. delC. de León:

Considerando , que en su escrito, la recurrente propone los medios siguientes: ?Primer Medio: Errónea aplicación de la ley. Violación a las disposiciones de los artículos 143 y 418 del Código Procesal Penal. Violación a la Ley No. 52-93. La Corte a-qua declara inadmisible el recurso de apelación por tardío, al computar el día 6 de noviembre como un día hábil. La corte viola las disposiciones de los artículos 143 y 418 por errónea aplicación de la Ley; Segundo Medio: Violación a las disposiciones del artículo 143 del Código Procesal Penal?;

En cuanto al recurso deLuis E.D.M., actor civil:

Considerando , que el recurrente, en el desarrollo de su único medio, alega lo siguiente: ?Violación a las disposiciones de los artículos 143 y 418 del Código Procesal Penal. Violación a la Ley No. 52-93 de fecha 31 de enero del 1994; el día 6 de noviembre de cada año se considera no laborable y por vía de consecuencia para la especie no hábil a fin de computar un plazo que al haber la corte declarado inadmisible el recurso de apelación por tardío interpuesto por el hoy recurrente, al computar el día 6 de noviembre del 2006 como día hábil, si se parte de la realidad de que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia fue leída y notificada el 9 de octubre del 2006, notificada el 27 de octubre del mismo año y al haberse recurrido en fecha 13 de noviembre del mismo año, es evidente, al contar los días hábiles transcurridos del 9 al 13 de octubre, es obvio que la corte violó por errónea aplicación de la ley las disposiciones combinadas de los artículos 143 y 418 del Código Procesal Penal?;

Considerando , que ciertamente como alegan los recurrentes, la Corte a-qua no podía declarar inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por los hoy recurrentes en casación, sin antes haber analizado el tiempo que transcurrió desde los días en que se notificó la sentencia del tribunal de primer grado, que fueron el 27 de octubre y 3 del mes de noviembre del 2006, respectivamente, mediante acta de notificación de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y la fecha en que los recurrentes interpusieron sus recursos de apelación, el 13 y el 20 del mes de noviembre del 2006, respectivamente;

Considerando , que el artículo 143 del Código Procesal Penal dispone que los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por el código. Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración. Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos;

Considerando , que de todo lo anterior resulta que la Corte a-qua ha interpretado incorrectamente el texto señalado, por lo que procede acoger los medios propuestos;

Considerando , que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Dra. M. delC. de León, y por L.E.D.M., contra la resolución dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de enero del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo a fines de examinar nuevamente los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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