Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Julio de 2008.

Número de sentencia58
Fecha09 Julio 2008
Número de resolución58
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/07/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): B.H.P., compartes

Abogado(s): L.. J.F.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): F.G.M., R.J.H.G.

Abogado(s): L.. Beato Antonio Santana Tejada

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de julio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.H.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0042567-6, domiciliado y residente en el Km. 24, casa No. 20 de la carretera S., en el municipio de Nigua, provincia S.C., imputado y civilmente responsable; Transporte Cade, C. por A., tercera civilmente demandada, y Seguros Palic, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. B.A.S.T., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de F.G.M. y R.J.H.G., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por el Lic. J.F.B., a nombre y representación de los recurrentes B.H.P., Transporte Cade, C. por A., y Seguros Palic, S.A., depositado el 20 de diciembre de 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención interpuesto por el Lic. B.A.S.T., a nombre y representación de F.G.M. y R.J.H.G., depositado el 18 de enero de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2008, que declaró admisible el presente recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 28 de mayo de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de febrero de 2007, ocurrió un accidente de tránsito en la sección Plaza Cacique de la jurisdicción de Monte Plata, cuando el camión marca M., asegurado por Seguros Palic, S.A., propiedad de Transporte Cade, C. por A, conducido por B.H.P., atropelló al señor A.H.A. falleciendo éste a consecuencia de los traumas recibidos; b) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Monte Plata, el cual dictó su sentencia el 28 de agosto de 2007, cuyo dispositivo, se encuentra inserto en la decisión ahora impugnada, la cual es producto de los recursos de apelación interpuestos por las partes y fallados por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.F.B., en nombre y representación del señor B.H.P. y las razones sociales Transporte Cade, C. por A., y Seguros Seguros Palic, S.A., en fecha 11 de septiembre del año 2007, en contra de la sentencia de fecha 28 del mes de agosto del año 2007, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Monte Plata; SEGUNDO: Declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. B.A.S.T., en nombre y representación de los señores F.G.M. y R.H.G., en fecha 13 de septiembre del año 2007, en contra de la sentencia de fecha 28 del mes de agosto del año 2007, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara culpable al imputado B.H.P., de haber violado el artículo 49, numeral 1 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificado por la Ley 114-99, en perjuicio de A.H.A. (fallecido), y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes prevista en el artículo 463 del Código Penal Dominicano, aplicable a esta materia de acuerdo al artículo 52 de la Ley 241, que regula el tránsito de vehículo de motor. 2- Se condena pago de las costas del proceso penal; Segundo: Se declara buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por los señores F.G.M. y R.J.H.A., (Sic), en contra del imputado B.H.P., por su hecho personal, y en contra de la compañía Transporte Cade, C. por A., en su calidad de propietario del vehículo y persona civilmente responsable y beneficiario de la póliza de seguro del vehículo que ocasionó el accidente, por haber sido hecha en tiempo hábil de acuerdo a las normas legales; Tercero: Se pronuncia el defecto en contra de Transporte Cade, C. por A., quien no compareció a la audiencia no obstante emplazamiento a audiencia; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena al señor B.H.P. y la compañía Transporte Cade, C. por A., en sus respectivas calidades, al pago de la suma de RD$700,000.00 (Setecientos Mil Pesos) a favor de F.G.M. y R.J.H.A. (Sic), distribuido de la manera siguiente: RD$600,000.00 (Seiscientos Mil Pesos) a favor y provecho de la señora F.G.M., esposa de quien en vida se llamo A.H.A.; RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos) a favor de R.J.H., hijo del fallecido por los daños y perjuicios sufridos a causa del accidente; Quinto: Se condena a la parte a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento civil con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. B.A.S.T. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se ordena que la presente sentencia le sea común y oponible hasta el monto de la póliza aseguradora, a la compañía de seguros Palic-Mapfre, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente de que se trata’; TERCERO: Modifica el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de aumentar la indemnización a que fueron condenados el señor B.H.P. y la razón social Transporte Cade, C. por A., a la suma total de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), distribuidos a razón de: a) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor y provecho de la señora F.G.M., por los daños y perjuicios morales recibidos por la muerte de su cónyuge A.H.A., como consecuencia del accidente que se trata; y b) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor y provecho del señor R.J.H., por los daños y perjuicios morales recibidos por la muerte de su padre A.H.A., a consecuencia del accidente que se trata; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; QUINTO: Condena al señor B.H.P. y las razones sociales Transporte Cade, C. por A., y Seguros Palic, S.A., al pago de las costas procesales”;

Considerando, que los recurrentes B.H.P., Transporte Cade, C. por A., y Seguros Palic, S.A., por intermedio de su abogado constituido, L.. J.F.B., proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”;

Considerando, que por la similitud y estrecha relación que guardan en su desarrollo los medios propuestos por los recurrentes, se procederá a su análisis de manera conjunta, separando únicamente el aspecto penal del civil;

Considerando, que en cuanto al aspecto penal, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: “Continuando con las críticas dirigidas a la sentencia impugnada es preciso destacar que la Corte a-qua al fallar y decidir en la forma que lo hizo, el caso que hoy ocupa la atención de los jueces de la Corte de Casación incurrieron en el vicio de falta de base legal, toda vez que una sentencia no puede en modo alguno pretender sustentarse en versiones o declaraciones de una parte interesada, sin que existan otros medios adicionales de prueba que se sienten sobre bases jurídicas firmes, la sentencia que sirve de fundamento a la confirmación de la condenación adolece de base jurídica firme, valga la redundancia…; de manera que, del más ligero examen que se practique a la sentencia impugnada, pone de manifiesto sin necesidad de realizar un gran esfuerzo, que en parte alguna de la sentencia objeto del presente recurso de casación aparece examen o análisis de los elementos de juicio, por demás interesados, en los que se advierte que son contradictorias en sí mismas y que al fallar la Corte a-qua única y exclusivamente en base a versiones ofrecidas por la parte interesada, queda de manifiesto que la decisión impugnada no sólo adolece del vicio de falta de motivos sino, que además incurre en la grave falta procesal de no examinar y ponderar elementos probatorios que aún no figurando en el expediente evaluaron como si figurara, lo cual no era deber de la Corte a-qua valorar pruebas inexistentes, por lo que debió haberle dado al caso una solución distinta, siempre que avalara el expediente en lo concerniente a los medios propuestos como agravios en el recurso de apelación que era de lo que estaba apoderada”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: “Que en cuanto al alegato de que el Tribunal a-quo no ponderó el hecho fortuito que originó el accidente, como causa eximente o liberatoria de responsabilidad penal y civil; pero, resulta que, los recurrentes no probaron con prueba fehaciente que en la especie, el accidente se produjera por una causa imprevisible e irreversible (Sic), circunstancia ésta que debe ineludiblemente estar presente para que pueda considerarse la existencia del caso fortuito, independientemente de que en materia de tránsito de vehículo nuestro más alto tribunal de justicia mantiene en forma inveterada el criterio de que debe probarse con prueba fehaciente, que el accidente se originó por la rotura de una cosa interna del vehículo, como lo es la rotura de un tornillo o porque se le haya zafado la varilla del guía, lo cual no se aplica en el caso que se trata, por lo que dicho alegato debe ser desestimado; que los recurrentes alegan además, que el Tribunal a-quo no apreció la circunstancia de que lo que originó el siniestro fue la poca visibilidad que tenía el conductor del camión que conducía el recurrente, lo que motivó que fuera atropellado el señor A.H. por que el Juez incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa al indicar que fue la falta cometida por el justiciable lo que originó el accidente, hecho que no fue probado ni por el Ministerio Público ni por la parte civil en el plenario; sin embargo, dicho alegato carece de sustentación jurídica, pues el hecho de que el accidente se produjera por la poca visibilidad que tenía el conductor del camión, no constituyó una causa eximente o liberatoria de responsabilidad para ese conductor, pues él tenía el ineludible deber de cerciorarse de que al conducir su vehículo en esa circunstancia esto no constituyera un peligro para las personas que estaban en el lugar del siniestro y en tal sentido conducir su vehículo con extremo cuidado y esmero, lo cual no hizo; que respecto del alegato de que el Juez incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa…; sin embargo, sobre este aspecto y contrario a lo señalado por los recurrentes, el Juez a-quo establece en uno de sus considerandos que “de los elementos de pruebas que fueron aportados y de las declaraciones dadas por las partes, este Tribunal ha podido establecer lo siguiente: a) Que el día 14 del mes de febrero del año 2007, siendo las 9:00 horas de la mañana, del día miércoles, ocurrió un accidente tipo atropello, en la mina donde se recoge materiales para construcción de carretera en la sección Plaza Cacique, de este municipio de Monte Plata; b) que en dicho accidente el camión marca, M., modelo RD688SX año 2001, color blanco, chasis No. 1M2P68C71M056726, propiedad de Transporte Cade, C. por A., atropelló a A.H.A., quien se encuentra en el lugar parado al lado de otro camión, ocasionándole la muerte, a causa de paro respiratorio, por aplastamiento toráxico y politraumatismo;…de donde esta Corte infiere que el juzgador no solamente valora las pruebas aportadas por las partes, incluyendo las propias declaraciones del imputado recurrente V.H.P., quien expresa claramente la forma como ocurrió el accidente, sino que también pondera la conducta del atropellado, cuando indica que éste se encontraba parado al lado de otro camión; que en esas circunstancias quedó claramente establecida la responsabilidad penal del imputado recurrente, y dada la forma como ocurrió el hecho el juzgador ponderó a su favor amplias circunstancias antenuantes condenándolo a una pena de multa; por lo que procede desestimar dicho alegato y confirmar el aspecto penal de la sentencia recurrida”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se pone de manifiesto, que contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte a-qua ofreció motivos suficientes, claros y precisos sobre las circunstancias de los hechos y los elementos de prueba en los que fundamentó su decisión; por consiguiente, este aspecto que se analiza carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al aspecto civil, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: “La Corte a-qua lo único que da por establecido es que para fallar y decidir el recurso de apelación en la forma que lo hizo, en ningún momento analizó el mismo como era su deber hacerlo como tribunal de alzada del tribunal de primer grado, convirtiéndose en Corte y actor civil a la vez, en el sentido de que no obstante haberse sometido a su consideración que la señora F.G.M., no tenía calidad para reclamar en justicia a nombre de su supuesto esposo, resultando todo lo contrario, toda vez que, quien figura en el acta de matrimonio casada con el occiso es la señora F.G.M., resultando que F. no es la misma persona que Francia, lo que sí se puede comprobar es que F.G.M., es la madre de R.J.H., como podrán observar los honorables magistrados, la señora F.G.M., no tiene calidad para reclamar en justicia como supuesta esposa del occiso, señor A.H.A., siendo su legítima esposa la señora F.G.M., puede darse el caso de que Francia y F., sean hermanas, pero esto no le da calidad a la señora F.G.M., para reclamar en justicia, por lo que la sentencia impugnada debe ser anulada y ordenar la celebración de nuevo juicio en toda su extensión a los fines de realizar una nueva valoración de las pruebas…; con las motivaciones dadas por la Corte a-qua en primer lugar no se configura el criterio sostenido por ésta para aumentar la indemnización a favor de los reclamantes, no obstante la señora F.G.M., quien reclama indemnización por daños y perjuicios en su calidad de supuesta esposa del occiso, señor A.H.A., carecer de calidad para actuar en justicia, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio que obra depositada en el expediente… De todo lo anteriormente expuesto, es evidente que el espíritu de la ley persigue colocarle un freno a la arbitrariedad y poner a los jueces en la obligación de ofrecer los motivos de hechos y de derecho que sirven de fundamento a las decisiones por ellos adoptadas, y además permitir que la Suprema Corte de Justicia sea puesta en condiciones de juzgar y determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada por los jueces del fondo. Que ese control para por parte de nuestro más alto Tribunal solo es posible en la medida en que los Jueces ofrezcan en sus sentencias motivos adecuados para sustentar sus decisiones y que en el caso ocurrente como se aprecia claramente en las motivaciones de la sentencia impugnada, la Corte a-qua no dio motivos suficientes para tomar su decisión, más aun después de estar apoderada de un recurso de apelación total, interpuesto por todos los recurrentes, en contra de la sentencia de primer grado en toda su extensión, dando como resultado que la Corte a-qua fallara el recurso de apelación de que estaba apoderado de forma delimitada como si se trata de un solo recurrente, contrariando en todas sus partes el contenido y sentido del recurso de apelación en toda su extensión; del mismo modo, los Jueces a-quo no establecieron en su decisión el criterio mediante el cual entendían que la indemnización acordada por el tribunal de primer grado a los hoy recurridos en casación era razonable, pero mucho menos contestaron el medio propuesto por los recurrentes con relación a la indicada indemnización, en el sentido de que la misma era y es excesiva e irrazonable y por lo tanto la juzgadora (Juez de primer grado tampoco había establecido criterio alguno)”;

Considerando, que en cuanto a la calidad de los actores civiles, para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: “Que en cuanto al primer aspecto del alegato, resulta que, del examen del expediente se comprueba que los reclamantes como fundamento de su demanda en daños y perjuicios, aportaron respectivamente, un acta de matrimonio y acta de nacimiento, las cuales se encuentran depositadas en el expediente, con las cuales probaron de manera incontrovertida, sus condiciones de esposa e hijo, respectivamente, del señor A.H.A., pruebas éstas fehacientes para demostrar su calidad para actuar en justicia, y por otra parte, ni a la esposa ni a los hijos, se les exige legalmente la obligación de demostrar que económicamente dependieran del occiso…”;

Considerando, que en cuanto al alegato sobre la falta de calidad de la actora civil F.G.M., por figurar un nombre diferente en el acta de matrimonio, dicho aspecto resulta un medio nuevo en casación, toda vez que, del análisis del escrito de apelación así como de la sentencia recurrida, se advierte que los recurrentes sólo alegaron por ante la Corte a-qua que la actora civil no tenía calidad para actuar en justicia, sin cuestionar el hecho de que en el acta matrimonio no figuraba el nombre de F.G.M. sino el de Francia G.M.; por lo que, la Corte a-qua actuó correctamente al ponderar que las actas de matrimonio y de nacimiento depositadas en el expediente, investían de calidad a los actores civiles para dicha actuación; sin embargo, los hoy recurrente, reconocen que F.G.M. es la madre del hijo del hoy fallecido, también constituido en actor civil, lo cual unido al hecho de que en ambos documentos oficiales, pese a la diferencia en el nombre de Francia o F., tienen el mismo número de cédula; en consecuencia, lo planteado por los recurrentes resulta irrelevante y procede ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la diferencia de nombre en el acta de matrimonio, alegada por los recurrentes, resulta un medio nuevo en casación, ya que del estudio y análisis de las piezas que obran en el expediente, específicamente del escrito de apelación sometido a la Corte a-qua, se colige, que los recurrentes en esa ocasión sólo alegaron la falta de calidad para actuar en justicia, sin especificar que se referían a la aludida diferencia en el nombre de la señora en el acta de matrimonio, por lo que, la Corte a-qua actuó correctamente al ponderar que las actas de matrimonio y de nacimiento depositadas en el expediente, investían de calidad a los actores civiles para dicha actuación; ya que no le fue solicitado el estudio de dicha diferencia, en consecuencia, este argumento carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, en cuanto al monto de las indemnizaciones, para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: “Que respecto del último alegato en el sentido de que las indemnizaciones acordadas a los agraviados son exageradas y no está acorde con el perjuicio ni la falta cometida; esta Corte, contrario al criterio de los recurrentes, entiende todo lo contrario, considerando las mismas como irrisorias, dada la naturaleza del hecho como es la pérdida de un ser humano, y la calidad de los reclamantes; por lo que procede desestimar dicho alegato y en tal sentido rechazar el recurso de apelación de los recurrentes B.H.P., y las razones sociales Transporte Cade, C. por A., y Seguros Palic, S.A., por improcedente y carente de base legal…; que nuestra Suprema Corte de Justicia, ha mantenido el criterio de que “los Jueces deben motivar sus sentencias al imponer las indemnizaciones a favor de las partes civiles debidamente justificadas, ponderando tanto la gravedad de la falta grave como es el causarle la muerte a una persona con la conducción de un vehículo, siendo esta falta la única causa eficiente y generadora del accidente, y por demás, los reclamantes detentan la condición de cónyuge superviviente y de hijo, respectivamente, por lo que acordar una indemnización global de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), distribuidos a razón de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) a favor de la esposa y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor del hijo, se trata de una suma de dinero completamente irrizoria y que en nada compensa los daños morales recibidos por dichos reclamantes; que en este sentido, esta Corte entiende factible declarar con lugar el recurso de apelación de los recurrentes reclamantes en daños y perjuicios, y en cuanto al fondo procede modificar el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de aumentar la indemnización a que fueron condenados el señor B.H.P. y la razón social Transporte Cade, C. por A., a la suma total de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), distribuidos a razón de: a) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor y provecho de la señora F.G.M., por los años y perjuicios morales recibidos por la muerte de su cónyuge A.H.A., como consecuencia del accidente que se trata; y b) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor y provecho del señor R.J.H., por los daños y perjuicios morales recibidos por la muerte de su padre A.H.A., a consecuencia del accidente que se trata; por entender que estas sumas de dinero se ajustan más a los graves daños morales recibidos por éstos, lo cual a juicio de esta Corte no resulta irrazonable, dada la naturaleza del hecho y los daños y perjuicios inferídoles”;

Considerando, que si bien es cierto, en principio, tal y como lo expresa la Corte a-qua, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, no es menos cierto, que ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia; que, como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones fijadas por los tribunales deben ser siempre razonables y proporcionales a la magnitud del daño;

Considerando, que a juicio de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, el monto indemnizatorio acordado por la Corte a-qua en provecho de los actores civiles, no es equitativo ni se enmarca dentro de los parámetros de proporcionalidad;

Considerando, que al ser rechazado el aspecto penal del presente proceso, sólo queda lo relativo al aspecto civil, específicamente en cuanto al monto de la indemnización a otorgar en provecho de los actores civiles; en consecuencia y en beneficio de la economía procesal, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a F.G.M. y R.J.H.G., en el recurso de casación interpuesto por B.H.P., Transporte Cade, C. por A., y Seguros Palic, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación de que se trata y en consecuencia, suprime el ordinal tercero de la decisión impugnada, quedando vigente la indemnización fijada por el tribunal de primer grado; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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