Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2009.

Fecha04 Noviembre 2009
Número de sentencia58
Número de resolución58
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/11/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.M.R.V.

Abogado(s): D.. G.A.P.E., A.B.L.

Recurrido(s): J.A.G.D., W.E.G.N.

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.A.G.D., W.E.G.N.

Abogado(s): L.. Rafael Manuel Nina Vásquez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de noviembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.R.V., dominicana, mayor edad, casada, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 002-0098795-6, domiciliada y residente en la calle L.E.M. núm. 27 del sector La Guandulera de la ciudad de San Cristóbal, imputada y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. G.A.P.E., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la recurrente E.M.R.V.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. G.A.P.E. y A.B.L., actuando a nombre y representación de la recurrente E.M.R.V., depositado el 24 de junio de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. R.M.N.V., actuando a nombre y representación de los intervinientes J.A.G.D. y W.E.G.N., depositado el 6 de julio de 2009 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 24 de agosto de 2009, que declaró inadmisible el aspecto penal del recurso de casación interpuesto por la imputada E.M.R.V., y declaró admisible el aspecto civil del citado recurso, fijando audiencia para conocerlo el 23 de septiembre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que mediante sentencia núm. 577 de fecha 19 de febrero de 2008, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, apoderó al Juzgado de Paz del municipio de Baní, para que fuese éste el tribunal que decidiera sobre la demanda por violación a los artículos 13 y 111 de la Ley 675 sobre Urbanizaciones y Ornato Público, interpuesta por los señores J.A.G.D. y W.E.G.N., en contra de la señora E.M.R.V.; b) que en tal sentido, el citado Juzgado de Paz dictó su sentencia el 22 de enero de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar a la señora E.M.R.V., culpable de violación a los artículos 13 y 11 de la Ley 675, sobre Urbanizaciones y Ornato Público, en perjuicio de los señores J.A.G.D. y W.E.G.N., actores civiles y querellantes; SEGUNDO: Condenar a la señora E.M.R.V., al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Ordenar la destrucción de la parte del edificio construida dentro del terreno propiedad de los señores J.A.G.D. y W.E.G.N., de acuerdo al mandato de la Ley 675 del año 1944, en su artículo 111; CUARTO: Condenar a la señora E.M.R.V., al pago de las costas procesales; QUINTO: En cuanto a la demanda en intervención forzosa, se compensan las costas del procedimiento solicitadas por la señora A.A.T. de Núñez, mediante su abogado apoderado, en virtud de que la señora E.M.R.V., en plena audiencia desistió de la misma; SEXTO: En cuanto a la forma, se declara la constitución en actores civiles interpuesta por los señores J.A.G.D. y W.E.G.N., por órgano de sus abogados apoderados, buena y válida por estar conforme a la ley; SÉPTIMO: En cuanto al fondo, se condena a la señora E.M.R.V., al pago de un indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), como justa reparación de daños ocasionados a los señores J.A.G.D. y W.E.G.N.; OCTAVO: Condenar a la señora E.M.R.V. al pago de las costas civiles a favor y provecho del L.. R.N. y de la Dra. M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de junio de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar a la señora E.M.R.V., culpable de violación a los artículos 13 y 11 de la Ley 675, sobre Urbanización y O.P., en perjuicio de señores J.A.G.D. y W.E.G.N., actores civiles y querellantes; SEGUNDO: Condenar a la señora E.M.R.V., al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), a favor del Estado Dominicano, más el pago de las costas penales; TERCERO: En cuanto al fondo, se condena a la señora E.M.R.V., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados a los señores J.A.G. y W.E.G.N.; CUARTO: Condenar a la señora E.M.R.V. al pago de las costas civiles a favor y provecho del L.. R.M.N. y la Dra. M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en el caso de que se trata, por haber quedado definitivamente juzgado el aspecto penal, ante la inadmisibilidad pronunciada sobre el recurso de la imputada E.M.R.V., por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, sólo será examinado lo relativo al orden civil;

Considerando, que en ese sentido, la recurrente E.M.R.V., en su escrito de casación, alega en síntesis, lo siguientes: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, al resultar condenada al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00), a favor de los actores civiles J.A.D. y W.E.G.N., tal como se puede apreciar en el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia impugnada, sin que éstos ejercieran recurso alguno; por consiguiente, la recurrente resultó perjudicada con su propio recurso, en violación a las disposiciones del artículo 404 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: “1) Que la corte sobre la base de los hechos fijados, aprecia que no hay discusión con respecto a la propiedad, sino que existe una controversia, en razón de una lotificación que fue vendida y que no fue urbanizada conforme a las reglas exigidas a dichos fines, de manera que, las decisiones que precedieron a la de hoy, la corte aprecia fueron pronunciadas en el mismo sentido, pero, con una gravedad que implica una orden de destrucción, que fue específicamente detallada referente al objeto que crea la controversia; 2) Que la corte ha examinado todos los documentos que se aprecian como ofrecimiento de pruebas y que no se detallan, porque son evidentes y examinados por más de una jurisdicción, sin embargo, es importante que la corte se ubique en lo que fueron las actuaciones primigenias, desde donde se aprecia la existencia de una querella presentada por los actores civiles, J.A.G.D. e Wilda Gondres Nova, en contra de E.M.G.V., lo cual indica que, a la prevenida se le puso en condiciones de establecer, que estaba violentando el artículo 111 de la Ley 675, sobre Urbanización, O.P. y Construcciones, lo que viene a transcender que fue puesta al tanto de la aducida violación, cuando la cuestión controvertida se encontraba realizada en gran medida; 3) Que esta corte, conforme al más elevado criterio que fue el consenso de los jueces que participaron en la deliberación y fallo, dada la circunstancia de que las dos decisiones anteriores, ordenan una destrucción, que en este caso no es una simple pared medianera, sino que contrario a ello, se trata de una edificación, como así los reflejan las documentaciones, que sobrepasa el tercer nivel, entonces, la corte debe pronunciarse en base a ese interés que se refleja tanto en las pretensiones de los querellantes, como la defensa que se ha efectuado a favor de la prevenida, entonces hay lugar aquí de revocar los aspectos que no solucionan la controversia conforme a la sana crítica, de manera pues que, la corte no puede ordenar nueva vez la celebración de un juicio y, entiende saludable orientando los pasos sobre las cuestiones decididas, indicar como se aprecia en el dispositivo de esta decisión, toda vez que, ordenar la destrucción de parte de un edificio, sin que el origen que permitió esas edificaciones estuvieren avaladas por las reglas que implican las exigencias para urbanizaciones, sino que, contrario a ello, los adquirientes primigenios, obtuvieron partes de una lotificación; sin embargo, nada impide que dadas las distintas sugerencias indicativas que reflejaban la inconformidad de las colindancias, prudente es establecer que la corte se pronuncie dando una respuesta a tono con el mejor de los pareceres y la sana critica, como se reflejara en la parte dispositiva, dada la circunstancia de que las documentaciones son cartas que no reflejan un deslinde, conforme parámetros legales que podrían variar conforme experticia definitiva; de que la documentación de indicación paramétrica con que si indica el origen de la litis es de referencia y no oficiosa; 4) Que en razón de que la corte está decidiendo sobre la base de los hechos fijados y sobre la decisión que tomará, aprecia la justificación en los daños y perjuicios, diferente a como se ha conceptuado en las decisiones anteriores, estableciéndose las razones para que la indemnización sea elevada a Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00), que es lo que real y efectivamente fundamenta la efectiva reparación de daños y perjuicios ocasionados a los señores querellantes, todo sobre el fundamento de la responsabilidad expresada en los artículos 1382 y siguientes del Código Civil”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia, que ciertamente tal y como ha sido alegado por la recurrente, la corte al aumentar el monto indemnizatorio acordado por el tribunal de primer grado a favor de los actores civiles J.A.G.D. y W.E.G.N., incurrió en el vicio denunciado, toda vez que con su accionar ante la sola existencia del recurso de apelación interpuesto por la imputada recurrente, contravino las disposiciones del artículo 404 del Código Procesal Penal, al no poder modificar la decisión en su perjuicio, tal como ocurrió en la especie; por consiguiente, procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.A.G.D. y W.E.G.N. en el recurso de casación interpuesto por E.M.V., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación; y en consecuencia, casa el aspecto civil de la sentencia impugnada, ordenando el envío del asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que elija mediante el sistema aleatorio una de sus Salas, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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