Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Abril de 2010.

Número de resolución58
Número de sentencia58
Fecha21 Abril 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/04/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.N.P.N., compartes

Abogado(s): L.. N.C., R.E.G.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): V.M.M.

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de abril de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.N.P.N., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 034-0034723-7, domiciliado y residente en la calle 4 núm. 102 del ensanche E. de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente responsable, Terra Bus, S.A., tercera civilmente demandada, y A. de Seguros, S.A., entidad aseguradora, y por Terra Bus, S.A., y R.N.P.N., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de septiembre de 2009, cuyo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de casación interpuesto por los recurrentes R.N.P.N., Terra Bus, S.A., y A. de Seguros, S.A., a través de los Licdos. N.R.C.G. y R.E.G.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de septiembre de 2009, mediante el cual interponen y fundamentan dicho recurso;

Visto el escrito de casación interpuesto por los recurrentes Terra Bus, S.A., y R.N.P.N., a través de los Licdos. A.C.L. y Y.F.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de octubre de 2009, mediante el cual interponen y fundamentan dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por R.N.P.N., Terra Bus, S.A., y A. de Seguros, S.A., a través de los Licdos. N.R.C.G. y R.E.G.P., depositado por los Licdos. M.A.A. y B.M.S. de Abreu, actuando a nombre y representación de V.M.M., actora civil, por sí y en representación de sus hijas menores E.M. y M.C.S.M.;

Visto la resolución del 1ro. de febrero de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, y que fijó audiencia para el 10 de marzo de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito, ocurrido en la autopista D. con avenida G.R., en el cruce La Vega-Villa Tapia, entre una motocicleta conducida por J.A.S.S., quien perdió la vida a consecuencia del mismo, y un autobús, propiedad de Terra Bus, S.A., conducido por R.N.P.N., asegurado por Angloamericana de Seguros, S.A., siendo sometido a la justicia este último, y fue apoderado para el conocimiento del fondo del asunto el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, S.I., el cual dictó sentencia el 19 de mayo de 2009, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Se declara al imputado R.N.P.N., dominicano, mayor de edad, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral número 034-0034723-7, domiciliado y residente en la calle 4 núm. 102, ensanche E. de la ciudad de Santiago, culpable de haber incurrido en violación a los artículos 49 numeral 1, 65, 74 literal d, y 89 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia lo condena al pago de una multa ascendente a la suma de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), acogiendo a su favor las máximas circunstancias atenuantes; SEGUNDO: Se condena al imputado R.N.P.N., al pago de las costas penales. En cuanto al aspecto civil: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por la señora V.M.M., por sí y por sus hijas menores, las niñas E.M. y M.C.S.M., a través de sus abogados por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: Acoge en parte las conclusiones de la abogada que actúa en representación del Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre (FONDET), antiguo Plan RENOVE, y en consecuencia, declara la exclusión como tercero civilmente demandado de la institución Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre (FONDET) RNC núm. 4-01-51509-1, no así la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, toda vez que la misma ha sido destruida mediante la prueba en contrario que se halla depositada en este expediente y a la que nos hemos referido en otra parte de esta decisión; TERCERO: En cuanto al fondo, condena conjunta y solidariamente al señor R.N.P.N., en su calidad de imputado, y a la compañía Terra Bus, S.A., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Cien Mil Pesos (RD$1,100,000.00), divididos de la siguiente forma: la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), para cada una de las menores víctimas, y la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), para la viuda, víctima, como justa reparación de los daños morales sufridos por éstas a consecuencia del accidente de que se trata; TERCERO: Se rechazan las conclusiones vertidas por la abogada de la defensa del señor R.N.P.N., el imputado, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; CUARTO: Declara la presente sentencia común y oponible, en el aspecto civil, a la compañía de seguros Angloamericana de Seguros, S.A., hasta el límite de su cobertura y en aplicación de las disposiciones legales vigentes, por ser la entidad aseguradora que emitió la póliza de seguros para amparar el vehículo conducido por el imputado; QUINTO: Condena al señor R.N.P.N., conjunta y solidariamente con la compañía Terra Bus, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los abogados M.A.A. y B.M.S. de Abreu, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día lunes 25 de mayo de 2009, a las 3:00 horas de la tarde, fecha a partir de la cual esta decisión se considerará como notificada, con la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes; SÉPTIMO: Quedan citadas las partes presentes y representadas”; b) que recurrida en apelación, fue dictada la sentencia hoy impugnada, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. N.R.C.G., y R.E.G.P., quienes actúan a nombre y en representación del imputado, R.N.P.N., la compañía Terra Bus, S.A., y la compañía Angloamericana de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 89/2009, de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito III del municipio de La Vega, en consecuencia, confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: Condena al recurrente R.N.P.N., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Condena al señor R.N.P.N., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. M.A.A. y B.M.S. de Abreu, quienes reclaman haberlas avanzado; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para la lectura del día de hoy”;

Considerando, que los recurrentes R.N.P.N., Terra Bus, S.A., y A. de Seguros, S.A., en su escrito de casación, por intermedio de sus abogados, fundamentan su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Violación a los artículos 2, 3, 8, 14, 18, 24, 31, 119.4, 166, 167, 172, 311, la primera parte del ordinal 233, 307, 311, 312, 333.4, 334, 335, 400, 417.1.2.4, 421, 425, 426.2.3 y 428.7 del Código Procesal Penal; violación del artículo 15 de la Resolución 1920 del 13 de noviembre de 2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia, por incurrir en contradicción o ilogicidad en la motivación; violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, falsa interpretación y deficiente aplicación de una norma de los artículos 49, 65 y 74 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, norma adjetiva, falsa interpretación y deficiente aplicación de una norma sustantiva al acontecimiento o hecho ocurrido, con errada aplicación de la Resolución 1920 de fecha 13-11-2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia, incurriendo en violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 8 de la Constitución Dominicana, numeral 2, inciso j; violación de los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8, numeral 1.2-B, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, con errada ponderación de las pruebas, causando indefensión y agravios a nuestros representados, por lo que la sentencia es manifiestamente contradictoria con las motivaciones de la sentencia y el dispositivo de la misma; que la corte de manera incorrecta e improcedente ratificó la sentencia dictada en primer grado, sin hacer un análisis ponderado de la sentencia impugnada, y mucho menos del recurso de apelación incoado por los hoy recurrentes, limitándose a dictar una sentencia manifiestamente infundada y contradictoria, revestida o basada en conjeturas, es decir, una sentencia manifiestamente genérica e insustancial; que la corte no examinó la sentencia de manera conjunta y armónica, ni hizo un análisis ponderado en lo atinente a identificar el modo en que incidió esa situación en la presunta falta cometida por el imputado, y no le da el verdadero alcance e interpretación jurídica a dichos hechos desnaturalizándolos, pues de haberlo hecho hubiese razonado que la vía principal era la avenida D., lugar por donde transitaba el imputado y no la avenida R., por donde se desplazaba el motorista; que no ponderó la corte que el motorista nunca se detuvo ni hizo señales para evitar el accidente, como era su obligación, a pesar de transitar por una vía secundaria, no preferencial, en la cual no gozaba de derecho de paso, en virtud de lo taxativamente establecido en el artículo 74 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, de lo cual resulta que el único causante del accidente lo fue la propia víctima, a su imprudencia, y no se puede aprovechar de su propia imprudencia; que la Corte a-qua pretende aplicar de manera incorrecta las declaraciones del imputado en el acta policial y esta constituye un medio de defensa a su favor y no una prueba en su contra y al imputado no se le ha demostrado una falta en su contra; que la corte incurrió en contradicción con sentencia anterior de la Suprema Corte de Justicia, violando el artículo 426, numerales 1, 2 y 3 por vicios de contradicción, sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación lógica, dada en violación al sagrado derecho de defensa de los recurrentes, causándoles agravios, ya que el derecho de defensa como el debido proceso de ley son de orden público; otros vicios que afectan la sentencia impugnada lo constituye el hecho de que los jueces no evaluaron la conducta de la víctima, no explicando de qué manera no incidió en el accidente el hecho de que el motorista transitara por una vía secundaria a una principal y que no se detuviera antes de ocurrir el accidente, que no tomara medidas para evitar el mismo, y que no le dio cumplimiento al mandato del artículo 74 de la Ley 241, de lo que resulta que la Corte a-qua hizo una incorrecta aplicación de los artículos 24, 172, 417 y 426 del Código Procesal Penal; que la Corte a-qua no analizó lo que estableció primer grado, sobre las declaraciones del imputado, las cuales desnaturalizó, cayendo en el campo de la conjetura y la suposición, agregando hechos y frases que nunca dijo, asimismo respecto a las declaraciones del testigo y la corte no explicó mediante razón lógica y principios legales porqué valora como justa la sentencia sin tomar en cuenta los medios propuestos por los recurrentes; que la corte no debió fallar como lo hizo, al rechazar el recurso ante la duda y la falta de pruebas sobre a quien correspondía la preferencia en la vía, y lo que debió hacer fue descargar al imputado, de conformidad con el artículo 23 del Código Procesal Penal; que ni primer grado ni la corte a-qua evaluaron realmente la conducta de la víctima, dejando su sentencia sin ningún tipo de motivación, resultando manifiestamente infundada y contradictoria, ya que el primer grado aceptó como una verdad incuestionada el hecho de que la vía por donde transitaba el imputado, la autopista D., es una vía principal, y sin embargo, en su misma sentencia habla de una serie de hechos que no constan en ningún medio de prueba, dando a entender que la vía por donde transitaba el occiso, la avenida G.R., es también una vía principal con relación a la autopista D., y haciendo otras suposiciones que no tienen sustento legal, sin apoyarse en pruebas, pues ni el imputado ni el testigo ofrecieron esas declaraciones, por lo que la juez no debió distorsionar sus declaraciones, incurriendo en violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, falsa interpretación y deficiente aplicación de una norma jurídica y en especial la violación de los artículos 49, 65 y 74 de la Ley 241, norma adjetiva, por tanto la causa determinante del accidente, fue porque el motorista viniendo de una vía secundaria incurrió intespectivamente en una vía principal, debiéndose el accidente a la imprudencia del conductor de la motocicleta por entrar de una vía secundaria a una vía de preferencia, sin tomar las precauciones necesarias para evitar el accidente, lo que constituyó la falta en el momento del accidente y esta conducta debió ser analizada por la Magistrada, que por todo esto, al ratificar la Corte a-qua dicha sentencia, incurre en los mismos errores, que primer grado, por lo que debe ser casada dicha sentencia; que los jueces violaron el debido proceso de ley, incurriendo en falta de estatuir, al no contestar lo alegado en cuanto a que se violó la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica y errada ponderación de las pruebas, violación de los artículos 237 de la Ley 241 y 307, 311 y 312 del Código Procesal Penal, causando indefensión, agravios, y violando los principios fundamentales sobre solución de conflicto penal, al contradecirse en la motivación; que el acta policial no tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 312 del Código Procesal Penal, y los jueces no razonan que dicha acta no puede admitirse como prueba , como lo han hecho, sin que con ello se vulnere lo establecido en los artículos 104 y 311 del Código Procesal Penal, pues la declaración del imputado sólo es válida si se realiza en presencia de su defensor, y al pretender la juez que no se ajustaba a la ley el contenido del acta policial, en modo alguno podía utilizar la misma para pretender fundar su sentencia condenatoria, dictando una exclusión parcial de la misma, cuando es la propia juez que admite que el acta policial fue incorporada por lectura, violando el artículo 312 del Código Procesal Penal, y la corte no se refirió a este aspecto a pesar de exponerlo en el recurso de apelación, incurriendo en contradicción con sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia; que la corte no se pronunció sobre lo alegado de violación al debido proceso de ley y al derecho de defensa, y por no motivar su decisión conforme al mandato de la ley, que para poder pronunciar en su contra sentencia condenatoria y como en el caso de la especie, no existen medios probatorios y evidencias suficientes que le permitan destruir la presunción constitucional de inocencia que protege al imputado, la juez actuó sin apegarse a las normas que le pauta el ordenamiento jurídico procesal vigente; Segundo Medio: Violación al artículo 24 del Código procesal Penal, 417.2 del Código Procesal Penal por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de los artículos 1315, 1382 y 1382 del Código Civil, causando agravios y violación al sagrado derecho de defensa de los demandados (hoy recurrentes), dictar una sentencia manifiestamente infundada y contradictoria con sentencia dictadas anteriormente por nuestra Suprema Corte de Justicia, violando el artículo 426.1.2.3 del Código Procesal Penal, provocando agravios a nuestros representados por violación al derecho de defensa; que al ratificar la sentencia del primer grado, la Corte a-qua violó los textos citados, al no motivar su sentencia y admitir las consideraciones irracionales y sin base legal externadas por la juez, quien a su vez incurrió en contradicción al dictar su sentencia; que la juez hizo una mala aplicación de los artículos 1315, 1382 y 1382 del Código Civil, al imponer indemnizaciones sin explicar en cuáles medios de pruebas se basó para entender que los demandados eran los responsables de manera civil, ya que para ello debió probarse que el accidente ocurriera por parte del imputado y que fuera por falta exclusiva del mismo, lo que no ha ocurrido, por lo que, los daños de los actores civiles no provienen de la falta del imputado, sino por la falta de previsión y manejo temerario y descuidado del motorista, por tanto las indemnizaciones impuestas son ilógicas, irracionales y sin base legal, por lo que la sentencia no debió ser oponible a la compañía de seguros, por ser improcedente y violatorio de los artículos 130 y 133 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana; que la facultad de apreciación de los daños que hagan los jueces, no tiene un carácter discrecional, debiendo establecer claramente a cuáles daños se refiere el resarcimiento y estableciendo los requisitos de la responsabilidad penal y civil, no puede imponerse contra los demandados la obligación de resarcir, por la falta cometida por el propio demandante, lo que constituye un enriquecimiento ilícito y sin causa, constituyendo a la vez una iniquidad, incurriendo en contradicción con lo decidido por la Suprema Corte de Justicia; que la corte no debió ratificar las excesivas condenaciones civiles impuestas por la a-qua, sin antes determinar de qué manera la conducta del occiso, incidió determinantemente en la ocurrencia del accidente, por lo que al no analizar en qué medida la actuación imprudente del motorista pudo incidir en el siniestro, de que haberlo hecho otra podría ser la solución dada al caso; que la sentencia impugnada está viciada por falta de motivación, lo que constituye una violación de carácter constitucional, por ser la motivación de orden público; que la obligación de motivar pertenece a la legalidad procesal ordinaria, traduciéndose esto como uno de los principios fundamentales del proceso penal dominicano, tal como se encuentra legitimado tanto por la Resolución núm. 1920/2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia, así como por el artículo 24 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que los recurrentes Terra Bus, S.A., y R.N.P.N., en su escrito de casación, por intermedio de sus abogados, fundamentan su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Violación al artículo 8, literal 2, letra j de la Constitución de la República, el cual consagra el legítimo y sagrado derecho a la defensa, a fin de asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del sagrado derecho de defensa, precepto constitucional olvidado y desconocido por la Corte a-qua, que evacuó la sentencia recurrida, sin que el prevenido recurrente estuviera presente; Segundo Medio: Violación al principio de igualdad entre las partes; que tanto los acuerdos internacionales sobre los derechos humanos, nuestra Carta Magna y nuestras leyes adjetivas, han mantenido y sostenido que todo el mundo es igual ante la ley y la justicia, que en el caso presente este principio fue olvidado, ya que en la sentencia impugnada se puede apreciar que independientemente de que las partes recurrentes en apelación todas sucumbieron según la corte, solamente el imputado fue condenado en costas de procedimiento, tanto civiles como penales, debiendo ser todas las partes sucumbientes, por lo que en la sentencia recurrida se aprecia una especie de privilegio, todo lo contrario a lo que establecen los principios citados; Tercer Medio: Violación al Código Procesal Penal en su artículo 100 y siguientes; que en la especie, al no estar presente el prevenido, lo que procedía era darle cumplimiento a este precepto legal, antes de conocer el recurso de apelación, sobre todo porque el conocimiento del referido recurso implicaría la condenación en costas del prevenido, tal como ocurrió”;

Considerando, que, en la especie, la Corte a-qua, al analizar el recurso de apelación, expresó lo siguiente: “a) Que del estudio de la sentencia impugnada se verifica que no lleva razón el recurrente en los alegatos contenidos en los dos motivos, en razón de que el tribunal no incurrió en desnaturalización de las declaraciones dadas por el testigo F.A.S.L., sino que por el contrario hizo una correcta apreciación de las mismas, pudiendo establecer claramente a través de su testimonio luego de apreciar la tranquilidad y serenidad, y de las declaraciones espontáneas dadas en presencia de su defensor, por el mismo imputado, que el accidente se produjo cuando el vehículo conducido por el imputado (autobús) incurrió en la imprudencia al detenerse a desmontar una pasajera y luego al reiniciar la marcha sin considerar la seguridad de su movimiento en una intersección de mucho tráfico como lo es la autopista D. y la avenida G.R. en el cruce La Vega- Villa Tapia, no le cedió el paso al motorista, el cual fue alcanzado por las gomas melliza de la parte frontal derecha del autobús, es decir después que había ganado la vía, todo lo cual puso de manifiesto el descuido e imprudencia en el manejo de parte del imputado. Que el tribunal contaba con elementos de prueba suficientes para establecer la responsabilidad del imputado, como único causante del accidente en el que perdió la vida el señor J.A.S.S., de lo que se desprende que la víctima no tuvo ninguna participación en su ocurrencia, ya que a través del testimonio claro, preciso y concordante del testigo F.A.S.L., comprobó que el referido accidente se produjo por la falta exclusiva del imputado, quien al conducir el autobús luego de detenerse a dejar una pasajera arrancó de manera imprudente impactando a la víctima ocasionándole golpes y heridas que le provocaron la muerte, con la goma del lado derecho del autobús, tal y como se advierte a través del estudio del certificado médico expedido por el INACIF, núm. 862, de fecha 6 de noviembre del año 2007. También mediante el acta policial núm. 1000, de fecha 6 de noviembre del año 2007, levantada por la Sección de Tránsito del Departamento de la Policía Nacional, de la ciudad de La Vega, de la cual el tribunal extrajo correctamente de manera parcial de su contenido, en virtud de lo que disponen los artículos 54 y 237 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, ya que estableció mediante ésta que ciertamente se produjo una colisión entre la motocicleta conducida por el señor J.A.S., y el autobús marca Hyundai, conducido por el imputado R.N.P.N., el día tres (03) de noviembre del año 2007, a las 14:30 de la tarde; b) … Que en consecuencia, el tribunal no ha violentado las disposiciones contenidas en los artículos 1315, 1382 y 1383 del Código Civil, al declarar culpable al imputado de violar los artículos 49, numeral 1, 65 y 74 literal d, y 89 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, puesto que fue claramente establecida su responsabilidad como único causante del accidente en el cual falleció el señor J.A.S., puesto que pudo establecerlo a través del testimonio preciso del testigo F.A.S.L., de las declaraciones del propio imputado, tampoco incurre el a-quo, en la violación de los artículos citados anteriormente, al condenar a la compañía Terra Bus, y a la entidad aseguradora Angloamericana de Seguros, S.A., en razón de que como se consignó anteriormente se demostró que el vehículo conducido por el imputado se encontraba asegurado al momento del accidente en el que perdió la vida el señor J.A.S., con la referida entidad aseguradora y que la compañía Terra Bus, S.A., era la propietaria del vehículo causante del accidente, lo cual demuestra la solidaridad entre el propietario y el conductor del autobús, es decir el imputado; c) En cuanto al monto de las indemnizaciones acordadas a los querellantes y actores civiles, en su calidad de cónyuge superstite, señora V.M.M., y de sus hijas E.M. y M.C., por el fallecimiento del señor J.A.S.S., esta corte entiende que las mismas son adecuadas, justas y proporcionales a los daños morales, materiales y familiares sufridos por ellas, por lo que se desestima el argumento vertido por los recurrentes en el segundo motivo, entendiendo que se trató de la pérdida del padre y esposo de las querellantes y víctimas; d) Tampoco llevan razón los recurrentes al interponer su recurso aduciendo que el juez a-quo, no debió declarar común y oponible la sentencia impugnada, a la compañía de seguros Angloamericana de Seguros, S.A., en violación de las disposiciones contenidas en los artículos 130 y 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, en virtud de que el tribunal al establecer a través de la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros, núm. 5934, de fecha 17 de diciembre del año 2007, que el vehículo causante del accidente, el autobús marca H., color blanco, año 2003, se encontraba asegurado con la compañía Angloamericana de Seguros, S.A., procedía como lo hizo declarar común y oponible la sentencia a la compañía aseguradora dentro del límite de la póliza, en aplicación de lo que dispone el artículo 133 de la referida Ley 146-02, la cual dispone: “Las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto. En ninguno de estos casos la sentencia contra el asegurador podrá exceder los límites de la póliza”;

Considerando, que como se observa, la Corte a-qua no ponderó, como era su deber, que el artículo 74 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, establece que el vehículo que vaya a entrar en una vía principal, desde una vía secundaria, deberá ceder el paso al que transitara por la primera, lo que no hizo el conductor de la motocicleta; que, por otra parte, la corte acoge la tesis del juez de primer grado de que aunque el conductor del autobús iba en la autopista D., vía principal, la vía secundaria, avenida R. de la ciudad de La Vega, es también vía preferencial, lo que constituye un absurdo, toda vez que contradice el mencionado artículo 74, por todo lo cual procede acoger el primer medio argüido por los recurrentes, sin necesidad de examinar los demás;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas atribuidas a los jueces, procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a V.M.M., actora civil, por sí y en representación de sus hijas menores E.M. y M.C.S.M., en el recurso de casación interpuesto por R.N.P.N., Terra Bus, S.A., y A. de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por R.N.P.N., Terra Bus, S.A., y A. de Seguros, S.A., y por Terra Bus, S.A., y R.N.P.N., contra la indicada sentencia; Tercero: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para una nueva evaluación del recurso de apelación; Cuarto: Compensa el pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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