Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 2010.

Número de resolución58
Fecha05 Mayo 2010
Número de sentencia58
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/05/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): S.Y.L.P., compartes

Abogado(s): L.. W.E.G.S., G.A.G.A.

Recurrido(s): D.. R.D.F., M.N.C. Encarnación

Abogado(s): L.. H.R.C., Juan Moisés José Scarborough Eusebio

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de mayo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.Y.L.P., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 013-0040835-6; A.L.P., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 013-0044038-3; N.J.L.P., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, cédula de identidad y electoral núm. 013-0049342-4, y J.R.L.P., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 013-0038301-3, contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. W.E.G., por sí y por el Lic. G.A.G., actuando a nombre y representación de los recurrentes S.Y.L.P., A.L.P., N.J.L.P. y J.R.L.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de casación interpuesto por los recurrentes, a través de los Licdos. W.E.G.S. y G.A.G.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de octubre de 2009, mediante el cual interponen y fundamentan dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto, depositado por los Licdos. H.R.C. y J.M.J.S.E., actuando a nombre y representación de los imputados D.. R.D.F. y M.N.C. Encarnación;

Visto la resolución del 15 de diciembre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes S.Y.L.P., A.L.P., N.J.L.P. y J.R.L.P., y fijó audiencia para el día 3 de febrero de 2010, siendo aplazada la misma para una próxima audiencia, fijándose luego ésta para el día 24 de marzo de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la presentación de una querella con constitución en actor civil, interpuesta por los actores civiles y querellantes, hoy recurrentes en casación, S.Y.L.P., A.L.P., N.J.L.P. y J.R.L.P., del sometimiento a la justicia de los imputados D.. M.N.C.E. y R.D.F., acusados de supuesta violación al artículo 319 del Código Penal; b) que conociendo el Juez del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San José de Ocoa, la solicitud de medida de coerción, fue planteada por los imputados la recusación de dicho Magistrado por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual apoderó del expediente para conocer la medida de coerción solicitada a la Magistrada Juez del Juzgado de la Instrucción de Azua, desapoderándose ésta del mismo al entender que no era su juez natural, y que era incompetente para su conocimiento; c) que recurrida en apelación esta decisión, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dictó la hoy impugnada, el 18 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar, como al efecto se declara, con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. H.R.C., J.A.C.H. y J.M.S.E., actuando en representación de los imputados R.D.F. y M.N.E., contra la resolución núm. 263-Bis-2009, del 22 de julio de 2009, dictada por la M.M. delS.C.S., como Juez del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, notificada a los recurrentes el 14 de agosto del año en curso; SEGUNDO: En virtud del artículo 8, de la Ley 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02, se le atribuye competencia funcional al Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, para conocer de la medida de coerción real solicitada por los señores S.Y.L.P., A.L.P., N.J.L.P. y J.R.L.P., en contra de los imputados R.D.F. y M.N.E.; así como la audiencia preliminar para conocer de los actos conclusivos, con respecto a la acusación que fuese presentada en contra los indicados imputados, por supuesta violación al artículo 319 del Código Penal Dominicano, que sean requeridos por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 293 del Código Procesal Penal; y en caso que se ordenare la apertura a juicio es competente el Tribunal de Juicio del Distrito Judicial de Peravia, según el artículo 72 del Código Procesal Penal; TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a los M.B.M.C.S., M. delS.C.S., M.G.D.C., a los imputados R.D.F. y M.N.E., sus abogados defensores, a los actores civiles, sus abogados, a los Procuradores Fiscales de los Distritos Judiciales de Peravia y de San José de Ocoa, para los fines correspondientes”;

Considerando, que los recurrentes, en su escrito de casación, por intermedio de sus abogados, fundamentan su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica; que al decidir en el sentido en que lo hizo, la Magistrada Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, obró de manera correcta y apegada a buen derecho, porque basó su decisión en lo dispuesto por los artículos que versan sobre la competencia, entendiendo, que no obstante haber sido apoderada por auto emitido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el mismo no suple su incompetencia territorial; que el auto núm. 172 del 9 de junio de 2009, emitido por la Corte a-qua acogiendo una recusación que fuera interpuesta por los imputados N.C. y R.D., contra la Magistrada M.G.D.C., Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de San José de Ocoa, entendiendo que dicha Magistrada no actuó de forma imparcial, respecto al conocimiento de incidentes planteados por los imputados en el curso de una solicitud de medida de coerción real; que en ese momento la corte, acogiendo sólo los argumentos planteados por los imputados, contrariando la normativa procesal vigente, envió el conocimiento del proceso por ante la Jurisdicción de Azua, alegando seguridad pública, figura que fue suprimida del ordenamiento procesal vigente, ya que ésta, contrario a lo que ocurría con el Código de Procedimiento Criminal, no fue establecida como causal para el cambio de jurisdicción de un proceso determinado; que el artículo 78 del Código Procesal Penal, el cual establece diez razones por la cuales un juez puede inhibirse o ser recusado, pero en ningún momento refiere las causales por las cuales un tribunal o una jurisdicción determinada puede ser recusada, si es que cabe el término, porque esa posibilidad no existe, y consecuentemente, al actuar como lo hizo, la corte desbordó los límites de sus facultades, al enviar a otra jurisdicción dicho proceso (cuando la recusación era contra un Magistrado específico); Segundo Medio: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad; que el recurso de apelación no fue notificado a los actores civiles y que la Corte a-qua lo conoció de forma errónea, es decir, lo conoció como si fuese una recusación y no como lo que era una declaratoria de incompetencia en razón del territorio; que la corte ha actuado de forma inadecuada, sustrayendo un proceso de su competencia territorial natural, basándose en argumentos escasos de los imputados, que quieren que el mismo se conozca fuera de la comunidad donde ejercen para no afectar su imagen”;

Considerando, que, en la especie, la Corte a-qua, al analizar el recurso de apelación, expresó lo siguiente: “a) Que por Auto núm. 172, del 9 de junio de 2009, de esta Cámara Penal de la Corte de Apelación, se acogió la recusación interpuesta por los abogados L.. H.R.C., J.A.C.H. y J.M.S.E., actuando en representación de los imputados N.C. y R.D.F., contra la Magistrada M.G.D.C., Juez del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San José de Ocoa; b) Que el fundamento de acogerse dicha recusación, además, de los motivos para conservar la credibilidad necesaria, y preservar el principio de imparcialidad del juez a los fines de una buena administración de justicia, son por razones de seguridad pública, en cuanto a preservar la integridad física de los imputados dada las condiciones de falta de seguridad para dichos imputados, por los acontecimientos que rodearon la audiencia celebrada en el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San José de Ocoa, en fecha 1 de junio del año en curso, referente a la solicitud de una medida de coerción real; c) Que los imputados, D.. R.D.F. y N.C.E., recurrieron la Resolución núm. 263-Bis-2009, más arriba indicada, solicitando a esta corte que revoquéis: “La Resolución núm. 263-Bis-2009, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, y que designe un juez imparcial para conocer la causa seguida en contra de los Dres. M.N.E. y R.D.F., que ofrezca las garantías constitucionales establecidas por la ley a favor de los imputados como aquella del juez natural y la imparcialidad de los jueces”; d) Que los querellantes S.Y.L.P., A.L.P., N.J.L.P. y J.R.L.P., han interpuesto formal querella en contra de los imputados R.D.F. y M.N.E., por el supuesto ilícito de homicidio involuntario en violación al artículo 319 del Código Penal Dominicano, por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San José de Ocoa, cuya causa se encuentra en la fase preparatoria, a nivel de solicitud de medida de coerción real y que por hechos que pusieron en peligro la integridad física de los imputados, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación, dictó el auto núm. 72, del 1 de junio de 2009, acogiendo solicitud de recusación en contra de la Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de San José de Ocoa, y designando al efecto a la M.M. delS.C., para conocer del caso seguido a los referidos imputados; e) Que conforme con el artículo 8 de la Ley núm. 278-04, que implementa el Proceso Penal instituido por la Ley 76-02, en lo referente a la Organización Judicial, establece: “En su respectivo departamento judicial y aun en otros departamentos, los jueces penales son competentes para actuar indistintamente en uno u otro distrito judicial, según criterios objetivos en función de las necesidades del servicio de justicia”; f) Que los imputados recurrentes han solicitado en su recurso de apelación un juez imparcial en razón de la incompetencia declarada por la Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, lo que constituye una recusación implícita en contra de la juez apoderada en virtud del indicado Auto núm. 172 del 1 de junio de 2009; g) Que la recusación es el derecho que tienen las partes mediante el cual pueden rechazar la competencia de un juez o tribunal para conocer de los asuntos judiciales de que esté apoderado y cuyos fundamentos son asegurar la independencia e imparcialidad de los jueces; h) Que los criterios que sirven de base para justificar la recusación están expresamente establecidos en el artículo 78 del Código Procesal Penal, y en el numeral 10, establece: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”; i) Que el artículo 5 del Código Procesal Penal, dispone: “Imparcialidad e independencia. Los jueces sólo están vinculados a la ley. Los jueces deben actuar en forma imparcial y son independientes de los otros poderes del Estado y de toda injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes del Poder Judicial o de los particulares”; j) Que en consecuencia, procede, designar un J. de la Instrucción, en el caso, el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, para conocer de la medida de coerción real, así como de la audiencia preliminar sobre la apertura a juicio mediante la presentación de la acusación si procediere, y en caso de dictarse auto de apertura a juicio es competente como tribunal de juicio el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, conforme con el indicado artículo 8 de la Ley 278-04”;

Considerando, que ciertamente, tal y como sostienen los recurrentes, al ser recusada la Dra. M.G.D.C., y acogida esta por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por razones de preservar la seguridad pública y de garantizar la credibilidad necesaria, lo que debió hacer dicha corte fue designar otro juez en lugar de la magistrada recusada, pero perteneciente a la misma jurisdicción de San José de Ocoa, y no enviar el caso a un juez de otra jurisdicción, de Azua, quien correctamente se declaró incompetente, devolviendo el expediente a la Corte a-qua, la cual cometió otro error al designar entonces a un Juez del Distrito Judicial de Peravia, aduciendo lo mismo, o sea seguridad pública; que, contrario a lo que invocan los recurrentes, sí está prevista en el artículo 14 de la Ley 821, que no ha sido derogada por el Código Procesal Penal, pero que debía ser solicitada por el Ministerio Público, y su decisión es competencia de la Suprema Corte de Justicia, no de ninguna Corte de Apelación; por lo que procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por S.Y.L.P., A.L.P., N.J.L.P. y J.R.L.P., contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el asunto por ante la misma Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, a los fines indicados; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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