Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 2010.

Número de sentencia58
Número de resolución58
Fecha14 Julio 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/07/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): Asociación de Representantes, Agentes, Productores Farmacéuticos, Inc., ARAPF

Abogado(s): L.. J.Á.P., G.J.M.M.

Recurrido(s): R.P. de la Rosa

Abogado(s): L.. J.L.M.M., José Guillermo Taveras Montero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de julio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Apelación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Asociación de Representantes, Agentes y Productores Farmacéuticos, Inc. (ARAPF), contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. G.J.M. por sí y por el Lic. J.R.Á., actuando a nombre y representación de la recurrente Asociación de Representantes, Agentes y Productores Farmacéuticos, Inc. (ARAPF), querellante y actora civil, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.G.T.M. por sí y por el Lic. J.L.M.M., actuando a nombre y representación del recurrido R.P. de la Rosa, imputado, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.R.Á.P. y G.J.M.M., en representación de la recurrente, depositado el 5 de marzo de 2010, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por los Licdos. J.L.M.M. y J.G.T.M., a nombre de R.P. de la Rosa, depositado el 16 de marzo de 2010, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución del 23 de abril de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 2 de junio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del sometimiento a la justicia del imputado R.P. de la Rosa, acusado supuestamente de comercialización ilícita de medicamentos, fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia el 17 de junio de 2008, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara al ciudadano R.P. de la Rosa, de generales que constan en las actas de audiencias, culpable de violar la Ley General de Salud, núm. 42-01, modificada por la Ley 22-06, en sus artículos 1 y 2, por comercialización de productos farmacéuticos sin el debido registro sanitario y en consecuencia, acogiendo circunstancias atenuantes, se le condena al pago de una multa de 25 salarios mínimos nacionales, rechazando toda conclusión contraria a este ordinal; SEGUNDO: Condena a R.P. de la Rosa, al pago de las costas penales; TERCERO: En el aspecto civil, declara regular y válida la constitución en actor civil realizada por la Asociación de Representantes, Agentes y Productores Farmacéuticos, Inc. (ARAPF), en cuanto a la forma, en cuanto al fondo rechaza dicha constitución por no haberse establecido el daño o perjuicio provocado por los mismos, a los fines de establecer una reparación; se compensan las costas civiles del proceso; CUARTO: Se ordena la destrucción de los medicamentos incautados; QUINTO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día veinticuatro (24) de junio del año 2008, a las 3:00 p. m.; valiendo notificación para las partes presentes y representadas”; b) que recurrida en apelación, fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictando su sentencia el 13 de febrero de 2009, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.R.Á.P. y Z.L.L., actuando a nombre y representación de la Asociación de Representantes, Agentes y Productores Farmacéuticos, Inc. (ARAPF), debidamente representada por su presidente, señor J.M.M., querellante, en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), contra la sentencia núm. 372-2008, de fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), leída íntegramente en fecha primero de julio del año dos mil ocho (2008), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida en todas sus partes, marcada con el núm. 372-2008, de fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), leída íntegramente en fecha primero de julio del año dos mil ocho (2008), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la presente sentencia; TERCERO: Ordena la celebración parcial de un nuevo juicio en el aspecto civil, en consecuencia ordena el envío por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, distinto al que conoció del juicio originalmente, para una nueva valoración de la prueba; CUARTO: Condena al imputado la Asociación de Representantes, Agentes y Productores Farmacéuticos, Inc. (ARAPF), debidamente representada por su presidente, señor J.M.M., querellante, al pago de las costas penales del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones, y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.Á.P. y Z.L.L., abogados del actor civil recurrente, quienes afirman haberlas avanzado; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Sala la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso, la Asociación de Representantes, Agentes y Productores Farmacéuticos, Inc. (ARAPF), debidamente representada por su presidente, señor J.M.M., querellante, actor civil y recurrente, y R.P. de la Rosa, imputado”; c) que fruto del apoderamiento realizado por la corte, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conoció del proceso el 5 de octubre de 2009, fallando con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la Asociación de Representantes, Agentes y Productores Farmacéuticos, Inc. (ARAPF), por intermedio de sus abogados constituidos L.. J.R.Á.P. y G.J.M.M., por haber sido hecha de conformidad con la ley, en cuanto al fondo de la misma la rechaza al no probar esta parte el perjuicio sufrido a consecuencia de la acción cometida por R.P. de la Rosa; SEGUNDO: Condena a la Asociación de Representantes, Agentes y Productores Farmacéuticos, Inc. (ARAPF), al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.L.M.M. y J.G.T.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; d) que recurrida en apelación, fue dictada la sentencia hoy recurrida en casación, por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 19 de febrero de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.R.Á.P. y G.J.M.M., quienes asisten en sus medios de defensa a la Asociación de Representantes, Agentes y Productores Farmacéuticos, Inc. (ARAPF), representada por el señor J.M.M., en fecha tres (3) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), contra la sentencia núm. 503-2009, de fecha cinco (5) del mes de octubre de dos mil nueve (2009), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: En consecuencia, confirma la sentencia núm. 503-2009, de fecha cinco (5) del mes de octubre del dos mil nueve (2009), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente sentencia; TERCERO: Condena a la parte recurrente, Asociación de Representantes, Agentes y Productores Farmacéuticos, Inc. (ARAPF), representada por el señor J.M.M., al pago de las costas del proceso”;

Considerando, que la recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa, los medios siguientes: “Sentencia Manifiestamente infundada, (numeral 3 del art. 426); a que, en sus motivaciones la Corte a-qua establece que el tribunal de primer grado al dictar su sentencia incurrió en error al aplicar de manera errónea una norma jurídica, de conformidad a los argumentos establecidos por la recurrente en apelación hoy recurrente en casación; a que, resulta evidente que dadas las circunstancias que envuelven el presente proceso la Corte a-qua estaba en la obligación de ordenar la celebración de un nuevo juicio donde la querellante y actor civil pudiese ofrecer los medios de pruebas que cuantificaran los daños recibidos como en audiencias anteriores; que es la propia Corte a-qua la que reconoce en su decisión que quedó probada la ocurrencia de un daño en perjuicio de los recurrentes; a que, la Corte a-qua en las motivaciones utilizadas en su decisión habla del daño a la imagen sufrido por la recurrente, o que se puede asociar con el daño moral sufrido por ARAPF, pues que el hecho de afectar la imagen de la industria farmacéutica trae consigo una merma en sus ingresos y una reducción en su comercio; que en aplicación de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil al caso de la especie, el imputado ha comprometido su responsabilidad civil al igual que la penal por los actos ilícitos a que se contrae el caso de la especie: a) la existencia de una falta; hecho comprobado en el allanamiento realizado por el representante del Ministerio Público y constatar la comercialización ilícita de medicamentos realizada por la Farmacia Paradas, porque los mismos no contenían el debido registro sanitario que ordena la Ley General de Salud (Ley 42-01); b) un daño, que en el presente caso la ARAPF es una asociación que agrupa a todos los laboratorios fabricantes e importadores de medicamentos en la República Dominicana, y por tanto, los actos desleales dentro del mercado farmacéutico afecta de manera directa a todos sus miembros; que dentro de la Farmacia Paradas fueron ocupados medicamentos que no contenían el debido registro sanitario, de lo que se desprende que se trata de medicamentos que fueron introducidos al mercado por medio de canales irregulares, que no cuentan con la autorización de las autoridades sanitarias para su comercialización y por tanto estos actos constituyen una competencia desleal contra todos los miembros de la ARAPF, provocándole estos actos un daño a esa institución; c) relación de causa y efecto entre la falta y el daño; la relación de causa a efecto entre el ilícito de almacenar y comercializar medicamentos al margen de la ley y los daños que estos actos provocan a los actores de este mercado que cumplen el voto de la Ley General de Salud (Ley 42-01); que en virtud del artículo 38 del Reglamento núm. 148-98 del 29 de abril de 1998, los miembros de la ARAPF con las actuaciones ilícitas del depósito o comercio llamado Farmacia Paradas y el señor R.P. de la Rosa, pueden ver comprometida su responsabilidad frente a las autoridades sanitarias por los productos comercializados sin la debida autorización o registro sanitario por el establecimiento ilegalmente operado, en el entendido de que los mismos se encuentran registrados en el Departamento de Drogas y Farmacias; que asimismo existe violación al artículo 102 de la Ley 358-05 sobre Protección al Consumidor, porque hace responsables solidariamente a los fabricantes, por los daños a la salud que puedan causar sus productos al consumidor y el artículo 105 de la misma ley que los hace penalmente responsables, por lo que eventualmente, los miembros de la ARAPF podrían ser condenados tanto penal como civilmente, debido a la ilicitud que promueve el comercio llamado Farmacia Paradas y el señor R.P. de la Rosa; que existe un interés colectivo de toda la industria farmacéutica y del mercado de medicamentos en la República Dominicana, que opere de forma legal, frente a las acciones del mencionado señor; que la Ley 20-00 sobre Registro Industrial establece en su artículo 175 literales A y B un criterio para el cálculo de las indemnizaciones en daños y perjuicios ”;

Considerando, que para fallar como lo hizo la Corte a-qua al responder el recurso de apelación interpuesto estableció lo siguiente: “a) Que decidiendo el fondo del asunto, la corte ha podido comprobar que tal como alega la parte recurrente el juzgador incurrió en una errónea aplicación de una norma jurídica. Que asimismo el Tribunal a-quo al momento de sustanciar su decisión en el sentido de rechazar los reclamos indemnizatorios sobre la base de que no se probó el perjuicio, pues quien reclama no sufrió por efecto del ilícito penal, ningún agravio, incurrió en ilogicidad y serias contradicciones que descalifican en ese aspecto la sentencia objeto de impugnación, aun cuando la corte por razones que explica en el cuerpo de la decisión mantiene la parte dispositiva de la sentencia atacada; b) En primer término debemos analizar las características del querellante y actor civil en su condición de organización no-gubernamental que agrupa al sector farmacéutico cuyos miembros de acuerdo a los hechos fijados en la sentencia resultaron ser los agraviados directos de la infracción de que se trata. En ese sentido la nueva normativa procesal penal abre la posibilidad de que la acción civil puede ser ejercida por el Ministerio Público u organizaciones no-gubernamentales, como es el caso, siempre que se encuentren afectados intereses colectivos o difusos. Igualmente se establece el procedimiento a seguir cuando por efecto de una demanda civil promovida en representación de esos intereses se pronuncien condenaciones indemnizatorias. Que desde esa óptica queda claro que la asociación tiene calidad para constituirse en actor civil en defensa de los intereses colectivos de sus miembros; c) Que el Tribunal a-quo para rechazar el fondo de la presente constitución en actor civil hizo un razonamiento en una doble vertiente. De una parte establece que no se probó el daño y de otra parte señala que los perjudicados del ilícito serian los fabricantes y distribuidores autorizados de los medicamentos distribuidos sin el registro sanitario pero no la asociación de farmacias; d) Por los hechos fijados en la sentencia la corte es de criterio que en el presente caso procede rechazar en cuanto al fondo la constitución en actor civil pero no por las razones que invocó el Tribunal a-quo en su decisión. Pues queda claro que en el primer razonamiento el Tribunal a-quo entra en contradicción, toda vez que al quedar establecido que el imputado estaba comercializando productos propios al área farmacéutica sin el debido registro sanitario, tal accionar acarrea un perjuicio directo para los miembros de la asociación que también comercializaban ese producto llenando los requerimientos de la Ley General de Salud; que asimismo esa conducta afectaba la imagen de todos los miembros de la Asociación de Representantes, Agentes y Producciones Farmacéuticas (ARAPF), por lo que la existencia del daño fue probada. En cuanto al segundo razonamiento el tribunal de juicio inobserva lo previsto en el artículo 51 del Código Procesal Penal que le permite a la parte querellante en su condición de organización no-gubernamental de ejercer la acción civil en defensa de los intereses colectivos de sus miembros. Observa la corte, sin embargo, que la parte actora civil, hoy recurrente, no aportó las pruebas que permitieran cuantificar los daños y en el presente caso no es posible hacer una valoración subjetiva o prudencial pues de acuerdo a las pruebas aportadas se realizaron allanamientos y se ocuparon medicamentos que fueron incautados por lo que era necesario que la parte que reclama aportara una relación que pusiera al tribunal en condiciones de verificar cuantitativamente los daños. Que de otra parte tampoco se le solicitó al tribunal de manera formal acoger los daños en abstracto para que se liquidaran posteriormente conforme a los estados que se presentaran al tribunal. Que así las cosas la corte se encuentra en la imposibilidad de estatuir en cuanto al fondo de las pretensiones, toda vez que no se aportaron elementos de prueba que permitieran establecer con certeza los montos reclamados”;

Considerando, que para la Corte a-qua rechazar el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente en casación, estableció que no disponía de mecanismos para el cálculo de las indemnizaciones a ser otorgadas a la actora civil, y que esta última no le había solicitado hacerlo por estado, sin embargo, la Asociación de Representantes, Agentes y Productores Farmacéuticos, Inc. (ARAPF), estableció ante esa jurisdicción que existe en la Ley 20-00 sobre Registro Industrial, específicamente en su artículo 175, literales a y b, una fórmula para dicho cálculo y depositó un documento con el listado de los precios de dichos medicamentos aplicables a distribuidores y fabricantes; que si la Corte a-qua entendía que dicho mecanismo no es factible, para realizar dicho cálculo pudo haber establecido las indemnizaciones a justificar por estado; por lo que procede acoger el presente recurso sin necesidad de otras consideraciones;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas atribuidas a los jueces, procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Asociación de Representantes, Agentes y Productores Farmacéuticos, Inc. (ARAPF), contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de febrero de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que mediante el sistema aleatorio apodere una de sus Salas, excepto la Tercera Sala, para una nueva evaluación del recurso de apelación; Tercero: Compensa el pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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