Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Octubre de 2010.

Fecha06 Octubre 2010
Número de sentencia58
Número de resolución58
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/10/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): Dirección Nacional de Control de Drogas, D.N.C.D.

Abogado(s): L.. C.M., Dr. J. Garrido

Recurrido(s): Y.M.F.Q. de Saunders, William James Saunders

Abogado(s): L.. Miguel Alberto Surun Hernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de octubre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 26 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. C.M., por sí y por el Dr. J.A. Garrido, en la lectura de sus conclusiones, en representación de la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.), parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.A. Garrido y la Licda. C.M., en representación de la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.), depositado el 31 de marzo de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el memorial de contestación suscrito por el Lic. M.A.S.H., en representación de los recurridos Y.M.F.Q. de Saunders y W.J.S., depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el 26 de agosto de 2010;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 23 de julio de 2010, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 25 de agosto de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y la Ley 437-06, que establece el Recurso de Amparo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes, los siguientes: a) que con motivo de la solicitud del recurso de amparo instrumentado el 8 de febrero de 2010, por Y.M.F.Q. de Saunders y W.J.S., mediante el cual solicita que se ordene al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la cancelación radicación y levantamiento de la nota de advertencia, inscrita a requerimiento del Ministerio Público a favor de la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.) y/o Estado Dominicano, sobre la casa construida sobre la parcela 400417165171, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, la cual tiene una extensión superficial de 455.81 metros cuadrados; b) que para el conocimiento del referido recurso de amparo, resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 26 de marzo de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara la inconstitucionalidad del artículo 3 letra b, de la Ley 437-06 del seis (6) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), que instituye el recurso de amparo; SEGUNDO: Declara regular y válido en cuanto a la forma la presente acción constitucional de amparo, interpuesta por los señores Y.M.F.Q. de Saunders y W.J.S., en contra de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y el Estado Dominicano, por haber sido hecha de conformidad las exigencias y requerimientos legales; TERCERO: En cuanto al fondo, ordena a la intimada Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y el Estado Dominicano, el cese inmediato de la turbación, conculcación o lesión al derecho de propiedad de los impetrantes Y.M.F.Q. de Saunders y W.J.S.; en consecuencia, ordena la cancelación, radiación y levantamiento de la nota de advertencia, inscrita a requerimiento del Ministerio Público, a favor de la Dirección Nacional de Control de Drogas, Estado dominicano, sobre la casa construida sobre la parcela 400417165171, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, la cual tiene una extensión de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados punto ochenta y uno (455.81 mts.2), propiedad de los impetrantes; CUARTO: En virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 30 de la Ley 437-06 del 30 de noviembre de 2006, sobre acción de amparo, se declara la presente acción libre de costas”;

Considerando, que en su escrito de casación, la recurrente, alega lo siguiente: “Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal; la sentencia contentiva del dispositivo indicado anteriormente no se corresponde con los hechos ni el derecho, ya que se planteó un incidente de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del presente recurso y el Magistrado no se pronunció sobre el incidente, lo que comprueba una falta de estatuir o fallar el mismo de parte del tribunal, pero tampoco nos solicitó a presentar nuestros alegatos de fondo ni concluir al fondo; con la decisión del tribunal de marras se ha violado el sagrado derecho de defensa y el debido proceso de ley, teniendo ambos rango constitucional, y con ello se viola el artículo 69 numeral 4 de la Constitución dominicana, que deja claramente establecido el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad con respecto al derecho a la defensa, lo que constituye una garrafal violación a sus derechos, ya que no concluyó sobre el fondo del recurso presentado por los recurridos; pero fijaos bien H.M., y observando muy atentamente cual es la decisión del magistrado a-quo cuando falla de manera arbitraria la inconstitucionalidad del artículo 3 literal b, de la Ley 437-06, no habiendo ninguna de las partes solicitado dicha inconstitucionalidad, siendo este un fallo extrapetita; a) Desnaturalización de los hechos; olvidó el juez que su función es impartir justicia y para ello hay que permitirle a las partes que expongan y que sean escuchados con el objetivo de aquilatar los decires y exposiciones de las partes para dictar una sentencia justa, naturalmente para que las partes hagan, expongan y preparen su defensa deben ser debidamente citados y escuchados, en el caso de la especie, la D.N.C.D., no fue escuchada con relación al fondo del recurso de amparo, aunque sólo planteó un medio de inadmisibilidad basado en base legal establecido por una ley y que fue declarada inconstitucional por el juez de marras, lo cual constituye una violación de manera abismal al derecho de defensa; b) Violación del derecho de defensa y el debido proceso de ley; el juez a-qua, en la sentencia impugnada, ha sustentado su fallo en hechos y documentos que no fueron sometidos al libre debate de las partes, citamos: “artículo 69 numeral 4 de la Constitución de la República dice textualmente lo siguiente: El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad con respecto al derecho a la defensa”;

Considerando, que el juzgado a-quo, para ordenar la cancelación, radiación y levantamiento de la nota de advertencia, inscrita a requerimiento del Ministerio Público a favor de la Dirección Nacional de Control de Drogas sobre el inmueble de que se trata, fundamentó su decisión en los argumentos siguientes: “a) Que la parte reclamada Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.), ha solicitado al tribunal que se declare inadmisible el recurso de amparo por improcedente, extemporáneo y fuera de plazo en virtud del artículo 3 de la Ley de Amparo, pedimento al cual se adhirió la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional; b) Que las disposiciones contenidas en el inciso b del artículo 3 de la Ley 437-06, en lo relativo a la acción de amparo cuando sobrepasa de los treinta días del conocimiento de la conculcación de derechos, constituye un obstáculo al libre ejercicio de los derechos fundamentales, lo que constituye una violación a las disposiciones constitucionales, y un obstáculo al libre ejercicio de los derechos fundamentales que consagra la Carta Magna de la nación, por lo que procede la declaratoria de inconstitucionalidad del precitado artículo 3 inciso b, de la Ley 437-06, del 6 de noviembre de 2006, que instituye el Recurso de A.; c) que en síntesis los impetrantes plantean que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y el Estado dominicano, le han conculcado sus derechos al no cancelar y levantar la nota de advertencia inscrita a requerimiento del Ministerio Público, a favor de la Dirección Nacional de Control de Drogas, Estado dominicano, sobre la casa construida sobre la parcela 400417165171, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, la cual tiene una extensión superficial de 455.81 metros cuadrado, la cual es de su propiedad; d) Que en la especie, se trata de la alegada vulneración del derecho de propiedad, el cual al poseer un rango constitucional, de conformidad con el artículo 51 de la Carta Sustantiva, deviene en una vinculación con el supuesto derecho conculcado; e) Que en apoyo a sus pretensiones en la presente acción de amparo, los impetrantes Y.M.F.Q. de Saunders y W.J.S., han depositado los siguientes documentos: 1) Certificación de cargas y gravámenes del inmueble descrito como la parcela 400417165171…; 2) Copia del contrato de venta del inmueble de fecha 20 de junio de 2009, debidamente rubricado por Impuestos Internos y la de Registro de Títulos; 3) Copia de los cheques 4343 y 4345 del Banco Popular, S.A., mediante los cuales se pagó dicho inmueble; 4) Copia de recibos de pagos de impuestos de transferencia y de IPI; 5) Copia del certificado de título del inmueble; 6) Copia de la carta emitida a favor de los impetrantes, emitida por la empresa MC YNTYRE BROS LTD, respecto a referencias de trabajo; 7) Copia de los estados de cuenta del commonwealth B., de donde fueron usados los fondos para comprar dicha vivienda; 8) Certificado de buena conducta de la policía real de Papua, Nueva Guinea, emitido a nombre de W.J.S.; 9) Copia del anuncio del periódico Diario Libre de fecha 30 de abril donde se anunciaba dicha casa; f) Que si bien es cierto que el espíritu de la Ley 437-06 del 30 de noviembre del año 2006 de acción de amparo es proteger derechos fundamentales, situación que obliga al juez o tribunal a interpretar sus disposiciones siempre en beneficio del impetrante, no menos cierto es, que el derecho de propiedad está consignado en la acción II, relativo a los derechos económicos y sociales, artículo 51 numeral 1 de la Constitución Política de la República Dominicana…; g) que en la especie, los impetrantes están siendo lesionados en el goce de su constitucional derecho de propiedad, toda vez que no se ha conectado o levantado la nota de advertencia inscrita a requerimiento del Ministerio Público a favor de la Dirección Nacional de Control de Drogas, Estado dominicano, sobre la casa construida sobre la parcela 400417165171…, la cual es propiedad de los impetrantes Y.M.F.Q. de Saunders y W.J.S.; h) Que del texto anterior se infiere que se trata de un derecho inalienable, situación jurídica que conlleva su protección efectiva como derecho de la persona, al amparo de las prescripciones de la Ley 437-06 del 30 de noviembre de 2006, de amparo en la República Dominicana; i) que la acción impuesta por Y.M.F.Q. de Saunders y W.J.S., por la vía del amparo, lo constituye la lesión al derecho adquirido, dispensado o garantizado por el Estado a través de la Constitución de la República; j) Que de los medios de pruebas aportados por los reclamantes ante este tribunal se ha podido determinar y comprobar que los mismos son documentos concretos para señalar que efectivamente los impetrantes adquirieron la propiedad del inmueble descrito como la parcela 400417165171…, mediante contrato de venta de inmueble de fecha 20 de junio de 2009 y en virtud del cual le fue expedido el correspondiente certificado de título a nombre de los adquirientes de buena fe, los señores Y.M.F.Q. de Saunders y W.J.S., y que posterior a esta situación que se emite la certificación de cargas y gravámenes en la que se hace constar que el inmueble precedentemente indicado fue intervenido por el Ministerio Público, en vista de que el mismo es producto y consecuencia de actividades ilícitas de drogas y sustancias controladas, en violación a la Ley 50-88 del 30 de mayo de 1988, a favor de la Dirección Nacional de Control de Drogas, inscrito el 7 de agosto de 2009, según consta en el asiento original ubicado en el libro 0369, folio 098, hoja 120; k) Que al tenor de las disposiciones del artículo 51 numeral 1 de la Constitución de la República Dominicana ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley, situación que no ha sido verificada en la especie; l) Que es consideración de este tribunal, que es procedente acoger la solicitud de cancelación, radiación y levantamiento de la nota de advertencia, inscrita a requerimiento del Ministerio Público, a favor de la Dirección Nacional de Control de Drogas, Estado dominicano, sobre la parcela 400417165171, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, la cual tiene una extensión superficial de 455.81 mts. 2, propiedad de los impetrantes”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se observa, que contrario a lo señalado por la recurrente, en su escrito de casación, el juzgado a-quo respondió el medio de inadmisibilidad que le fuera planteado, para lo cual declaró la inconstitucionalidad del inciso b, del artículo 3 de la Ley 437-06, que instituye el recurso de amparo, el cual establece un plazo de 30 días para interponer la acción de amparo, a partir del conocimiento de la conculcación de los derechos, por constituir un obstáculo al libre ejercicio de los derechos fundamentales;

Considerando, que por otra parte, la recurrente, argumenta que el juzgado a-quo fallo de manera arbitraria la inconstitucionalidad antes citada, no habiendo ninguna de las partes solicitado dicha inconstitucionalidad, pero;

Considerando, que en virtud al control difuso establecido en el artículo 188 de nuestra Constitución, los tribunales de la República pueden conocer de la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento; por consiguiente al no observarse la violación al derecho defensa y al debido proceso de ley esgrimido por la hoy recurrente, procede rechazar el presente recurso;

Considerando, que en virtud de la ley el procedimiento en materia de amparo es de carácter gratuito, por lo que el mismo se efectuará libre de costas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 26 de marzo de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara el proceso libre de costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR