Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Diciembre de 2010.

Fecha22 Diciembre 2010
Número de resolución58
Número de sentencia58
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/12/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.D.P., compartes

Abogado(s): Dr. Á.M.C., L.. R.D.P., P.U.A.

Recurrido(s): Y.A.V.

Abogado(s): L.. José del Carmen Metz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Apelación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Lic. R.D.P., dominicano, mayor de edad, abogado; el Lic. P.U.A., dominicano, mayor de edad, abogado, cédula de identidad y electoral núm. 031-0176700-6, y el Dr. Á.M.C., dominicano, mayor de edad, abogado, cédula de identidad y electoral núm. 012-0003924-4; todos con domicilio procesal en la calle J.I.O., esquina J.R.L. del sector Los Prados de esta ciudad, contra la resolución núm. 00386-TS-2010, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. Á.M.C., por sí y por los Licdos. R.D.P. y P.U.A., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 29 de septiembre de 2010;

Oído al Lic. J. delC.M., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 29 de septiembre de 2010, a nombre y representación del imputado L.A.V.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.D.P., por sí y por el Lic. P.U.A. y el Dr. Á.M.C., a nombre y representación de sí mismos, depositado el 30 de julio de 2010, en la secretaría general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Lic. J. delC.M., a nombre y representación de L.L.A.V., depositado el 2 de septiembre de 2010 en la secretaría general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto la resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 10 de noviembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 254, 393, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 302 sobre Honorarios; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 2 de noviembre de 2009, los Licdos. P.U.A., R.D.P. y el Dr. Á.M.C., abogados de los actores civiles, solicitaron por ante la secretaría del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la aprobación de estado de gastos y honorarios, por un monto de Veintiún Millones Ciento Cuarenta y Ocho Mil Sesenta Pesos (RD$21,148,060.00) en torno al proceso en contra de L.L.A.V., imputado de violar los artículos 265, 266, 405 y 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C.C.C., R. delC.R. y R.N.C.; b) que el 9 de febrero de 2010, la secretaria del tribunal a-quo, dictó la resolución núm. 2-10, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "Único: Se aprueba el estado de gastos y honorarios presentados por los Licdos. P.U.A., R.D.P. y el Dr. Á.C., por la suma de Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Pesos (RD$498,000.00)"; c) que dicha decisión fue recurrida en revisión por los Licdos. P.U.A., R.D.P. y el Dr. Á.M.C., siendo apoderado el J.P. del tribunal a-quo, el cual dictó la resolución núm. 56-2010, el 7 de junio de 2010, cuyo dispositivo expresa en lo siguiente: "PRIMERO: Acoge parcialmente la solicitud de revisión de estado de gastos y honorarios sometida por los Licdos. P.U.A., R.D.P. y Dr. Á.M.C., mediante la instancia depositada en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil diez (2010), por motivos expuestos en el cuerpo de la presente resolución; SEGUNDO: Se modifica el auto de gastos y honorarios núm. 2-10, de fecha nueve (9) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), emitida por la secretaria de este Tribunal, y en consecuencia se aprueba por la suma de Quinientos Noventa y Ocho Mil Pesos (RD$598,000.00); TERCERO: Se ordena a la secretaria de este Tribunal, notificar la presente resolución a las partes envueltas en el presente proceso"; d) que dicha decisión fue impugnada por los Licdos. P.U.A., R.D.P. y el Dr. Á.M.C., siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la resolución núm. 00386-TS-2010, objeto del presente recurso de casación, el 8 de julio de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación elevado por los Licdos. P.U.A., R.D.P. y Dr. Á.M.C., en fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil diez (2010), en contra de la resolución núm. 56-2010, de revisión de costas de gastos y honorarios profesionales, de fecha siete (7) del mes de junio del año dos mil diez (2010), emitido por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión; SEGUNDO: Ordena a la secretaría de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la notificación de la presente resolución a las partes envueltas en el proceso";

Considerando, que los recurrentes L.. R.D.P., L.. P.U.A. y Dr. Á.M.C., plantean, los siguientes medios: "Primer Medio: La resolución número 00386-TS-2010 de fecha 8 de julio de 2010, procedente de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, es contraria al criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia en sus sentencias 152 del 23 de mayo de 2007, B.J. 1158; 43 del 30 del 30 de abril de 2008, B.J. 1169; y 29 del 22 de abril de 2009, B. J. 1181, entre otras; Segundo Medio: La resolución impugnada es manifiestamente infundada, y ha incurrido en una errónea aplicación de la ley al declarar cerrada la vía de la apelación en una materia donde no se ha producido una derogación expresa de la ley";

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus medios, expresan en síntesis, lo siguiente: "Que en múltiples ocasiones, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que el recurso de apelación contra la decisión que se refiere al estado de gastos y honorarios en virtud del artículo 11 de la Ley 302 del 18 de junio de 1964, sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1998, se trata de un recurso en contra de una decisión sui generis, disposición legal, que no ha sido derogada por el Código Procesal Penal; que la corte a-qua entró en abierta contradicción con el criterio de la Suprema Corte de Justicia; que al sostener que las Cortes de Apelación solo tienen competencia para conocer de los recursos de apelación que de manera taxativa se indican en los artículo 410 y 416 del Código Procesal Penal, la decisión impugnada desconoció el alcance del artículo 159.1 de la Constitución, el cual otorga atribución a la Corte de Apelación para conocer de las apelaciones a las sentencias, de conformidad con la ley, por lo que dejó abierta la posibilidad de que el mismo sea previsto por cualquier ley adjetiva, sea general o especial, e incluso no limitado a las infracciones penales, según se prevé del artículo 59 del Código Procesal Penal; que al declarar no solo la inadmisibilidad del recurso, sino además, su incompetencia para conocer del mismo, la corte a-qua desconoció los efectos del artículo 11 de la Ley núm. 302, por tanto la decisión impugnada resulta manifiestamente infundada";

Considerando, que la corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Que, esta Sala de la Corte, se encuentra apoderada de un recurso de apelación realizado por los Licdos. P.U.A., R.D.P. y Dr. Ángel Moneró Cordero, en contra de una revisión de impugnación de gastos y honorarios emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que, el régimen legal vigente que administra el procedimiento a seguir en la materia, es decir, la Ley núm. 76-02 o Código Procesal Penal, establece las normas, los límites y las posibilidades de recurrir las decisiones, siendo las mismas recurribles sólo por los medios y en los casos que expresamente estén establecidos, de tal manera que para que las resoluciones o decisiones sean recurribles se requiere que la ley así lo consigne y le otorgue a quien lo promueva la facultad de hacerlo, lo que en doctrina se conoce como el principio de Taxatividad de los Recursos, en virtud de las disposiciones del artículo 393 del Código Procesal Penal; que, el artículo 416 del Código Procesal Penal, establece que: "El recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena"; al tiempo establece en su artículo 410 que: "Son recurribles ante la Corte de Apelación sólo las decisiones del Juez de Paz o del Juez de la Instrucción señaladas expresamente por este código"; que la ley no dispone de forma expresa que la decisión objeto de recurso de apelación, en el caso que nos ocupa, tiene abierto el recurso de apelación; que, de la norma anterior, se infiere que los gastos y honorarios son liquidados por la secretaria del tribunal que emitió la decisión y la revisión de la liquidación es competencia del juez de ese mismo tribunal; que, en el caso de la especie, los jueces del colegiado realizaron la impugnación a la liquidación correspondiente; que, al tenor de lo anteriormente expresado, esta Tercera Sala de la Corte, colige que, conforme a la norma vigente, los gastos y honorarios conocidos por cada S. se circunscribe solamente a las costas de su instancia; por lo que esta Tercera Sala solo se encuentra facultada para revisar las liquidaciones hechas por la secretaria de esta Sala de la Corte; que, esta Tercera Sala de la Corte, procede a declarar la inadmisibilidad del presente recurso, sin necesidad de hacer apreciación y ponderación sobre los argumentos de fondo que se han hecho, por el mismo no ser conforme al régimen legal que impera en la materia";

Considerando, que del análisis de la decisión recurrida se advierte que la corte a-qua no examinó ni ponderó los argumentos expuestos por los recurrentes, alegando que la impugnación del Estado de Gastos y Honorarios sometidos por los abogados L.. R.D.P. y P.U.A. y el Dr. Á.M.C. fue revisada por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y la secretaria del mismo lo había aprobado, conforme lo dispone el artículo 254 del Código Procesal Penal; por lo que señaló que la Ley 76-02 o Código Procesal Penal, es el régimen legal vigente que administra el procedimiento a seguir en la materia y que los artículos 410 y 416 del referido Código no prevén la apelación para esos casos;

Considerando, que, contrario a lo afirmado por la corte a-qua, la Ley núm. 76-02, que instituye el Código Procesal Penal, no deroga las disposiciones contenidas en la Ley núm. 302, sobre Honorarios de los Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88, en razón de que es de principio que una ley general no deroga una ley especial, a menos que lo diga expresamente, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que si bien es cierto que la Ley núm. 302, contempla en su artículo 11, que después de haber sido conocida la impugnación de un estado de gastos y honorarios, la decisión no es susceptible de ningún recurso, es no menos cierto que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio de que en aquellos casos en que la decisión contraviene el sentido de la ley e incurre en una errónea aplicación del debido proceso, el cual es de rango constitucional, puede hacerlo a fin de mantener el equilibrio procesal, el principio de equidad entre las partes y el derecho de defensa;

Considerando, que para la mejor comprensión de lo que se decidirá, se impone expresar, que de la combinación de los artículos 11 de la Ley núm. 302 sobre Honorarios de los Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88, y el artículo 254 del Código Procesal Penal, la manera como opera la aprobación de un estado de gastos y honorarios es la siguiente: Cuando la solicitud se presenta por ante un tribunal de primer grado, la aprobación está a cargo de la secretaria del tribunal que conoció del asunto, cuyo resultado está sujeto a revisión por parte del Juez del tribunal que tomó la decisión, si es solicitada (artículo 254 del Código Procesal Penal) y por último, si hay motivo de quejas, se puede impugnar ante el tribunal inmediato superior, (artículo 11 de la Ley núm. 302) que es la Corte de Apelación del Departamento Judicial correspondiente; por otro lado, cuando la solicitud se interpone por ante una Corte de Apelación o la Suprema Corte de Justicia, la aprobación corresponde a la secretaria, y la revisión de la misma al presidente de esa corte, mientras que la impugnación presentada debe ser conocida por el pleno, es decir, por los miembros que conforman la corte de que se trata; que en el caso del Distrito Nacional, por estar la Cámara Penal de la Corte de Apelación divida en Salas, el pleno lo forman todos los miembros de las diferentes S., al igual que ocurre en la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la especie, como se ha dicho, las dos primeras fases fueron agotadas en el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Jugado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ende al ser impugnado el mismo corresponde examinar el asunto a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, pero dado la particularidad de que este tribunal colegiado está dividido en Salas, el Presidente de la misma aleatoriamente puede elegir una de ellas, como ocurrió;

Considerando, que la Tercera Sala de la Cámara Penal de la referida corte, se fundamentó en la inexistencia del recurso de impugnación, equiparando el mismo con el recurso de revisión que fue agotado por ante la jurisdicción de primer grado, por lo que obvió las disposiciones de la Ley núm. 302 sobre Honorarios de los Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1988, en su artículo 11, el cual expresa: "Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios, se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior, pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación. El recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban reducirse o suprimirse…"; todo lo cual pone de manifiesto que aunque existe el derecho de impugnación, el mismo es limitado y los abogados que someten la aprobación de los gastos y honorarios no pueden impugnar el estado de gastos y honorarios como sucedió en la especie; por lo que ciertamente, como decidió la corte a-qua en su dispositivo, aunque sus motivos fueron erróneos, esta Segunda Sala los ha suplido por ser de puro derecho, el recurso presentado es inadmisible; por consiguiente, por tratarse de un vicio de forma no era necesario que la corte examinara los medios expuestos por los recurrentes; por lo que su recurso de casación debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.D.P., P.U.A. y Á.M.C., contra la resolución núm. 00386-TS-2010, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de julio de 2010, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas generadas en esta instancia.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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