Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2000.

Número de sentencia59
Número de resolución59
Fecha21 Junio 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de junio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.G.O., dominicano, mayor de edad, soltero, camarero, cédula de identificación personal No. 535344, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle La Fuente No. 1-A, del barrio Enriquillo de H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 8 de abril de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 19 de abril de 1999, a requerimiento del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 295, 296, 297, 302 y 304 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 16 de abril de 1996, fue sometido a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, el nombrado M.A.G.O. (a) M., imputado de haber violado los artículos 295, 296, 297, 302 y 304 del Código Penal, en perjuicio de J.R.T.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, para instruir la sumaria correspondiente, el 22 de noviembre de 1997, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos, que al realizar la sumaria del presente caso, hemos encontrado indicios graves, serios, precisos, concordantes y suficientes de culpabilidad, para enviar por ante el tribunal criminal, al nombrado M.A.G.O., preso, como autor de homicidio voluntario, violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de J.R.T.; SEGUNDO: Enviar, como al efecto enviamos, al tribunal criminal, al nombrado M.A.G.O., preso, para que allí sea juzgado con arreglo a la ley por el crimen que se le imputa; TERCERO: Ordenar, como al efecto ordenamos, que las actuaciones de instrucción, así como un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicción, sean transmitidos por nuestra secretaria inmediatamente expirado el plazo del recurso de apelación, de que es susceptible esta providencia calificativa, al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes"; c) que la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 5 de mayo de 1998, y su dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; d) que ésta intervino como consecuencia del recurso de alzada interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el nombrado M.A.G.O., en representación de sí mismo, en fecha 8 de mayo de 1998, contra la sentencia No. 553-98, de fecha 5 de mayo de 1998, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se varía la calificación de homicidio voluntario, por la de asesinato, y en consecuencia se declara culpable al señor M.A.G.O., de violar los artículos 295, 296, 297, 302 y 304 del Código Penal, y acogiendo a favor circunstancias atenuantes por las motivaciones expresadas se condena a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión y costas penales; Segundo: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por los señores L.G. y J.O.R.P., y en cuanto al fondo, se rechaza porque este tribunal no ha tenido los documentos que prueban la relación entre el occiso y los reclamantes?; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrado por propia autoridad, confirma en todos sus aspectos la sentencia recurrida, que condenó al nombrado M.A.G.O., a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión por violación a los artículos 295, 296, 297, 302 y 304 del Código Penal; TERCERO: Se rechaza la constitución en parte civil por la falta de calidad, y por no haber recurrido la sentencia de primer grado; CUARTO: Confirma en todos sus demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Se condena al acusado al pago de la costas penales"; En cuanto al recurso de M.A.G.O., acusado:

Considerando, que el recurrente M.A.G.O., no ha invocado medios de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero como se trata del recurso del procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado dijo haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) que de acuerdo a los documentos depositados en el expediente y a las declaraciones vertidas por los testigos y el acusado M.A.G., en el juzgado de instrucción que instrumentó la sumaria correspondiente, así como en la fase de juicio oral, público y contradictorio, ha quedado establecido que en fecha 7 de abril de 1996, falleció el nombrado J.R.T., de 42 años de edad, a consecuencia de una herida (de arma blanca) inciso penetrante en el quinto espacio intercostal izquierdo, línea paraesternal, que se las infirió el nombrado M.G.; b) que existe en el expediente: 1ro.) un acta de levantamiento de cadáver, de fecha 7 de abril de 1996, expedida por la Dirección General de la Oficina Médico Forense del Distrito Nacional, en la cual consta que el nombrado J.O.R.T. presentó las siguientes lesiones: herida inciso único penetrante en quinto espacio intercostal izquierdo, línea paraesternal, siendo la causa de la muerte directa, shock por hemorragia interna; 2do.) una certificación de fecha 7 de abril de 1996, expedida por el delegado de Oficialías del Estado Civil del Distrito Nacional, con el registro No. 181449, libro 361, folio 449, año 1996, donde consta que el nombrado J.O.R. falleció según certificado del Dr. F., a causa de shock por hemorragia interna, herida de arma blanca en quinto espacio intercostal izquierdo (homicidio), documentos que reposan en el expediente y fueron sometidos a la libre discusión de las partes; c) que la madre del acusado, G.J.F., declaró lo siguiente: "Yo me mudé mucho, estuve con mis hijos allí, nos mudamos como en más de 7 u 8 casas, cada vez que me hacía la vida imposible, yo me iba para donde mi mamá y mis hijos para donde mi papá, cuando él se quería reconciliar me buscaba y me decía que iba a cambiar, los hijos míos vivían conmigo un tiempo, no duraban ni un mes, y él me decía que no quería a esos muchachos aquí, porque esos muchachos son un problema, mis hijos estudiaban y limpiaban zapatos, un día él les recogió las ropas a mis hijos en una funda y los mandó para donde su papá, y yo le dije que él no podía hacerle eso a mis hijos, porque yo cuando me junté con él, uno tenía 5 años y el otro 6, y le decía que uno a sus hijos tenía que darle de tragar primero, y a mí lo que más me dolía era que él me maltrataba delante de mis hijos, y no quería que le mandara la comida a mi hijo, yo discutía con él porque tenía otra mujer y llegaba a las 3: 00 A.M. y 4: 00 A.M., y no le abría la puerta, y entonces él la empujaba con el motor y decía que esa casa era de él y que me fuera, yo me fui para La Romana, yo no sé donde él halló mi teléfono y llamó allá, diciendo que era el teniente T., y que era para la venta de una casa, se apareció allá y yo estaba trabajando en el Central Romana, yo le dije que no iba a estar en ese can y él me dijo que como nosotros ya hicimos la casa de block y yo estaba trabajando, le fuera dando algo para comprar una estufa y un tanque de gas, él dijo que quería compartir todo conmigo porque él no tenía nada y todo lo había tenido conmigo, y esa misma noche me dijo que esa casa era de él y que la iba a vender para comprar una pistola en Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), para matarme donde quiera que yo esté, se pasó todo el día bebiendo con un señor que se llama N.; cuando mis hijos estaban menores él me maltrataba delante de ellos, después que son grandes yo nunca les dije que él me maltrataba y me amenazaba con que me iba a matar"; d) que el testigo J.B. De los Santos declaró lo siguiente: "El señor O. amaneció en su casa con la mamá del acusado, se levantó como a las 7:40 A.M. y estaba conversando conmigo, porque era mi amigo y relajábamos, suena el teléfono de mi casa y voy a cogerlo, cuando no he dado ni tres pasos oigo que dicen, sálvateme ahora, y cuando me volteo ya él le había dado la puñalada y él quiso pullarlo otra vez y yo le dije, ¿qué tú vas hacer muchacho?, y él se detuvo, tenía un cuchillo en sus manos, le dije: ¡pero qué criminal!, y él se mandó a correr, y yo fui a buscar un carro para llevarlo, a ver si se podía salvar, llamé a su hermana y se le murió en los brazos, yo iba a su casa y hasta cenaba allá y nunca los vi discutiendo"; e) que el acusado M.A.G.O., declaró: "En fecha 6 de abril de 1996 salí de mi trabajo como a las 5: 00 A.M., yo era camarero, acompañé a mi amigo para su casa, pero antes nos tomamos unas cervezas, como los domingos yo visito a mi mamá y era domingo, decido antes ir donde mi hermano, y la suegra de mi hermano me brinda café y me dice que mi mamá se reconcilió con mi padrastro y cuando voy para donde mi mamá oigo al señor gritándole, vociferándole a mi mamá, lo único que hacia era gritar, y yo le dije que le iba a poner fin a eso, y volví a la casa de mi hermano a buscar un cuchillo, y fue cuando le inferí la herida y cuando me dijeron que él estaba muerto, me entregué, fue como a las 7: 00 A.M., mi madre estaba nerviosa, para mí sería un honor discutir con certeza porqué pasó todo eso, él maltrataba a mi madre, hay discusiones que definitivamente usted me dice que levante la voz para que me escuchen, pero para discutir no necesariamente hay que abrir la bocota, yo le di muerte al señor por la forma tan brutal que se comportaba con esa señora que está ahí, que tiene 67 años y es mi madre y me dio este tamaño, y yo en ningún momento acepto que nadie se acerque a ella a vociferar, lo que yo espero es que ustedes comprendan eso"; f) que por los hechos expuestos precedentemente ha quedado establecido que el nombrado J.O.R. falleció a consecuencia de herida de arma blanca, con un cuchillo, inferida por el procesado M.A.G.O., por viejas rencillas personales que mantenían, ya que el hoy occiso vivía en concubinato con la madre del homicida, G.J.F., a quien maltrataba físicamente, por lo que M.G. se dirigió a la residencia de éste con fines de ocasionarle la muerte, por lo cual se configura a cargo del mismo el crimen de asesinato, pues están reunidos los elementos de la infracción, por lo que esta corte confirma la sentencia recurrida; g) que por los motivos expuestos precedentemente, el acusado M.A.G., cometió el crimen de asesinato, en perjuicio de quien en vida se llamó J.O.R., hecho previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 302 y 304 del Código Penal, por lo que esta corte confirma la sentencia recurrida, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, en virtud de lo que dispone el artículo 463 del Código Penal";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo constituyen a cargo del acusado recurrente M.A.G.O., el crimen de asesinato, previsto y sancionado por los artículos 295, 296, 297, 302 y 304 del Código Penal, con la pena de treinta (30) años de reclusión, por lo que al condenar la Corte a-qua a M.A.G.O. a veinte (20) años de reclusión, acogiendo a su favor las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.G.O., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 8 de abril de 1999, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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