Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2001.

Número de resolución59
Número de sentencia59
Fecha31 Enero 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero del 2001, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por P.R.S., dominicano, mayor de edad, casado cédula de identificación personal No. 45938, serie 23, domiciliado y residente en la calle R.G.N. 73, del barrio México, de la ciudad de San Pedro de Macorís, prevenido, y A.S., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 4 de marzo de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada, el 12 de abril de 1993, en la secretaría de la Cámara a-qua, a requerimiento del Dr. I.T.P., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se proponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de la parte interviniente, suscrito por su abogado L.. J.A.G.;

Visto el auto dictado el 24 de enero por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 65 y 72 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y 1, 37, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 5 de diciembre de 1991, mientras P.R.S. conducía un camión propiedad de A.S., chocó contra una columna frontal del establecimiento comercial denominado Ferretería La Fuente, C. por A., en la ciudad de Santiago de los Caballeros, resultando dicho inmueble con daños en su estructura física; b) que dicho conductor fue sometido a la justicia por ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo 2, del municipio de Santiago, conociendo este tribunal del fondo del asunto y dictando su sentencia el 14 de mayo de 1992, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que sea pronunciado el defecto en el aspecto civil, contra P.R.S. y A.S., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citados; SEGUNDO: Que sea pronunciado el defecto en el aspecto penal, contra el señor P.R.S., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Que debe declarar como al efecto declara al nombrado P.R.S., culpable de violar el artículo 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; en consecuencia, se condena al pago de las costas penales, y a diez (10) días de prisión correccional; CUARTO: Que debe declarar como al efecto declara, regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por el nombrado L.A.T., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, L.. J.A.G., en contra de P.R.S.; QUINTO: Que debe condenar como al efecto condena a A.S., al pago de una indemnización de Ciento Noventa Mil Pesos (RD$190,000.00), a favor de la Ferretería La Fuente, quien tiene como representante al señor L.A.T., por los daños y perjuicios sufridos por uno de los edificios de dicha compañía, resultando destruida la columna central del edificio, ubicado en la avenida Circunvalación, esquina E.S., a consecuencia del accidente en cuestión; SEXTO: Que debe condenar, como al efecto condena a A.S., al pago de los intereses legales de la suma acordada como indemnización principal, a título de indemnización suplementaria a partir de la demanda en justicia; SEPTIMO: Que debe condenar como al efecto condena a A.S., al pago de las costas civiles del proceso, en provecho del L.. J.A.G., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad"; c) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, y su dispositivo dice así: "PRIMERO: Que debe declarar bueno y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia No. 231 de fecha 14 de mayo de 1992, dictada por el Tribunal de Tránsito No. 2; SEGUNDO: Que debe pronunciar y pronuncia el defecto en contra del prevenido P.R.S., por no comparecer a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Que debe variar y varía el ordinal tercero de la referida sentencia en lo que respecta a incluir el artículo 72 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; CUARTO: Que debe variar y varía el ordinal quinto de la referida sentencia y a partir de la presente sentencia se condena al señor A.S., al pago de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de la Ferretería La Fuente, C. por A., como justa indemnización por los daños sufridos por ésta a consecuencia del citado accidente en unos de los edificios de la compañía; QUINTO: Que debe ratificar y ratifica la referida sentencia en todas sus partes; SEXTO: Que debe condenar y condena al señor P.R.S., al pago de las costas penales del procedimiento en el presente caso; SEPTIMO: Que debe condenar y condena al señor A.S., al pago de las costas civiles del procedimiento"; En cuanto al recurso de A.S., persona civilmente responsable:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie, el recurrente, en su indicada calidad no ha depositado memorial de casación, ni expuso, al interponer su recurso en la secretaría del Tribunal a-quo, los medios en que lo fundamenta, por lo que el mismo resulta nulo; En cuanto al recurso de P.R.S., prevenido:

Considerando, que el recurrente P.R.S. no ha invocado los medios de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría del Tribunal a-quo, ni posteriormente por medio de un memorial, pero por tratarse del recurso de un procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el Juzgado a-quo dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "Que mientras P.R.S. daba marcha atrás a un camión, en el estacionamiento de la Ferretería La Fuente, chocó contra una columna frontal de dicho establecimiento, destruyéndola parcialmente, lo que demuestra que el prevenido fue descuidado al conducir su vehículo sin cerciorarse que podía hacer ese movimiento con seguridad y realizar tal maniobra";

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por los artículos 65 y 72 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con multa no menor de Cincuenta Pesos (RD$50.00) ni mayor de Doscientos Pesos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses, o ambas penas a la vez;

Considerando, que al condenar el Juzgado a-quo a P.R.S. a diez (10) días de prisión, sin acoger circunstancias atenuantes a su favor, hizo una incorrecta aplicación de la ley que conllevaría la casación de la sentencia, pero ante la ausencia de recurso del ministerio público, la situación del prevenido recurrente no puede ser agravada; en consecuencia, procede rechazar dicho recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a la Ferretería La Fuente, C. por A., en los recursos de casación interpuestos por P.R.S. y A.S., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 4 de marzo de 1993, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso de A.S.; Tercero: Rechaza el recurso de P.R.S.; Cuarto: Condena a P.R.S. al pago de las costas penales, y a éste y a A.S. al pago de las civiles, ordenando su distracción en favor del L.. J.A.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., V.J.C., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR