Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 2004.

Número de sentencia59
Fecha19 Mayo 2004
Número de resolución59
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de mayo del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.P.F., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identificación personal No. 1214 serie 77, domiciliado y residente en la sección de Tierra Nueva del municipio de Jimaní provincia Independencia, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 21 de junio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. Á.K.P.N., abogado de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 27 de junio del 2001 a requerimiento del Dr. Á.K.P.N., quien actúa a nombre y representación de O.P.F., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. Á.K.P.N., abogado del recurrente O.P.F., en el que se invocan los medios de casación que más adelante se indicarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304 del Código Penal, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 30 de marzo del 2000 fue sometido a la acción de la justicia el nombrado O.P.F. por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de quien vida se llamó T.P.; b) que sometido a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Independencia, este apoderó al Juzgado de Instrucción de dicho distrito judicial, el cual emitió providencia calificativa el 9 de mayo del 2000, enviando el caso ante el tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, emitiendo su fallo el día 6 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se varía la calificación del hecho de los artículos 295 y 304 del Código Penal por los artículos 295, 321 y 326 del mismo código, y con esta calificación se declara culpable al inculpado O.P.F., por el hecho de violar los artículos 295, 321 y 326 del Código Penal; y en consecuencia, se condena a sufrir la pena de dos (2) años de reclusión y sometido a la vigilancia de la alta policía por el mismo período, además se condena al pago de las costas penales"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el Procurador Fiscal de ese distrito judicial, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 21 de junio del 2001, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Independencia, contra la sentencia criminal No. 176-2000-465, dictada en fecha 6 de diciembre del 2000, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Modifica la sentencia recurrida; y en consecuencia, la Cámara Penal de la Corte de Apelación, declara culpable al acusado O.P.F., del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de T.P., y condena a dicho acusado a diez (10) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al acusado al pago de las costas"; En cuanto al recurso de O.P.F., acusado:

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación expuso los medios siguientes: "Primer Medio: Violación al artículo 248 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo Medio: Violación a los artículos 23 y 65, inciso 3ro. y 5to. de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, por falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y una muy mala aplicación del derecho; Tercer Medio: Violación al artículo 8, letra h, de la Constitución de la República, que establece que "Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa";

Considerando, que el recurrente en su primer y segundo medios, alega que la Corte a-qua incurrió en violación al artículo 248 del Código de Procedimiento Criminal, por no tomar en cuenta las contradicciones en las que incurrió la testigo A.S.C.; y además, que el motivo principal por lo que la Corte a-qua aumentó la pena de reclusión del recurrente, de 2 a 10 años, fueron las declaraciones ofrecidas por el señor F.M.A., dadas en el destacamento de la Policía Nacional de Jimaní, persona ésta que no compareció al juzgado de instrucción ni a ninguno de los dos grados, por lo que dichas declaraciones nunca debieron ser tomadas en cuenta; por otra parte, no consideró las declaraciones del recurrente ni lo establecido en los artículos 379, 378, inciso 5to.; 385, 328, 321, 326 y 463 del Código Penal Dominicano, que prescribe la excusa legal de la provocación y las circunstancias atenuantes;

Considerando, que en cuanto a los medios esgrimidos, y contrario a lo alegado en ellos, la Corte a-qua, no sólo se basó en las declaraciones ofrecidas por la testigo A.S.C., sino en las propias declaraciones del acusado O.P.F., tal y como lo desarrolla en sus motivaciones, específicamente cuando expone lo siguiente: "Que en declaraciones ofrecidas en la Policía Nacional, ante el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Independencia y en audiencia oral, pública y contradictoria, el acusado confesó haberle dado muerte al nacional haitiano T.P., confesión ésta respaldada por las declaraciones ofrecidas por Fernelis Minigás Arístides y la señora A.S.C., esta última mujer del acusado, quienes coincidieron en inculpar al nombrado O.P.F. como autor del homicidio, hecho éste definido en el artículo 295 del Código Penal Dominicano y sancionado por el artículo 304, párrafo II del mismo código"; que del contenido de la motivación transcrita precedentemente se deriva que lo expuesto por el recurrente es infundado y por ende debe ser rechazado;

Considerando, que con relación al tercer y último medio, el recurrente esgrime, en síntesis, que se violó el artículo 8, letra h, de la Constitución de la República, que establece que nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa, toda vez que el recurrente fue juzgado en la especie en base a otro homicidio cometido hace veinte años atrás, al momento que los magistrados le preguntaran si había estado anteriormente preso, y al decirle que fue condenado por el primer homicidio, desde ese momento cambió su suerte, y fue condenado en base a dos homicidios cometidos, uno hace 20 años y otro el día 26 de marzo del 2000;

Considerando, que en cuanto al medio esgrimido, se observa del estudio de la sentencia impugnada que la Corte a-qua expuso en sus motivaciones lo siguiente: "a) Que por las piezas que componen el expediente, comprobamos que estamos ante un acusado que ha mantenido una conducta delictiva, involucrado en hechos de sangre, bajo las mismas características y circunstancias que el de la especie; ya que es el propio acusado quien se encargó de confesarle al tribunal haber sido condenado a dos (2) años de prisión por la comisión de otro homicidio en la misma comunidad de Tierra Nueva, por lo que estamos en presencia de un reincidente"; que como se aprecia la corte mencionó en su motivación un antecedente delictivo o elemento del historial penal del acusado, y condenó por dos homicidios, como afirma el recurrente; que por el contrario la Corte a-qua ofreció motivos suficientes, basados en buen derecho, que justifica su decisión; en consecuencia, procede rechazar este medio propuesto;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del acusado recurrente O.P.F., el crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía por el nombre de T.P., previsto y sancionado por los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal, con pena de reclusión mayor, por lo que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, y condenar a O.P.F. a diez (10) años reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.P.F. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 21 de junio del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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