Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Noviembre de 2006.

Número de resolución59
Fecha03 Noviembre 2006
Número de sentencia59
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3/11/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): Próspero C.M.D. (Sic), compartes.

Abogado(s): L.. J.F.B..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por P.C.M.D. (Sic), dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0450897-3, domiciliado y residente en la calle Nueva No. 94 del sector de San Isidro del municipio Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, prevenido y persona civilmente responsable, Leasing Popular, S.A., persona civilmente responsable, Wackenhunt Dominicano División de Transportación, beneficiario de la póliza, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 8 de febrero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de marzo del 2002 a requerimiento del L.. J.F.B., actuando a nombre y representación de los recurrentes en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal c, 50, 61 literal a y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y, 1, 36, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuesto en el caso de se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 8 de febrero del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) el 12 de mayo del 2000, por el Dr. J.F.B., a nombre y representación de P.C.M.D. (Sic), Leasing Popular, S.A., División Transportación, S.A., y la Universal de Seguros, C. por A.; b) el 18 de mayo del 2000, por el Dr. P.C.T., a nombra y representación de M.A.D., en contra de la sentencia No. 245 del 11 de mayo del 2000, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa: >Primero: Se acoge el dictamen del representante del ministerio público; se pronuncia el defecto contra el prevenido P.C.M.R., por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo. Se declara culpable al prevenido P.C.M.R., de generales que constan, de violar los artículos 49 letra c, 50 y 61 letra a, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y, en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccionales y al pago de Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa; Tercero: Se le condena al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara no Culpable al co-prevenido M.L.A.D., de generales que constan, de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal por no haber cometido falta; Quinto: Se declaran las costas penales de oficios; Sexto: Se declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por M.L.A.D., en contra de P.C.M.R., por su hecho personal, Leasing Popular, S. A:, en su calidad de persona civilmente responsable y Wackenhunt Dominicano División Transportación, en su calidad de beneficiaria de la póliza, con oponibilidad de la sentencia a intervenir a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., por ser justa y reposar en derecho, en cuanto a la forma; Séptimo: En cuanto al fondo, se ordena al señor P.C.M.R. y a las razones sociales Leasing Popular, S.A., y Wackenhunt Dominicano Transportación, en sus calidades antes indicadas, al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: a) Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), a favor y provecho del señor M.L.A.D., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éste, como consecuencia del accidente (lesión física); b) al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; c) al pago de las costas civiles del procedimiento distrayéndolas a favor y provecho de los Dres. M.G. y G. y P.C.T., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se rechaza la constitución en parte civil hecha pro el señor M.L.A.D. en lo referente a la reparación del vehículo, por falta de calidad para demandar, toda vez que según se desprende del contenido del acta policial no es el propietario; Noveno: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil común, oponible y ejecutable a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., al haberse emitido la póliza No. A-30527 a favor de Wackenhunt Dominicano División Transportación, con vigencia hasta el 9 de abril del 2000=; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra del prevenido P.C.M.R., por no haber comparecido a la audiencia del 28 de enero del 2000, no obstante haber sido debidamente citado, TERCERO: Rechaza las conclusiones de la parte civil constituida señor M.L.A.D., respecto a la reclamación por los daños causados al vehículo placa No. LD-6847, en razón de que a la fecha del accidente que se trata, dicho vehículo no había sido traspasado a su nombre; CUARTO: Rechaza las conclusiones de Leasing popular, S.A., respecto de la solicitud de exclusión de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor M.L.A.D., por las lesiones físicas recibidas en el accidente que se trata, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; QUINTO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; SEXTO: Condena al prevenido P.C.M.R., al pago de las costas penales causadas y conjuntamente las razones sociales Leasing Popular, S. A:, y Wackenhunt Dominicano División Transportación, S. A:, al pago de las costas civiles, distrayendo las mismas a favor de los Dres. M.G. y G. y P.C.T., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

En cuanto al recurso de P.C.M.D., y Leasing Popular, S.A., en su calidad de personas civilmente responsables, Wachenhunt Dominicano División de Transportación, beneficiario de la póliza, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que fundamenta su recurso, si no lo ha motivado al realizar la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puestas en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguros Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que los recurrentes, en sus indicadas calidades, han inobservado lo dispuesto por el referido artículo, toda vez que no han expresado en cuáles medios fundamentan su recurso, por lo que procede declarar sus recursos afectados de nulidad;

En cuanto al recurso de P.C.M.D., prevenido:

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad o no del mismo;

Considerando, que el artículo 36 de la Ley 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, expresa que los condenados a una pena que exceda de seis meses de prisión correccional, no podrán recurrir en casación si no estuvieren en prisión o en libertad provisional bajo fianza;

Considerando, que cuando el legislador emplea el vocablo Aexceder en la redacción del citado artículo 36, se refiere a una penalidad que rebase o aventaje el límite de los seis meses de prisión correccional; que la multa, como pena pecuniaria, cuando es impuesta en calidad de sanción accesoria a la prisión, constituye una medida que al sumarse a la citada pena privativa de libertad, hace que ésta traspase o supere su severidad y su cuantificación; por consiguiente, los condenados a seis meses de prisión correccional y a una multa de cualquier monto, se deben incluir entre quienes tienen vedado al recurso de casación, si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate;

Considerando, que el recurrente P.C.M.R. fue condenado a seis (6) meses de prisión correccional, y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), por lo que no habiendo constancia en el expediente de que se encuentra en prisión o en libertad provisional bajo fianza, por lo que su recurso está afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de Casación interpuesto por P.C.M.D., en su calidad de persona civilmente responsable, Leasing Popular, S.A., Wachenhunt Dominicano División de Transportación, y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 8 de febrero de1 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso incoado por P.C.M.D. en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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