Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2007.

Fecha01 Agosto 2007
Número de resolución59
Número de sentencia59
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/8/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.M.

Abogado(s): L.. J.A.T.P.

Recurrido(s):

Abogados(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.F.M., estadounidense, mayor de edad, comerciante, pasaporte No. 152907663, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.M.T.P., en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por el Lic. J.A.T.P., a nombre y representación de M.F.M., depositado el 4 de enero del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 8 de mayo del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 20 de junio del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 150, 151, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de octubre del 2005, M.F.M. interpuso formal querella contra R.M.P.N., por supuesta violación del artículo 400 del Código Penal Dominicano; b) que el 17 de octubre del 2005, el Procurador Fiscal adjunto del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, citó al imputado y ante la no comparecencia de éste, elevó una instancia en fecha 1ro. de noviembre del 2005 al Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó orden de arresto contra el imputado; c) que una vez presentado el imputado, le fue impuesta una medida de coerción, mediante resolución No. 1011-2005, del 23 de noviembre del 2005; d) que finalmente, el 15 de agosto del 2006, el Juzgado de la Instrucción, dictó la resolución No. 074-2006, cuyo dispositivo dice así: ?PRIMERO: Ordena la extinción del expediente a cargo del imputado R.M.P.N., de generales que consta, prevenido de violación a los artículos 400 y 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.M., en virtud de lo que establecen los artículos 44 numeral 12, 150 y 151 del Código Procesal Penal Dominicano; SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de coerción que le fuera impuesta a dicho imputado, consistente en una garantía económica de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), sustentada por una póliza de una compañía aseguradora; TERCERO: Se ordena que la presente decisión sea notificada a las partes que ordena la ley para los fines correspondientes?; e) que no conformes con esta decisión, tanto el Ministerio Público como el querellante interpusieron recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual emitió el fallo ahora impugnado, el 20 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo expresa: ?PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, de fecha 23 de agosto del 2006, interpuesto por el Dr. J.A.T.P., actuando a nombre y representación de M.F.M., contra la decisión del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, marcada con el No. 074-2006, de fecha 15 de agosto del 2006, que declaró la acción pública en contra del imputado R.P.N.; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la resolución recurrida?;

Considerando, que el recurrente M.F.M., propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: ?Primer Medio: Violación al artículo 151 del Código Procesal Penal Dominicano; Segundo Medio: Violación a los artículos 143 y 335 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa y por vía de consecuencia según dispone la Resolución 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia?;

Considerando, que por la solución que se le dará al caso, sólo se procederá a la ponderación del primer medio invocado por el recurrente;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente alega en síntesis: ?Que en este caso concreto, tal como recoge el Magistrado Juez de la Instrucción, su violación al artículo 151 del Código Procesal Penal, ya que no puso en mora, ni procedió a requerir al Ministerio Público, tal cual se ha pronunciado tantas veces esta honorable Suprema Corte de Justicia en cuanto al desconocimiento de los artículos 143, 150 y 151 del Código Procesal Penal?;

Considerando, que para la correcta interpretación de los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal, es preciso, conciliarlos y ponderar su contenido en conjunto, ya que aisladamente podrían ser mal interpretados;

Considerando, que en efecto, el artículo 150 establece que el ministerio público tiene que presentar un requerimiento conclusivo o disponer el archivo del expediente en el plazo de tres meses si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario y de seis meses si se ha ordenado otra medida de coerción, y el 151 expresa que vencido el plazo de investigación, si el Ministerio Público no acusa, no dispone el archivo del expediente ni presenta otro requerimiento, el Juez de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen sus requerimientos en el plazo de diez días, vencido el cual, sin requerimiento alguno, declarara extinguida la acción penal;

Considerando, que del estudio y análisis de la sentencia impugnada, así como de la decisión confirmada, y las demás piezas y documentos que obran en el presente proceso, se pone de manifiesto, que ciertamente, tal y como lo alega el recurrente, no existe constancia en el expediente de que el Juez de la Instrucción del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, haya dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 151 del Código Procesal Penal, en el sentido de intimar al Ministerio Público, máxime cuando dicho funcionario expresó en la audiencia que no había sido intimado, por lo que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado, incurre en errónea interpretación de la ley, y en consecuencia, procede acoger el medio invocado sin necesidad de analizar los demás;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.F.M. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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