Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2007.

Número de resolución59
Fecha05 Septiembre 2007
Número de sentencia59
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5/9/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.M.R.R.T., Seguros Pepín, S. A

Abogado(s): L.. J.C.O., I.C., M.R.P., R.O., E.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniete(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de septiembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.M.R.R.T., dominicano, mayor de edad, casado, médico, cédula de identidad y electoral No. 031-0034040-9, domiciliado y residente en la calle G.P., apartamento A-102 del Residencial Everest, La Rinconada, Santiago, actor civil, y por Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de marzo del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.O., por sí y por los Licdos. J.C.N. y E.L.A., actuando a nombre y representación de la recurrente Seguros Pepín, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. M.R.P., conjuntamente con el Lic. J.C.O., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación del recurrente L.M.R.R.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de los Licdos. J.C.O., I.C. y M.R.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de marzo del 2007, mediante el cual interponen y fundamentan dicho recurso, a nombre y representación del recurrente L.M.R.R.T.;

Visto el escrito del L.. J.J.B.B., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de abril del 2007, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso, a nombre y representación de la recurrente Seguros Pepín, S.A.;

Visto el escrito de contestación al recurso interpuesto por L.M.R.R.T., depositado por el Lic. J.M.S.S., actuando a nombre y representación de Agencia de Carros PP, C. por A.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 14 de junio del 2007, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes L.M.R.R.T. y por Seguros Pepín, S.A., y fijó audiencia para conocerlos el 25 de julio del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 12 de junio del 2003, en la autopista D., cuando R.A.C.R., conduciendo una camioneta marca Mitsubishi, propiedad de Agencia de carros PP, C. por A., asegurada con Seguros Pepín, S.A., atropelló al peatón L.M.R.R. y chocó con el camión marca Mitsubishi, que se encontraba detenido en el semáforo, conducido por E.R.L.B., resultando el peatón con lesiones y ambos vehículos con daños; b) que apoderado para conocer el fondo del asunto, el Segundo Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, dictó su sentencia el 27 de julio del 2006, y su dispositivo dice así: ?PRIMERO: Que debe declarar y declara al señor R.A.C.R., culpable de haber violado los artículos 49-d, 65 y 102-1-a de la Ley 241 y sus modificaciones, al cometer la falta de manejo descuidado, e inobservancia, contemplados en los artículos 49 y 65 antes citado, y en consecuencia se le condena al pago de la suma de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), tomando circunstancias atenuantes a su favor más al pago de las costas penales; SEGUNDO: Que debe declarar y declara al señor L.M.R.R.T., no culpable de haber violado disposición alguna a la Ley 241 y sus modificaciones y en consecuencia se declaran las costas penales de oficio; TERCERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma el acto número 489-2006 del actor civil, en demanda en daños y perjuicios, en contra del señor R.A.C.R., Bonanza Dominicana, C. por A., por haber sido hecha en la forma y los plazos de ley establecidos; CUARTO: En cuanto al fondo se rechaza la demanda del actor civil en contra de Bonanza Dominicana, por no haberse probado que era la propietaria del vehículo conducido por el señor R.C.R. y en consecuencia se declaran las costas civiles de oficio, al no solicitarla el abogado representante de Bonanza Dominicana, C. por A., como consta en el acta de audiencia, a su favor; QUINTO: Se rechaza el pedimento de exclusión de la Agencia de Carros PP, C. por A., solicitada por intermedio de sus abogados, al comprobarse que la propietaria de la placa de exhibición número XX4393 fue expedida a favor de Agencia de Carros PP, C. por A., de cuyo numeral 4 sobre status numérico, indica matrícula impresa, de conformidad con el artículo 12 letras a y b, de la Ley 241, sobre el otorgamiento de placas de exhibición de vehículos de motor, para ser trasladado de un lugar a otro, o para su venta, lo que implica una responsabilidad mediante el uso de esa placa, de las cosas que están bajo su cuidado como lo indica el artículo 1384 del Código Civil; SEXTO: Se declara el defecto del actor civil, en su encausamiento en contra de Agencia de Carros PP, C. por A., por falta de concluir al fondo, según el acto número 489-2006, del cual concluye el demandante y registrada en el acta de audiencia la inexistencia de solicitud condenatoria en contra de la Agencia de Carros PP, C. por A., y en consecuencia se condena el actor civil, al pago de las costas civiles del proceso, a favor y provecho del L.. J.M.S., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; SÉPTIMO: Se acoge la demanda en contra del señor R.A.C.R. por su propio hecho, en los términos de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano y se le condena al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del señor L.M.R.R.T., como justa compensación por los daños físicos y morales sufridos a consecuencia de las lesiones recibidas en el accidente; OCTAVO: Se condena al señor R.A.C.R., al pago de las costas civiles en provecho de los Licdos. M.R.T., J.C.O., I.C. y R.P., abogados que afirman estarlas avanzando en todas sus partes; NOVENO: Se declara la presente sentencia no oponible a la compañía Seguros Pepín, S.A., al no existir condenación al propietario del beneficiario de la placa de exhibición número XX4393, por falta de concluir al fondo del actor civil; DÉCIMO: Se rechazan las demás conclusiones del actor civil contenidas en el acto conclusivo número 89-2006, por improcedente, mal fundada y carente de base legal?; c) que recurrida en apelación, fue dictado el fallo hoy impugnado, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de marzo del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Declara con lugar el recurso interpuesto por los Licdos. J.C.R.O., I.C. y M.R.P., actuando a nombre y representación de L.M.R.R.T., en contra de la sentencia número 393-2006-224 del 27 de agosto del 2006, dictada por el Segundo Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; SEGUNDO: Modifica el ordinal noveno de la sentencia impugnada y declara esta sentencia oponible a Seguros Pepín, S.A., toda vez que resultó condenado en daños y perjuicios R.C.R., quien conducía el vehículo marca Mitsubishi, tipo camioneta, placa número XX4393, chasis número BJRK7403DO32528 y dicho vehículo estaba asegurado con Seguros Pepín, S.A.; TERCERO: Compensa las costas del recurso interpuesto por L.M.R.; CUARTO: Desestima el recurso interpuesta por Agencia de Carros PP, C. por A., en contra de la sentencia número 393-2006-224 del 27 de agosto del 2006, dictada por el Segundo Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; QUINTO: Condena a Agencia de Carros PP, C. por A., al pago de las costas generadas por su recurso?;

En cuanto al recurso de Luis

Manuel Rainiero Reyes Toribio, actor civil:

Considerando, que el recurrente L.M.R.R.T., en su escrito de casación por intermedio de sus abogados, fundamenta su recurso alegando en síntesis, lo siguiente: ?1.-Carácter manifiestamente infundado de la decisión; que es infundada toda decisión que pretende fundamentarse en falsas premisas, como en el caso de la especie, la decisión impugnada parte de la muy falsa premisa de que el exponente no concluyó contra el tercero civilmente demandado, Agencia de C.P.P., C. por A., simplemente por el error cometido por el tribunal de primer grado consistente en la omisión de parte de las conclusiones de la víctima, pretende oponérsele a este último como causa del rechazo de la acción en reparación de daños y perjuicios dirigida contra la empresa reconocida responsable en ambas jurisdicciones; sostiene la Corte a-qua que el recurrente se limitó a solicitar que fueran acogidas las conclusiones vertidas en los actos Nos. 489/2006, pero precisamente ese fue uno de los agravios invocados por el exponente en su recurso de apelación, no se trata de si el recurrente solicitó que se acogieran pura y simplemente las conclusiones vertidas en los actos de demanda, eso no fue lo que el juez de primer grado dijo en su sentencia, lo que sí dijo es que no se concluyó contra Agencia de Carros PP, C. por A., basándose en la omisión cometida en la redacción del acta de audiencia que igual aparece en la propia sentencia del Segundo Tribunal de Tránsito de Santiago; que salta a la vista que la Corte de Apelación de Santiago no leyó por completo el recurso de apelación, en donde aparece la parte de las conclusiones que el tribunal de tránsito tomó, brillando por su ausencia las conclusiones leídas contra Agencia de Carros PP, C. por A., quien en opinión de la Corte a-qua es la responsable civil de los daños cuyo resarcimiento se persigue; que el órgano jurisdiccional de donde proviene la sentencia impugnada con aguda precisión resalta en su sentencia que el juez de primer grado estableció como responsable a la Agencia de Carros PP, C. por A., sin embargo, a pesar de que dicha corte produjo su propia sentencia para variar el ordinal noveno de la decisión recurrida, no acogió la solución propuesta por el recurrente en su escrito de apelación, quien le pidió producir una nueva sentencia basada en las comprobaciones ya hechas por el Juzgado a-quo, propuesta que contenía in extenso las mismas conclusiones producidas ante dicho juez, las mismas que fueron omitidas en la sentencia que la Corte a-qua confirmó, casi en todas sus partes; fijaos bien honorables Magistrados si lo que se le sometió a la Corte a-qua se trató o no de la revisión y corrección de un error material, de un error humano consistente en la omisión de las conclusiones presentadas por el exponente contra Agencia de Carros PP, C. por A., que el Segundo Juez de Tránsito de Santiago no pronunció el defecto en la audiencia del 8 de junio del 2006, donde se debatió el caso y se concluyó al fondo, sino que lo hizo en el momento de redactar su sentencia que fue leída el 27 de julio del 2006, para lo cual se había reservado el fallo; que el pronunciado defecto contra el recurrente nunca fue pedido por parte alguna, muy por el contrario la defensa de Agencia de Carros PP, C. por A., contestó las conclusiones producidas oralmente y por escrito por la víctima, constituido en parte civil, pidiendo su rechazo, es por ello que, en apoyo de nuestro recurso, le planteamos muy claramente a la Corte a-qua que el tribunal de primer grado, al pronunciar el defecto falló extra petita, lo cual no fue objeto de ningún análisis por dicha corte; que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, lejos de abrir las posibilidades a la víctima recurrente, se las cerró, en un caso en el que se dan todas las posibilidades para que éste obtenga el resarcimiento de sus daños, al menos en parte, todo ello resulta abiertamente opuesto al alcance de la tutela judicial efectiva, consagrada por el bloque de constitucionalidad; 2.- Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos.- 2.1.- Violación del artículo 23 del Código Procesal Penal, que establece la obligación de decidir. Que la Corte a-qua dio una solución al caso sin revisar ni responder todos los argumentos esgrimidos por la víctima en su recurso de apelación, en franca violación del texto legal citado, que establece la obligación de decidir, lo cual se traduce en otra violación al derecho de defensa y al debido proceso de ley, lo propio puede también calificarse de violatorio a la garantía del derecho de acceso a la justicia; que también incurrió en falta de estatuir, al no referirse a los muy bien fundados alegatos esgrimidos por el exponente en su escrito de apelación, en lo relativo al monto de la indemnización, en dicho escrito se resalta que el señor L.M.R.R.T. gastó aproximadamente $350,000.00 en tratamientos y procedimientos médicos y que dejó de percibir unos $850,000.00 como honorarios en el tiempo que no pudo ejercer como médico y profesor universitario, sin establecer el valor en dinero del dolor y la angustia por la que pasó el reclamante en su larga recuperación y las frustraciones que ha vivido viendo reducida su capacidad física; el exponente es médico gastroenterólogo y debió abandonar su ejercicio profesional por más de cuatro meses, con una incapacidad médico legal conceptuada en 150 días, quedándole como secuela una perturbación funcional de carácter permanente del órgano de locomoción dada por el acortamiento de la extremidad y lesión del nervio ciático izquierdo, lesiones éstas que han provocado que la víctima haya tenido que acudir a zapatos especiales con carácter permanente, que no tenga la resistencia para mantenerse de pie y mucho menos recorrer ni siquiera mínimas distancias, que haya tenido que abandonar la docencia universitaria por no poder mantenerse de pie y tener que reducir a la mitad del tiempo que dedicaba a la consulta médica; a la Corte a-qua se le alegó que esas informaciones fueron manejadas por el juzgador de primer grado sin que éste las tomara en cuenta para fijar el monto de la indemnización, tampoco la Corte de Santiago las tomó en cuenta haciendo mutis sobre ese agravio, lo cual técnicamente se denomina falta de estatuir; 2.2.- Violación a la obligación de motivar las decisiones; (artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, artículo 24 de la Ley 3726, artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 15 de la Ley 1014); que el órgano jurisdiccional a-quo no da razones suficientes para fallar contrario a los intereses de la víctima, hoy recurrente, los cuales rechaza implícitamente; que en más de una ocasión la Corte a-qua dice en su sentencia que no advierte en la sentencia apelada la presencia de los defectos alegados por el exponente como agravios, sin que ello esté acompañado de algún otro razonamiento o argumento jurídico que sustente tales afirmaciones; de esa manera, el órgano a-quo deja huérfano de motivos su rechazo a las pretensiones de resarcimiento de la víctima, hoy recurrente, en violación a la obligación de motivar las decisiones y las reglas de la sana crítica; no cabe duda de que al limitarse a criticar la decisión del Juez a-quo por falta de motivos y reducir la indemnización a la mitad, la Corte a-qua no da motivos suficientes, por lo que nos encontramos frente a otro aspecto nulo de la sentencia que merece ser revocado en todas sus partes?;

Considerando, que respecto a lo alegado por el recurrente sobre el pronunciamiento del defecto del actor civil, hoy recurrente, en contra de la Agencia de Carros PP, C. por A., porque el recurrente no concluyó contra ésta, resulta que, tal como lo expone la Corte a-qua, el recurrente ni en sus conclusiones vertidas ante la Corte, ni en el acto No. 489/2006 que solicita fuesen acogidas las conclusiones vertidas en el mismo, se pronuncia en contra de la Agencia de Carros PP, C. por A., sino en contra de Bonanza Dominicana, C. por A., la cual fue excluida por no haberse probado que era la propietaria, y partiendo de que no podían ser las dos compañías encausadas como propietarias o comitentes, es lógico suponer que la falta de conclusión en contra de Agencia de Carros PP, C. por A., sí se produjo, tal como lo consigna el tribunal de primer grado y lo ratifica la Corte a-qua, al entender erróneamente el recurrente que la Bonanza Dominicana, C. por A., y no la Agencia de Carros PP, C. por A., era la propietaria o comitente del conductor, por lo que procede desestimar este argumento ;

Considerando, que en lo concerniente a la falta de estatuir sobre el monto de la indemnización, tal como lo arguye el recurrente, la Corte a-qua no se pronunció sobre este pedimento, por lo que esta omisión constituye el vicio de falta de estatuir y deja sin base legal la sentencia impugnada en cuanto a la indemnización, por lo que este aspecto de su recurso debe ser admitido;

Considerando, que el último medio alegado, sobre la falta de motivación de la sentencia impugnada, contrario a lo expuesto por el recurrente la Corte a-qua sí ofrece una motivación suficiente, ya que al decidir como lo hizo, dio por establecido lo siguiente: Que como uno de los motivos del recurso plantean ?La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia?, y aducen, en mérito del motivo analizado, en síntesis, que el a-quo fue contradictorio al rechazar la acción civil contra la persona moral Bonanza Dominicana, C. por A., y al rechazar la acción civil, contra Agencia de Carros PP, C. por A., bajo el argumento de que el actor civil no concluyó contra dicha empresa; que contrario a lo argumentado por la parte apelante, de la ponderación y estudio de la sentencia atacada se desprende, que en la solución dada al caso el a-quo no fue contradictorio en sus fundamentaciones ni con relación a la parte dispositiva, además de que la Corte no advierte ninguna violación a las reglas de la lógica; que en ese sentido para rechazar la acción civil, contra Bonanza Dominicana, C. por A., el tribunal de juicio estableció que el propietario del vehículo conducido por R.A.C.R., era la Agencia de Carros PP, C. por A., y no Bonanza Dominicana, C. porA., y dijo en ese sentido: ?Por lo que llegamos a la conclusión que al momento del accidente de fecha 12 de junio del 2003, aún no se había hecho el traspaso de dicho vehículo sino, después de 50 días aproximadamente, o sea el 31 de julio del 2003, por lo que la placa de exhibición No. XX4393 status 4., código que indica la matrícula de dicho vehículo fue impresa a nombre de Agencia de Carros PP, C. por A., razón por la cual, el Director de Impuestos Internos le concede la placa de exhibición a PP Motors, a los fines de que pueda en calidad de vendedor de vehículos de motor, pueda trasladar de un lugar a otro dichos vehículos, tal como lo establece el artículo 12 b de la Ley 241 y así se hace constar en el acta policial?; que en ese sentido, la circunstancia a los fines de establecer quién es el guardián de un vehículo, quien se presume comitente del conductor, ha sido juzgado que es una situación de hecho que le corresponde a los jueces de juicio determinar. Por eso, no resulta contradictoria la decisión impugnada ni violatoria de ninguna ley, por el hecho de haber establecido el a-quo que el propietario y guardián del vehículo conducido por R.A.C.R. era Agencia de Carros PP, C. por A., y o Bonanza Dominicana, C. por A., señalando el a-quo en ese sentido que al momento del accidente a PP Motors, le fue expedida una placa de exhibición por tener el vehículo bajo se dominio o control; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado; que como otro motivo del recurso plantean ?De las violaciones a la ley, por inobservancia y errónea aplicación de diferentes normas jurídicas?, y aducen en ese sentido ?Violación de los artículos 12, 17 y 18 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y 124 de la Ley 140 sobre Seguros y Fianzas; 1384 del Código Civil Dominicano, 170, 171 y 172 del nuevo Código Procesal Penal Dominicano; que argumentan como fundamento de su recurso, que ?en lo que respecta a la producción o no de conclusiones contra Agencia de Carros PP, C. por A., el acta de audiencia de fecha 8 de junio del 2006 (pág. 5) y la propia sentencia atacada (pág. 2) claramente reflejan la omisión de una parte de las conclusiones: tanto la sentencia como el acta de audiencia expresan que las páginas antes indicadas: ?que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en los actos Nos. 489-2006??; que no lleva razón el apelante cuanto cuestiona el hecho de que el a-quo haya rechazado la acción civil intentada por el recurrente contra Agencia de Carros PP Motors por el hecho de no haberse producido conclusiones en su contra, toda vez que del análisis del acta de audiencia del 8 de junio del 2006, fecha en que se conoció el fondo del asunto y se produjeron las conclusiones de las partes, y de la sentencia atacada se desprende, que el recurrente no solicitó que Agencia de Carros PP Motor fuera condenado, limitándose en ese sentido a solicitar que fueran ?acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en los actos Nos. 489-2006?, lo que resulta insuficiente, ya que ha sido juzgado que las conclusiones deben ser producidas en su totalidad en audiencia, a los fines de someterlas a la oralidad. Si el recurrente quería que el Tribunal acogiera las conclusiones que aparecen en los precitados actos, debió haber leído en audiencia el contenido de esos actos, para que, como ya señalamos, fueran sometidas a la oralidad; y por demás la Corte no advierte en la solución dada al caso violación de los artículos 12, 17 y 18 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor; 1384 del Código Civil Dominicano, 170, 171 y 172 del nuevo Código Procesal Penal Dominicano, por lo que el argumento analizado debe ser desestimado; que con relación al hecho de que el a-quo violentó la Ley sobre Seguros, lleva razón el apelante, toda vez que el a-quo declaró la sentencia no oponible a Seguros Pepín, S.A., por el hecho de no resultar condenado el beneficiario de la póliza, resultando una errónea aplicación de la norma, toda vez que el seguro sobre un vehículo tiene un carácter in rem y no sobre la persona, es decir, que lo que se asegura es el vehículo y no la persona que contrata con la compañía de seguros, por lo que procede declarar con lugar el recurso acogiendo como motivo válido la errónea aplicación de la ley, al tenor del artículo 417 (4) del Código Procesal Penal y procede que la Corte dicte directamente la sentencia del caso sobre la base de los hechos fijados en la sentencia impugnada, al tenor del artículos 422 (2.2) del Código Procesal Penal; que el a-quo fijó en la sentencia impugnada que R.A.C.R. fuel el único responsable del accidente y de lo daños que sufrió el peatón L.M.R.R.. Fijó además que R.C.R. conducía el vehículo marca Mitsubishi, tipo camioneta, placa número XX4393, chasis número BJRK7403DO32528 y que dicho vehículo estaba asegurado con Seguros Pepín, S.A., sin embargo, declaró como ya señalamos, la sentencia no oponible a S.P., S.A., bajo el errado fundamento de que el propietario de la póliza no resultó condenado en daños y perjuicios, si advertir que el Seguro es in rem, lo que indica que los daños ocasionados por dicho vehículo están cubiertos por la póliza, sin importar, por ejemplo, quien sea la persona que conduzca el vehículo al momento del accidente. Lo importante es determinar si al momento del accidente existía una póliza vigente con relación al vehículo conducido por el responsable del accidente; lo que ocurrió en el caso de la especie; que en ese sentido procede que la Corte modifique el ordinal noveno de la sentencia impugnada a los fines de declarar dicha sentencia oponible a Seguros Pepín, S.A., toda vez que resultó condenado en daños y perjuicios R.C.R., quien conducía el vehículo marca Mitsubishi, tipo camioneta, placa número XX4393, chasis número BJRK7403DO32528 y dicho vehículo estaba asegurado con Seguros Pepín, S.A.?;

En cuanto al recurso de

Seguros Pepín, S.A., compañía aseguradora:

Considerando, que la recurrente Seguros Pepín, S.A., en su escrito de casación por intermedio de su abogado, fundamenta su recurso alegando en síntesis, lo siguiente: ?Primer Medio: Falta de fundamento, contracción e ilogicidad en la decisión, violación artículo 426 y 12 del Código Procesal Penal y artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que al decidir sobre los recursos planteados la Corte a-qua no toma en cuenta el motivo por el cual el Tribunal a-quo, al decidir sobre pretensiones del actor civil en contra de la Compañía de Seguros Pepín, S.A., no le fueron favorables, quien lo expone al momento de fallar diciendo: Que el actor civil no concluyó al fondo en contra de Seguros Pepín, S.A., argumento que se puede comprobar en la página 2 de la sentencia correccional No. 393-2006-224, al leer las conclusiones hechas por el Lic. R.M.P., quien representa al actor civil, al decir que sean acogidas las conclusiones vertidas en el acto No. 489/2006, modificando el ordinal segundo; que la Corte a-quo en la página 11, en su considerando final, respondiendo el cuestionamiento del actor civil (apelante) al aludir que éste no tiene razón al cuestionar que el Juez a-quo haya rechazado la acción civil intentada contra la Agencia de Carros PP Motors, por el hecho de no haberse hecho conclusiones en su contra; lo que resulta insuficiente ya que ha sido juzgado que las conclusiones deben ser producidas en su totalidad en audiencia a los fines de someterla a la oralidad; si el recurrente quería que el tribunal acogiera las conclusiones que aparecen en los precitados actos, debió haber leído en audiencia el contenido de esos actos para que como ya señalamos fueran sometidos a la oralidad y por demás la corte no advierte en la solución dada al caso violación de los artículos 12, 17 y 18 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 1384 del Código Civil Dominicano, 170, 171 y 172 del Código Procesal Penal Dominicano, por lo que el argumento analizado debe ser desestimado; que el actor civil al concluir en la audiencia de fondo por ante el Tribunal a-quo, no lo hizo individualmente para las partes contra quienes la pronunciaba, sino que en el instante de concluir para la Agencia de Carros PP Motors, C. por A., concluye para la compañía Seguros Pepín, S.A.; siendo así las cosas y estando las partes protegidas por el principio de igualdad, es justo, razonable y prudente que el argumento planteado por la Corte a-qua sea aplicado a ambas partes y no a una de forma privilegiada como lo hizo el tribunal de alzada al decidir el recurso de apelación presentado; que la Corte a-qua no tomó en cuenta al decidir que la Agencia de Carros PP Motors, C. por A., y Seguros Pepín, S.A., había que aplicarle la ley en forma equitativa, puesto que si el abogado representante del actor civil concluyó para la Agencia de Carros PP Motors, C. por A., acogiéndose a las conclusiones plasmadas en los actos No. 489/2006, esa fue la misma forma que eligió para concluir en contra de Seguros Pepín, S.A., por lo que afirmamos que la Corte a-qua al decidir se ha contradicho a sí misma, violando de este modo el artículo 426 numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal y de la misma manera ha privilegiado con su fallo a una parte que se encuentra en las mismas condiciones de hecho y derecho que la otra, como se ha explicado, violando de este modo el artículo 12 de nuestra ley procesal que consagra el principio de igualdad entre las partes; Segundo Medio: Falta de prueba y motivación de su decisión, violación artículo 8 de la Constitución Dominicana; 1315 del Código Civil Dominicano, artículos 26, 166 y 24 del Código Procesal Penal y artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 15 de la Ley 1014 de 1935, artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que en su decisión sobre el recurso de apelación presentado por el señor L.M.R.R.T., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales la Corte a-quo no hace referencia a los elementos de prueba presentados por las partes para justificar su decisión de modificar la sentencia impugnada, haciéndola común y oponible contra al compañía Seguros Pepín, S.A., que los únicos elementos de prueba presentados por las partes durante todo el proceso fueron los que presentó el actor civil ante el Tribunal a-quo, donde se presentó según consta en la sentencia rendida una certificación de la Superintendencia de Seguros de fecha 22 de septiembre del 2003, donde se hace constar que la Agencia de Carros PP, C por A., no ha contratado póliza de seguros con la compañía Seguros Pepín sobre el vehículo Mitsubishi, chasis No. MMBJRK7403D032528; que no existiendo documento de la institución competente como es la Superintendencia de Seguros, lo propuesto por el actor civil, es justo poner en duda su existencia; que la Corte a-qua al emitir su decisión no motivó, ni en hecho ni en derecho los elementos de prueba que tomó en cuenta para declarar su sentencia común y oponible contra la Compañía de Seguros Pepín, S.A., ya que en el desglose de su sentencia no fueron plasmados, tal y como lo exige el artículo 24 del Código Procesal Penal?;

Considerando, que procede reunir ambos medios para su análisis, por su estrecha vinculación; que, si bien es cierto que tal como dice la Corte a-qua, poco importa que el titular de la póliza no haya sido condenado, toda vez que el seguro es in rem, y si al conductor del vehículo se le ha comprobado una falta, procede la condena; sin embargo, en la especie, la Corte a-qua para hacer oponible dicha sentencia a Seguros Pepín, S.A., expresó lo siguiente: ?Que en ese sentido procede que la corte modifique el ordinal noveno de la sentencia impugnada a los fines de declarar dicha sentencia oponible a Seguros Pepín, S.A., toda vez que resultó condenado en daños y perjuicios R.C.R., quien conducía el vehículo marca Mitsubishi, tipo camioneta, placa número XX4393, chasis número BJRK7403DO32528 y dicho vehículo estaba asegurado con Seguros Pepín, S.A.?; interpretando erróneamente la certificación otorgada por la Superintendencia de Seguros, en la cual se establece que la Agencia de Carros PP, C. por A., no ha contratado ninguna póliza con la compañía Seguros Pepín, S.A., que ampare a dicho vehículo; por lo que al tener el referido vehículo, al momento del accidente, placa de exhibición, no hay certidumbre que el mismo estuviese asegurado; por lo que procede acoger el recurso de Seguros Pepín, S. A.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar, en los aspectos indicados, y los rechaza respecto a los demás, los recursos de casación interpuestos por L.M.R.R.T. y por Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de marzo del 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa y envía, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para evaluar lo concerniente a la indemnización del recurso de L.M.R.R.T. y para una nueva valoración de la prueba respecto al recurso de Seguros Pepín, S.A.; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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