Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2007.

Número de resolución59
Número de sentencia59
Fecha19 Diciembre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/12/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.A. de León, Seguros Universal, C. por A.

Abogado(s): Dr. P.Y.F., L.. O.S.G., D.T.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s): E.J.Z., A.T.P.

Abogado(s): L.. S. de los Santos Rojas, Leonel Antonio Cresencio Mieses

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.A. de León, dominicano, mayor de edad, ingeniero civil, cédula de identidad y electoral No. 001-0385275-2, domiciliado y residente en la calle Interior A No. 2 del sector Alma Rosa II del municipio Santo Domingo Este, imputado y civilmente demandado, y Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Popular, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de julio del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes a través de sus abogados Dr. P.P.Y.F. y los Licdos. O.A.S.G. y D.A.T.G., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de agosto del 2007;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación citado precedentemente, articulado por los Licdos. S. de los Santos Rojas y L.A.C.M. a nombre de E.J.Z. y A.T.P., depositado el 15 de agosto del 2007 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 7 de noviembre del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 24, 70, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de abril del 2006 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Tiradentes de esta ciudad, frente al Estadio Quisqueya, cuando el automóvil marca BMW, conducido por su propietario J.A. de León, asegurado en Seguros Popular, C. por A., embistió la motocicleta marca Yamaha, conducida por E.J.Z., propiedad de G.M., sin seguro obligatorio, resultando este último conductor y su acompañante A.T.P. con graves lesiones corporales y la motocicleta totalmente destruida; b) que la Fiscalizadora del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional presentó acusación contra J.A. de León, y apoderado de la misma, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., dictó auto de apertura de juicio contra el imputado el 9 de febrero del 2007; c) que apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia dictada el 2 de abril del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara al imputado J.A. de León, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 001-0385275-2, domiciliado y residente en la calle Interior A No. 2, Alma Rosa II, Distrito Nacional, culpable de haber incurrido en violación a los artículos 49-d, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, acogiendo circunstancias atenuantes, se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); Segundo: Se condena al prevenido J.A. de León, al pago de las costas penales; Tercero: Se ordena la suspensión de la licencia de conducir No. 00103852752, emitida a nombre del señor J.A. de León, por un período de seis (6) meses; Cuarto: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, intentada por E.J.Z. y A.T.P., a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. L.A.C.M., en contra de J.A. de León, en sus calidades de conductor, propietario del vehículo placa No. A421268, modelo 645 CID, año 2005, chasis No. WBAEK71074B230374 y beneficiario de la póliza No. AU-154172 y la compañía Seguros Universal, por haber sido ésta la aseguradora del vehículo causante del accidente; Quinto: En cuanto al fondo se acoge en parte las conclusiones de la parte civil y, en consecuencia, se condena al señor J.A. de León y la compañía Seguros Universal, en sus indicadas calidades, al pago de la suma de: a) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho del señor E.J.Z.; y Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de la señora A.T.P., por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente; Sexto: Condenar al señor J.A. de León, en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del L.. L.A.C.M., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía Seguros Universal, hasta el límite de la póliza, por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo chasis No. WBAEK71074B230374, causante del accidente”; d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual pronunció el 27 de julio del 2007 la sentencia impugnada, cuya parte dispositiva expresa: “Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril del año 2007, por el Dr. P.P.Y.F. y los Licdos. O.A.S.G. y D.A.T.G., actuando a nombre y representación de J.A. de León, y de la compañía Seguros Universal, C. por A.., continuadora jurídica de Seguros Popular, C. por A., representada por su gerente legal Dra. J.R.L., en contra de la sentencia No. 056-A-2007, dictada en fecha 2 de abril del 2007, por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I; Segundo: Modifica el ordinal quinto de la sentencia No. 056-A-2007, dictada en fecha 2 de abril del 2007, por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, para que en lo adelante diga y se lea: “Se condena a J.A. de León, y a la compañía Seguros Universal, en sus indicadas calidades, al pago de la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho de E.J.Z.; y Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de A.T.P., por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente; Tercero: Confirma la sentencia recurrida, en todos los demás aspectos, no tocados; Cuarto: E. a las partes recurrentes del pago total de las costas causadas en la presente instancia por haberse modificado parcialmente la sentencia recurrida”;

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación los medios siguientes: “Primer medio: La sentencia dictada es manifiestamente infundada (artículo 426 numeral 3ro. del Código Procesal Penal); fundamentado en que continúan siendo completamente ilógicas e irrazonables las indemnizaciones concedidas por la Corte a-qua; dicha decisión resulta infundada al violar las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal y el principio de contradicción del proceso; Segundo medio: La sentencia dictada es contradictoria con otra sentencia de la Suprema Corte de Justicia (artículo 426 numeral 2do. del Código Procesal Penal; fundado en que al haber desestimado el medio propuesto, en relación a las disposiciones de los artículos 88, 294 y 297 del Código Procesal Penal, contradice una resolución dictada por la misma Corte”;

Considerando, que en el primer medio propuesto, los recurrentes alegan en síntesis que: “Señalábamos en la instancia de apelación que las indemnizaciones concedidas por la Juez del Tribunal a-quo resultan groseras y excesivas, y la Corte a-qua los redujo, sin embargo, mantenemos la opinión de que dichas indemnizaciones resultan irrazonables, por lo siguiente: 1) resulta insuficiente establecer que E.J.Z. tenía posición de preferencia sencillamente porque había ocupado parte de la vía, tratándose de una intersección en la cual la calle por la que transitaba era una vía secundaria frente a la avenida T., y en la calle por la que él transitaba hay una señal de Pare, por lo que debía reducir su marcha y permitir que los vehículos que transitaban por la avenida Tiradentes cruzaran la intersección; 2) el señor E.J.Z. no conoce de las disposiciones de leyes de tránsito, puesto que al momento del accidente no portaba una autorización de las autoridades para manejar una motocicleta; 3) la misma Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, señala en su artículo 74 que no opera la teoría de la intersección ganada, en aquellas donde haya un semáforo o una señal de tránsito. Resulta evidente que la Corte a-qua desobedeció las obligaciones que señala el artículo 24 del Código Procesal Penal, empleando fórmulas genéricas para intentar responder el medio propuesto, y no haciendo una reconstrucción fáctica de los hechos, tal como manda el principio devolutivo del recurso de apelación, por lo que la decisión impugnada debe ser revocada”;

Considerando, que la Corte a-qua para reducir las indemnizaciones acordadas a los actores civiles, determinó: “a) que con respecto a las críticas anteriormente reseñadas por el recurrente, resulta que del análisis y ponderación de las actuaciones remitidas a esta Corte, esta Tercera Sala, ha podido apreciar que de los medios que el recurrente invoca el único con pertinencia, por estar los demás debida y justamente decididos por el Tribunal a-quo, es el referente a la irracionalidad de las indemnizaciones; toda vez que si bien la juzgadora a-quo apreció la magnitud de los daños que le fueran ocasionados a las referidas víctimas, los cuales aparecen descritos en los certificados médicos de referencia, donde consta que las lesiones sufridas por éstos como resultado del accidente que origina el proceso que nos ocupa, provocaron daños permanentes a los mismos, también se advierte que el monto establecido por dicha juzgadora, tal y como invoca el recurrente resulta un tanto desproporcionado, y rebasa el criterio de equidad, por lo que esta Tercera Sala conviene en ajustarlo a los daños ocasionados, tal cual se consigna en el dispositivo de esta sentencia; b) que a propósito de las indemnizaciones, si bien la jurisprudencia reconoce que los jueces de fondo, tienen un poder soberano para apreciar el monto de los daños y perjuicios experimentados por un reclamante, también es cierto que dicha apreciación debe estar dentro de un marco de proporcionalidad con el daño producido. Estableciendo de manera categórica, en ese sentido que la cantidad fijada como reparación por dichos daños debe estar suficientemente motivada, para que su monto se corresponda con la realidad de los hechos y de los perjuicios sufridos por el reclamante. (Recopilación jurisprudencial, serie (c), jurisprudencia Vol. II, Pág. 169)”;

Considerando, que tal como alega el recurrente, E.J. al momento del accidente no contaba con licencia para conducir, lo cual significa, en primer término, que el mismo no es titular de una autorización para transitar por las vías públicas expedida por autoridad competente, de lo que se deriva que no existe base para presumir que E.J. conoce la ley que regula el tránsito de vehículos ni que posee destreza y entrenamiento para conducir; y, en segundo lugar, la referida ausencia de documentación revela que el conductor de que se trata es un infractor de la ley penal que regula la materia, y por tanto el tribunal que conozca los hechos está en el deber de considerar esa situación al evaluar las conductas de quienes intervinieron en la colisión, a fines de decidir con equidad;

Considerando, que al no tomar en cuenta la Corte a-qua el aspecto o situación antes señalado, lo cual evidentemente habría de incidir en el examen de los hechos, a fines de establecer la relación de causa a efecto entre la falta cometida y el daño ocasionado, la indemnización fijada en un monto de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) para cada uno de los reclamantes, resulta ser irrazonable, pues aunque los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, en la especie las indemnizaciones acordadas se apartan del sentido de equidad al no haberse evaluado la totalidad de los elementos que pudieron influir en la ocurrencia del accidente en cuestión; por tanto, procede acoger el medio que se analiza;

Considerando, que en el segundo planteamiento expuesto en el primer medio y en el fundamento del segundo medio, los recurrentes aducen que: “Señalamos en la instancia de apelación que la jurisdicción de primer grado había hecho una errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 88, 294 y 297 del Código Procesal Penal y la Corte a-qua para desestimar el medio propuesto, ni siquiera intenta dar una posición procesal responsable, pretendiendo responder a través del silencio, lo que constituye una burla que no amerita el más elemental análisis para ser revocado; con la fundamentación que da la Corte a-qua (página 12 de la sentencia), no sólo se violan las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, sino que se incurre en vulneración al principio de la obligación de decidir (artículo 23 del mismo texto) y el principio de contradicción del proceso (artículo 8 literal j de la Constitución). En la resolución No. 0317-TS-2007 dictada por dicha Corte se señaló: ‘Ciertamente, tal y como expone la recurrente a través de sus abogados, la decisión atacada está fundamentada en las disposiciones del artículo 294 del Código Procesal Penal, cuyas prescripciones están contempladas a pena de inadmisibilidad, por lo que a juicio de esta Tercera Sala de la Corte, el Tribunal a-quo actuó conforme a derecho’; que, siendo las mismas irregularidades procesales que presentaban las actuaciones y requerimientos conclusivos del Ministerio Público y el actor civil, ¿Por qué razón se tomó una decisión diferente en cuanto a la oferta probatoria?; habiendo actuado la Corte a-qua de esa manera, constituye un atentando contra la seguridad jurídica procesal de las partes, otra razón por la cual debe ser revocada la decisión cuestionada”;

Considerando, que ciertamente, la Corte a-qua no brindó consideración alguna en relación a los alegatos externados por los recurrentes en su recurso de apelación, sino que, tal y como afirman los recurrentes, se limitó a expresar que “ha podido apreciar que de los medios que el recurrente invoca el único con pertinencia, por estar los demás debida y justamente decididos por el Tribunal a-quo, es el referente a la irracionalidad de las indemnizaciones…”, lo cual constituye una expresión genérica que en modo alguno puede sustituir la obligación de decidir y motivar a la que están sujetos los jueces del orden judicial en cuanto a los procesos de cuyo conocimiento son apoderados; por consiguiente, procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a E.J.Z. y A.T.P. en el recurso de casación interpuesto por J.A. de León y Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Popular, C. por A., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de julio del 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso, casa la sentencia impugnada y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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