Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2008.

Número de resolución59
Fecha11 Julio 2008
Número de sentencia59
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/07/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): G.L.D.B., G.D., Asociados, S. A

Abogado(s): Dr. J.E.O.F., L.. M.O.R., J.B. de la Rosa

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por G.L.D.B., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-1208618-6; y G.L.D.B., por sí y en representación de la G.D. y Asociados, S.A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.B. de la Rosa, por sí y por el Dr. J.E.O.F. y el Lic. M.O.R. y a su vez a los Licdos. R.A.M.Z. y F.S., quienes representan a G.L.D.B. y a la Gustavo Duluc & Asociados, S.A., parte recurrente;

Oído al Lic. G.M., por sí y los Licdos. A.M. y B.A.A., quienes representan a la Congregación Hermanas Carmelitas Teresas de San José, querellante y actora civil;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.E.O.F. y los Licdos. M.O.R. y J.B. de la Rosa, a nombre y representación de los recurrentes G.L.D.B. y la G.D. y Asociados, S.A., depositado el 14 de enero de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. F.S. y R.M., a nombre y representación del recurrente G.L.D.B., depositado el 24 de enero de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 11 de marzo de 2008, que declaró admisible el primer escrito de casación depositado por los recurrentes G.L.D.B. y la G.D. y Asociados, S.A., el 14 de enero de 2008, por ante la Corte a-qua, y fijó audiencia para conocerlo el 30 de abril de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 408 del Código Penal Dominicano; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: “ a) que el 14 de enero de 1998 la Congregación Hermanas Carmelitas Teresas de San José suscribió un contrato de ejecución de obras con la compañía G.D. &A., S.A., para que ésta le construyera dos multiusos escolares, uno en el ensanche Ozama y el otro en La Romana; b) que posteriormente la contratante demandó la rescisión del contrato por entender que la Gustavo Duluc & Asociados, S.A., no estaba utilizando los materiales adecuados; c) que el 28 de julio de 1999, la Congregación Hermanas Carmelitas Teresas de San José, interpuso una querella con constitución en parte civil contra G.L.D.B., en su calidad de presidente-administrador de la Gustavo Duluc & Asociados, S.A., por violación a los artículos 379 y 408 del Código Penal, la cual fue ampliada mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 1999; d) que la Gustavo Duluc & Asociados, S.A., fue sometida a la acción de la justicia imputada de abuso de confianza (artículo 408 del Código Penal) y mediante requerimiento introductivo del 22 de octubre de 1999, el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional apoderó del proceso al Primer Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, el cual, el 22 de enero del 2003, dictó la providencia calificativa que envió a G.D. ante el tribunal criminal; e) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado fue apoderada la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, la cual confirmó dicha providencia calificativa el 20 de noviembre del 2004; f) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada, en sus atribuciones criminales, la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su fallo el 16 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo figura descrito en el de la decisión recurrida en casación; g) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la parte imputada, intervino la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), por G.L.D.B. y la sociedad G.D. & Asociados, S.A., por intermedio de sus abogados constituidos el Dr. J.E.O.F. y los Licdos. M.O.R. y F.B.P.Y., en contra de la sentencia No. 15337-06, de fecha seis (6) de octubre del año dos mil seis (2006), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto fuera del plazo de los diez (10) días hábiles establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordenar al secretario de esta Segunda Sala la notificación de la presente resolución a la parte recurrente G.L.D.B. y la sociedad G.D. & Asociados, S.A., a sus abogados el Dr. J.E.O.F. y los Licdos. M.O.R. y F.B.P.Y., a la parte civil constituida la Congregación HH. C.T. de S.J., y a sus abogados los Licdos. A.M., B.A.A. y G.J.M.G.”; h) que no conformes con esta decisión, G.L.D.B. y la sociedad G.D. & Asociados, S.A., interpusieron formal recurso de casación contra dicha sentencia, recurso conocido por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante fallo emitido el 6 de junio de 2007, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Admite como interviniente a la Congregación Hermanas Carmelitas Teresas de San José, en el recurso de casación interpuesto por G.L.D.B. y la sociedad G.D. & Asociados, S.A., contra la resolución dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de casación incoado por G.L.D.B. y la sociedad G.D. & Asociados, S.A., contra la referida decisión; en consecuencia, casa la misma y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que la Presidencia de dicha Cámara apodere una de sus salas, con excepción de la Segunda, para una nueva valoración del recurso de apelación; TERCERO: Se compensan las costas”; i) que una vez apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como corte de envío, dictó su fallo objeto del presente recurso de casación, el 30 de noviembre de 2007, el cual en su parte dispositiva, expresa: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.E.O.F., L.. M.O.R. y L.. F.B.P.Y., actuando a nombre y representación del señor G.L.D.B., y la sociedad G.D. & Asociados, S.A., en fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), en contra de la sentencia marcada con el No. 15337-06, de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara la inculpabilidad de la razón social G.D. & Asociados y a su representante físico G.L.D.D., en cuanto a la violación del artículo 408 del Código Penal, por no haber cometido tal ilícito penal, tras reivindicar en su favor el principio de la personalidad de la pena, en consecuencia, se dispone su libertad definitiva; Segundo: Se declara las costas penales del procedimiento de oficio; Tercero: Se declara regular y válida la constitución en parte civil, interpuesta mediante asistencia letrada por la Congregación HH. Carmelitas Teresas de San José, en contra del ciudadano G.L.D.B., y de la razón social G.D. & Asociados, en cuanto a la forma por estar conforme a la ley; Cuarto: Se condena al ciudadano G.L.D.B. y la razón social G.D. & Asociados, al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), tras quedar establecida en el proceso judicial en cuestión de una falta civil cometida por el justiciable, asimismo se dispone la restitución de la suma de Tres Millones Setecientos Sesenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Pesos (RD$3,769,359.00), según el resultado definitivo del arbitraje de fecha 7 de noviembre del 2001, llevado a cabo entre las partes en el Colegio de Arquitectos, Ingenieros y Agrimensores (CODIA), tales montos monetarios pronunciados mediante la sentencia interviniente en la especie juzgada en beneficio de la Congregación HH. C.T. de S.J., como justa reparación y compensación por los daños irrogados en su perjuicio; Quinto: Se condena al ciudadano G.L.D.B. y la razón social G.D. & Asociados, al pago de las costas civiles del procedimiento, cuya distracción se ordena en provecho de los abogados concluyentes, L.. A.M.P. y R.R., quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se declara regular y válida la constitución en parte civil reconvencional interpuesta mediante ministerio abogadil por el ciudadano G.L.D.B., en contra de la Congregación HH. Carmelitas Teresas de S.J., en cuanto a la forma, por estar conforme con la ley; Séptimo: Se rechaza en cuanto al fondo las pretensiones de dicha parte civil reconvencional por improcedentes, mal fundadas en derecho y carentes de base legal; Octavo: Se rechazan las demás conclusiones de las partes envueltas en el presente proceso judicial por carecer de asidero jurídico; Noveno: Se fija audiencia para el seis (6) de octubre del 2006, para dar lectura íntegra a la sentencia interviniente en la especie juzgada, en mérito a la combinación armónica de los artículos 15 de la Ley 1014 y 335 del Código Procesal Penal, cuyas partes envueltas en el presente caso quedan convocadas para la ocasión’; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia No. 15337-06, de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: Condena al ciudadano G.D.B. y la razón social G.D. & Asociados, S.A., al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.M.P. y G.J.M.G.; CUARTO: Ordena a la secretaría de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes”;

Considerando, que los recurrentes G.L.D.B. y la G.D. y Asociados, S.A., por intermedio de sus abogados constituidos, Dr. J.E.O.F. y los Licdos. M.O.R. y J.B. de la Rosa, proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 8 numeral 2, letra H, de la Constitución de la República Dominicana, violación del artículo 8.4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y del artículo 14.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, violación del artículo 9 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Falta de motivos. Violación del artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, violación del artículo 15 de la Ley 1014 de 1935, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación de los artículos 1134 y 2052 del Código Civil. Violación del artículo 1010 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: I. o contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia; Quinto Medio: Contradicción de sentencia; Sexto Medio: Violación del principio que consagra la proporcionalidad de las indemnizaciones acordadas por el tribunal, con los daños sufridos, al disponer condenaciones con indemnizaciones excesivas, no razonables, ni directamente proporcionales a los supuestos daños sufridos por el actor civil;

Considerando, que por la solución que se dará al caso, únicamente se procederá al análisis del segundo y cuarto medios propuestos por los recurrentes, sin necesidad de valorar los demás aspectos propuestos por los recurrentes;

Considerando, que los recurrentes, en el desarrollo de su segundo medio, alegan en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte de Apelación plantea que la jurisdicción civil se conoció sobre la validez de la oferta real de pago, pero que en la jurisdicción penal se conoció de la violación del artículo 408 del Código Penal, pero olvidan los honorables jueces, que el recurso de apelación interpuesto por los suscritos abogados estaba limitado sólo a los aspectos civiles de la sentencia de la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, pues en los aspectos penales nuestro representados fueron absueltos; que la Corte aduce que: “En la jurisdicción penal sí se tocaron aspectos propios del fondo y al juzgador evaluar circunstancias en que suscitaron los hechos”, pero no identifica cuáles fueron esas circunstancias, no alega cuáles fueron las pruebas en que apoyó sus conclusiones; que la Cámara Penal no expuso el fundamento de su fallo, no apoyó sus conclusiones en prueba legal y se limitó a desnaturalizar los hechos señalando que se hizo sobre la base de un informe o peritaje inconcluso, pero basado en qué medio de prueba, cuando el supuesto segundo informe no tiene papel timbrado del CODIA, no tiene carta de remisión, no tiene recibo de pago, no tiene la firma de todos los peritos, no asistieron las partes para opinar al respecto; que sobre los aspectos civiles de la acción, debía ser un tribunal civil que se pronunciara, que sobre estos aspectos tanto la 8va. Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ya se habían pronunciado determinando la suma de dinero que debía ser pagada, que en un exceso la Cámara Penal de la Corte de Apelación ratifica el equívoco del juez penal de primer grado que ordena nuevamente pagar otra suma de dinero, es decir, ordenando pagar dos veces la misma suma que ya fue ofertada y pagada mediante consignación ante la Dirección General de Impuestos Internos”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “Que en lo que respecta al primer medio argüido por los recurrentes, este tribunal de alzada al examinar minuciosamente dicho recurso, su contestación, así como la sentencia impugnada, no se ha podido verificar la existencia del vicio señalado, en razón de que ciertamente existen dos sentencias civiles sobre una demanda en validez de oferta real de pago instrumentada por el acusado G.D., en contra de la Congregación Hermanas Carmelitas Teresas de San José, donde se debatió los aspectos específicos de dicha demanda, que dicho sea de paso se hizo sobre la base de un informe o peritaje inconcluso, el cual arrojaba un monto incierto ya que estaba incompleto, sin embargo por ante la jurisdicción penal se debatieron aspectos propios de la querella interpuesta por la Congregación Hermanas Carmelitas Teresas de San José en contra de G.D. &A.S.A., donde se le acusaba de haber violado las disposiciones establecidas en el artículo 408 del Código Penal Dominicano, de manera que aunque se trata de las mismas partes y del mismo conflicto ambas jurisdicciones valoraron aspectos distintos, si observamos en lo civil la acción fue incoada por el acusado en contra de la congregación, donde no se debatieron puntos específicos sobre el hecho, sino únicamente sobre oferta real de pago realizada por el acusado, contrario a lo acontecido en la jurisdicción penal donde sí se tocaron aspectos propios del fondo, y el juzgador evaluó las circunstancias en que suscitaron los hechos, permitiéndole establecer de manera precisa la responsabilidad del acusado en los mismos, razones por las cuales procede rechazar este primer medio; que en lo que concerniente al segundo alegato donde los recurrentes hacen referencia al acuerdo de transacción de fecha 06/12/1999, y de las sentencias civiles, el mismo en parte ha sido contestado en el párrafo anterior, sin embargo con relación al acuerdo, esta Corte ha podido advertir que realmente existe, pero que nunca fue materializado, y que contrario a lo expuesto por los recurrentes, dicho acto por sí mismo no puso fin a las acciones civiles interpuestas por ambas partes, teniendo los involucrados la libertad de accionar por la vía de lugar que entendiera pertinente, por lo que este tribunal de alzada entiende pertinente rechazar el segundo alegato; que sobre el tercer medio en lo relativo a la ilogicidad o contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Corte al analizar la decisión objeto de impugnación pudo constatar que el Juez de primer grado estableció de manera clara y precisa que la comisión del hecho punible establecido en el artículo 408 del Código Penal Dominicano no fue fehacientemente demostrado, razones por las cuales no le retuvo al acusado falta penal, procediendo a declarar su inculpabilidad en este aspecto, sin embargo se evidenció que ciertamente hubo un error en el uso de unos tubos de acero que no se correspondían con los indicados en los planos, situación esta reconocida por el propio acusado, por lo que tal y como lo determinó el Juez a-quo dicho error deviene en una falta civil ante la obligación contraída por éste en el contrato que suscribiera con la Congregación Hermanas Carmelitas Teresas de San José, de manera que este tribunal no advierte la contracción o ilogicidad en la motivación de la sentencia alegada por los recurrentes, ya que tal y como lo establecimos anteriormente el Juez a-quo expuso de manera clara y específica las razones que dieron lugar a su decisión, razones por las cuales procede rechazar este medio; que en lo referente al cuarto y último medio planteado por los recurrentes este tribunal de alzada ha podido advertir que no existe tal contradicción, ya que tal y como lo fue establecido anteriormente por ante la jurisdicción civil se ventilaron aspectos distintos a los debatidos en la penal, sumado a que las sentencias civiles que se encuentran entre los documentos que conforman el expediente fueron emitidas sobre la base de un informe inconcluso, el cual obviamente al estar incompleto reflejaba un monto muy por debajo al establecido en el informe realizado con posteridad entre las partes en el Colegio de Arquitectos, Ingenieros y Agrimensores (CODIA), el cual contenía la información completa, tal y como lo estableció por ante la jurisdicción de juicio el perito R.A.C.R., informe este que fue debidamente valorado por el Juez a-quo, por lo que esta Corte entiende pertinente rechazar este último medio; que la Corte ha observado rigurosamente todas las normas procesales y examinado y ponderado todos los documentos que obran como piezas del proceso, por lo que esta Corte entiende procedente rechazar el indicado recurso y en consecuencia confirmar la sentencia impugnada, por no haberse constatado la existencia de los vicios señalados por los recurrentes;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida y de las piezas que forman el expediente, se advierte lo siguiente: Que entre la Congregación Hermanas Carmelitas Teresas de San José, de una parte, y el ingeniero G.L.D.B. y la razón social G.D. y Asociados, S.A., por otra parte, se celebró un contrato de construcción de obras; que la primera parte inconforme con la ejecución de las mismas demandaron civilmente la rescisión del contrato y en daños y perjuicios, invocando que existían vicios en la construcción, demanda que culminó en una transacción o acuerdo amigable en virtud de la cual ambas partes aceptaban un peritaje sobre lo realizado, encargando al Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) para que lo hiciera; comprometiéndose ambas partes a respetarlo e incluso renunciando a impugnarlo;

Considerando, que no obstante este último aspecto, que aparentemente zanjaba definitivamente el asunto, la Congregación Hermanas Carmelitas Teresas de San José no estuvo conforme con el peritaje, razón por la cual su contraparte hizo una oferta real de pago, que fue rechazada por aquélla, haciéndose contenciosa al apoderar los hoy querellados a la jurisdicción civil, la cual dictó dos sentencias, una en primer grado y otra confirmatoria en grado de apelación, que aprobaba la oferta real de pago y su consignación;

Considerando, que la Congregación Hermanas Carmelitas Teresas de San José, por otra parte, interpuso una querella penal en contra del ingeniero, imputándole la violación al artículo 408 del Código Penal, o sea, abuso de confianza, de cuyo conocimiento fue apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y ante un recurso de apelación que impugnaba la decisión de primer grado, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia que es objeto del presente recurso de casación, descargando a los querellados del referido delito, pero reteniendo una falta civil cierta, otorgando a la Congregación Hermanas Carmelitas Teresas de San José una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00);

Considerando, que como se observa, existen dos sentencias sobre el mismo asunto en contra del ingeniero contratista de la obra, una producto de su propia iniciativa, en virtud de una oferta real de pago, seguida de consignación, apoyada en la experticia realizada por el CODIA, que no aprobó la parte querellante, y la otra sentencia producto de un cuasidelito basado en los mismos hechos de la prevención, pero de la cual habían sido descargados penalmente;

Considerando, que la Corte procedió correctamente al descargar al ingeniero contratista, toda vez que lo que existía entre las partes era un contrato de ejecución de obras, pero el abuso de confianza no estaba caracterizado al no existir un mandato, un préstamo a uso o comodato, ni un depósito, alquiler o prenda, que contengan la obligación de devolver la cosa, como lo exige el artículo 408 del Código Penal; ahora bien, en lo que comete un error la Corte es al retener una falta cuasidelictual en contra del ingeniero G.L.D.B. y la razón social G.D. y Asociados, S.A., sustentándolo en una motivación errónea, al decir que: “Aunque se trata de las mismas partes y del mismo conflicto, ambas jurisdicciones (la civil y la penal) valoraron aspectos distintos, si observamos en lo civil la acción fue incoada por el acusado en contra de la congregación, donde no se debatieron puntos específicos sobre el hecho, sino una oferta real de pago realizada por el acusado, contrario a lo acontecido en la jurisdicción penal donde se tocaron aspectos propios del fondo”, cuando lo cierto es que, como se ha dicho, ambas acciones tienen su fundamento en el incumplimiento de un contrato, lo cual generó una falta contractual, no una cuasidelictual como entendió la Corte a-qua; por lo que procede acoger dichos medios;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por G.L.D.B. y la G.D. y Asociados, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa la referida sentencia; Segundo: Declara que el tribunal competente para conocer de la acción en reparación de daños y perjuicios lo es la jurisdicción civil; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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