Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2009.

Número de sentencia59
Fecha04 Noviembre 2009
Número de resolución59
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/11/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): D.A.C.B., compartes

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.M.S.T., compartes

Abogado(s): Dr. R.M. de la Cruz

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de noviembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.C.B., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 001-1000372-0, domiciliado y residente en el kilómetro 28 de la autopista Duarte núm. 122, en el municipio de P.B., provincia S.D., imputado y civilmente responsable; The Shell Company, tercero civilmente responsable, y Seguros Mapfre BHD, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 2 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á.M., actuando a nombre y representación de los recurrentes D.A.C., The Shell Company y Seguros Mapfre BHD, depositado el 16 de junio de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. R.M.M. de la Cruz, actuando a nombre y representación de los intervinientes M.M.S.T., C.L.G.S., D.G.S. y J.Á.G.S., depositado el 24 de junio de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 14 de agosto de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por D.A.C., The Shell Company y Seguros Mapfre BHD, fijando audiencia para conocerlo el 23 de septiembre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 24 de agosto de 2007 ocurrió un accidente de tránsito en carretera Puerto Plata-Cofresí, próximo a la entrada de C., entre el camión marca M., propiedad de The Shell Company, asegurado en Seguros Mapfre BHD, conducido por D.A.C.B., y el automóvil marca Ford, conducido por su propietario J.C.G., quien falleció a consecuencia de los golpes y heridas sufridos a raíz del accidente; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el cual dictó su sentencia el 26 de febrero de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara, culpable al imputado D.A.B. (Sic), de generales anotadas, de violar los artículos 49 numeral 1, 61, 65, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en perjuicio del señor J.C.G., víctima fallecida; en consecuencia lo condena a un (1) año de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, y Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), de multa; SEGUNDO: Condena al imputado D.A.B. (Sic), al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil formulada por los señores M.M.S.T., C.L.G.S., D.G.S. y J.Á.G.S., por haber sido hecha conforme a las normas procesales; en cuanto al fondo, condena conjunta y solidariamente al señor D.A.B., en su calidad de conductor del vehículo camión marca M., color blanco, modelo CV713, placa y registro núm. L228289, año 2007, matrícula núm. 1970220, por su hecho personal y a la compañía The Shell Company, en su calidad de propietario del vehículo en cuestión, al pago de la suma global de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por los señores M.M.S.T., en su calidad de esposa de la víctima fallecida; C.L.G.S., D.G.S. y J.Á.G.S., en su calidad de hijos de la víctima fallecida a consecuencia del accidente en cuestión; distribuidos de la manera siguiente: 1) RD$500,000.00 para la señora M.M.S. Tineo; 2) RD$500,000.00 para la señora C.L.S.; 3) RD$500,000.00 para la señora D.G.S.; 4) RD$500,000.00 para el señor J.Á.G.S.; CUARTO: Declara la presente decisión oponible a la compañía Mapfre BHD, hasta el monto de la póliza; QUINTO: Condena al imputado D.A.B. y la compañía The Shell Company, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción de la misma a favor y provecho de los Licdos. R.M.M. de la Cruz y el doctor P. de J.D.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Rechaza los demás aspectos de las conclusiones presentadas por la parte civil, por los motivos expuestos”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 2 de junio de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida y en consecuencia, condena conjunta y solidariamente al señor D.A.B. (Sic), en su calidad de conductor del vehículo camión marca M., color blanco, modelo CV713, placa y registro núm. L228289, año 2007, matrícula núm. 1970220, por su hecho personal; y a la compañía The Shell Company, en su calidad de propietario del vehículo en cuestión, al pago de la suma global de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), por concepto de los daños y perjuicios morales sufridos por los señores M.M.S.T., en su calidad de esposa de la víctima fallecida, C.L.G.S., D.G.S. y J.Á.G.S., en su calidad de hijos de la víctima fallecida a consecuencia del accidente en cuestión, distribuidos de la manera siguiente: 1) Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), para la señora M.M.S. Tineo; 2) Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), para la señora C.L.S.; 3) Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), para la señora D.G.S.; 4) Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), para el señor J.Á.G.S.; SEGUNDO: Confirma en los demás aspectos la sentencia apelada”;

Considerando, que los recurrentes D.A.C.B., The Shell Company y Seguros Mapfre BHD, invocan en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La sentencia impugnada se encuentra falta de motivos, ya que no contiene ningún tipo de motivación respecto al rechazo de los motivos planteados y la modificación del ordinal tercero de la sentencia dada en primer grado en cuanto a la disminución de la indemnización que se había impuesto a favor de los actores civiles, la cual a pesar de haber sido rebajada es exagerada y no motivada, toda vez que los Magistrados de la Corte a-qua no explicaron las razones de dicha indemnización y no es suficiente con que expusiera en la parte dispositiva de la sentencia que dichas indemnizaciones se asignan por los daños y perjuicios morales recibidos por los familiares de la víctima. Que la Corte a-qua debió observar que la víctima transitaba en su motocicleta a una distancia irrazonable e imprudente del camión conducido por el imputado D.A.C.”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: “1) …que el primer medio que se examina va a ser rechazado por la corte, en base a los motivos siguientes: a) Porque darle crédito a lo declarado por un testigo es una facultad de la que sólo goza el juez que lo oye, al cual la inmediación le permite apreciar la sinceridad o no del testigo y resulta que en ese caso, no existe ninguna contradicción en lo declarado por los testigos P.A. y V.M.V.P., pues ambos coincidieron en declarar que vieron el accidente y que el camión frenó de golpe, ocupando todas las vías de la carretera y que estaban a una distancia que le permitió ver lo ocurrido y al Juez a-quo apreciar como sinceras esas declaraciones no hizo más que uso de las facultades que le otorga la ley de valorar las pruebas, y no hay ninguna prueba de que los citados testigos tergiversaron los hechos como alegan los recurrentes; b) Porque nada importa que se demostrara en el juicio celebrado por el tribunal de primer grado que el imputado conducía su vehículo a 70 ó 80 kilómetros por hora y que esa sea una velocidad permitida en la carretera, pues el citado imputado no fue condenado por exceso de velocidad, sino por conducir su vehículo de manera descuidada y atolondrada, al frenar de repente y ocupar todas las vías de la carretera; c) Porque no hay ninguna prueba ni constancia del alegato invocado por los recurrentes de que en la audiencia celebrada por el tribunal de primer grado, la hija de la supuesta víctima, la secretaria y la ministerial del tribunal estaban llorando en la causa y de que ésto influyó en el ánimo del juez para fijar indemnizaciones altas; 2) El segundo medio que se examina va a ser rechazado, pues si bien el artículo 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor expresa que todo conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo anteceda, una distancia razonable y prudente, de acuerdo con la velocidad, las condiciones de la calzada, el tipo de pavimento y el estado del tiempo, que le permita detener un vehículo con seguridad ante cualquier emergencia del vehículo que va delante, no menos cierto es que en el caso de la especie no se ha probado que el vehículo conducido por la víctima iba a una distancia irrazonable e imprudente del camión conducido por el imputado, pues contrario a ello, lo que quedó probado en el juicio es que la causa del accidente fue haber frenado de golpe el camión y ocupar todas las vías de la carretera, forzando a la víctima a estrellar su vehículo en la parte trasera del camión y esta corte considera que el solo hecho de que el conductor del carro chocara el camión por detrás no prueba que el conductor del carro irrespetara la distancia prudente que debía mediar entre ambos vehículos, pues aun conducido a una distancia prudente, un vehículo al que se le cierra el paso por otro frenar de golpe y ocupar las dos vías de la carretera, no tiene espacio para maniobrar y se puede ver forzado a estrellarse detrás del vehículo que se ha parado, que fue lo ocurrido en el presente caso. Además, contrario a lo alegado por los apelantes, el tribunal de primer grado indica en la sentencia recurrida en qué consistió la falta del imputado que comprometió su responsabilidad civil, es decir, que su falta fue conducir de manera atolondrada y descuidada su vehículo, la que le produjo la muerte del conductor del carro J.C.G., muerte esta que le produjo un daño moral a los actores civiles y que fue la causa directa de la falta del imputado, por lo que se hayan presente los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; 3) El tercer medio que se examina va a ser rechazado por la corte, ya que el tribunal de primer grado no aplicó mal el principio de la presunción de inocencia, como se alega, pues mediante las pruebas testimoniales aportadas a la causa, dicho tribunal comprobó que la causa del accidente se debió a falta cometida por el imputado y esa falta constituye una violación a la Ley 241 en su artículo 49-1 y dicho tribunal impuso al imputado una condena inferior a la establecida en el referido artículo; 4) Un examen de la sentencia impugnada revela que el tribunal de primer grado explica los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, al momento de sustentar la reparación del daño causado. No obstante, estima esta corte que el daño sufrido por los actores civiles es un daño moral, sobre el cual los jueces son libres de apreciarlo, pero su apreciación tiene que ser justa y proporcional y que en base a ese criterio, es procedente rebajar el monto de la indemnización a Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00), a repartir en parte igual entre los actores civiles, por lo que procede modificar la sentencia en ese aspecto”;

Considerando, que ciertamente, tal y como afirman los recurrentes, la Corte a-qua hace una apreciación totalmente subjetiva que contradice lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, que impone a los conductores que marchan detrás de un vehículo mantenerse a una distancia razonable y prudente, de acuerdo con la velocidad, las condiciones de la calzada y del tránsito, el tipo de pavimento y el estado del tiempo, que le permita detener un vehículo con seguridad ante cualquier emergencia del vehículo que va delante”, al afirmar en su sentencia “que el solo hecho de que el conductor del carro chocara el camión por detrás no prueba que el conductor del carro irrespetara la distancia prudente, pues aun conducido a una distancia prudente… se puede ver forzado a estrellarse detrás del vehículo que se ha parado, que fue lo que ocurrió”;

Considerando, que lo que la corte debió investigar fueron las razones que obligaron al camión a detenerse, a fin de determinar si existió una emergencia que le obligara a ello, y al no hacerlo dejó sin base legal la sentencia recurrida, por lo que procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.M.S.T., C.L.G.S., D.G.S. y J.Á.G.S. en el recurso de casación interpuesto por D.A.C.B., The Shell Company y Seguros Mapfre BHD, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 2 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación, en consecuencia casa la decisión impugnada y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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