Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Octubre de 2010.

Número de sentencia59
Fecha06 Octubre 2010
Número de resolución59
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/10/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): Dirección Nacional de Control de Drogas, D.N.C.D.

Abogado(s): L.. C.M., Dr. J. Garrido

Recurrido(s): B.N.F.R.

Abogado(s): L.. Misael Valenzuela Peña

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de octubre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.), contra la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 30 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. C.M., por sí y el Dr. J.A. Garrido, en la lectura de sus conclusiones, en representación de la recurrente, Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.);

Oído al Lic. M.V.P., en la lectura de sus conclusiones, en representación de B.N.F.R., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.A. Garrido y la Licda. C.M., en representación de la recurrente, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 19 de mayo de 2010, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de agosto de 2010, suscrito por el Lic. M.V.P., en representación del recurrido B.N.F.R.;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 10 de julio de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la Dirección Nacional de Control de Drogas y, fijó audiencia para conocerlo el 25 de agosto de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 393, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Ley 437-06, que instituye el Recurso de Amparo;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de abril de 2010, el señor B.N.F.R. depositó ante la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, una instancia contentiva de un recurso de amparo, a los fines de obtener sentencia que ordene a la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.), ordenara el envío por ante el Ministerio de Interior y Policía del arma pistola HS-2000, núm. 20523, con su cargador y cuatro cápsulas para la misma; b) que la indicada S. dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, el 30 de abril de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, la acción o recurso de amparo interpuesto por el señor B.N.F.R., a través de su abogado L.. N.V.P. (Sic), por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: Ordena a la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.), la devolución inmediata del arma pistola HS-2000, núm. 20523, por las razones antes expuestas; TERCERO: Condena a la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.), al pago de una astreinte de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) diarios, por cada día de retardo en devolución de dicha arma; CUARTO: Ordena a la secretaria del tribunal entregar la presente decisión a las partes, al solicitante y a la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.), para los fines legales correspondientes; QUINTO: Declara el proceso exento de costas”;

Considerando, que la recurrente Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.), propone en su escrito de casación, lo siguiente: “Único Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada, artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la recurrente sostiene: “En audiencia de fecha 30 de abril de 2010, por ante la Cuarta Sala de Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, solicitamos, Primero: La inadmisibilidad según lo establecido en el artículo 27, párrafo, según lo establece la Ley 36 sobre porte y tenencia de armas y la resolución 02-06 emitida por la Secretaría de Estado de Interior y Policía, y de manera subsidiaria que se rechazara en todas sus partes el recurso de amparo presentado por el señor B.N.F.R., por ser este improcedente mal fundado y carente de base legal; que cuando el señor B.N.F.R. solicita la devolución de la pistola HS-2000, núm. 20523, sus permisos estaban cancelados y estaba siendo investigado por presunta violación a la Ley 50-88 sobre Drogas; que mediante la resolución 02-06 de fecha 27/7/2010, emitida por la Secretaría de Estado de Interior y Policía y de acuerdo con lo establecido en la Ley 50-88, establece que todo ciudadano que sean detenidos por dicha ley y se le ocupen armas de fuego, serán confiscadas inmediatamente sean sometidos, descargado o no se le cancelará su licencia y confiscará dicha arma; la sentencia contentiva del dispositivo indicado anteriormente no se corresponde con los hechos ni el derecho, ya que el Estado debió ser citado según la Ley 1486 de fecha 20/3/1938, en la cual se establece que el Estado debe estar representado, considerando que al haber sido apoderada una acción de amparo directa en contra de la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.), la misma, debió ser declarada inadmisible por el Juez de A., toda vez que la misma fue dirigida incorrectamente, ya que a quien debe encausársele es al Estado Dominicano, en la persona del Procurador General de la República, lo que no ocurrió en la especie; como vosotros podéis observáis con suma facilidad que la Dirección Nacional de Control de Drogas, nunca concluyó al fondo sobre el recurso de amparo presentado por los recurridos; con la decisión del tribunal de marras se ha violado el sagrado derecho de defensa y el debido proceso de ley teniendo ambos rango constitucional, y con ello se viola el artículo 69 numeral 4, de la Constitución Dominicana, que deja claramente establecido, el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad con respeto al derecho a la defensa; en la sentencia objeto del presente recurso se condena a la (D. N. C. D), al pago de un astreinte de RD$3,000.00 diarios sin tomar en cuenta que dicha entidad no posee personalidad jurídica, es decir que no puede ser ejercida ninguna acción directamente contra ella, y que no puede ser condenada por el Juez de A.; como bien es sabido por los egregios miembros que constituyen la Honorable Suprema Corte de Justicia, y en virtud de las disposiciones del artículo 29 de la Ley 347-06, sobre A., toda sentencia emitida por el Juez de A. no será susceptible de ser impugnada mediante ningún recurso ordinario o extraordinario, salvo la tercería o la casación, en cuyo caso habrá que proceder con arreglo a lo que dispone el derecho común. Desnaturalización de los hechos y el derecho: El juez en ningún momento solicitó la presencia del Ministerio Público que en este caso por ley era necesaria ya que se trataba de un caso que atañe al Estado Dominicano y que el mismo debió suplir de oficio en vista de que la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C. D), no puede ser demandada directamente y mucho menos condenada a algún astreinte ya que no posee personería jurídica naturalmente para que las partes hagan, expongan y preparen su defensa deben ser debidamente citados y escuchados. En el caso de la especie el Estado no fue escuchado con relación al recurso de amparo el cual debió estar presente según lo establece la Ley 1486 del año 1938, sentencias núms. 249 de fecha 2/6/2008 y 359 de fecha 8/10/2008; violación del derecho de defensa y el debido proceso de ley: Si tomamos en cuenta lo establecido por el artículo 27 párrafo de la Ley 36 y la resolución 02-06 de fecha 27/7/2010, emitida por la Secretaría de Estado de Interior y Policía y la Ley 1486 de 1938, sentencias núms. 249 de fecha 2/6/2008 y 359 de fecha 8/10/2008, el Estado Dominicano no estuvo representado y por tanto violentado su derecho de defensa y lo establece el debido proceso en vista de que la acción de amparo fue sometida directamente contra la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D., cuando debió ser sometida contra el Estado Dominicano”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, el juzgado a-quo, expresó en su decisión, lo siguiente: “Que el solicitante B.N.F.R., al momento de ser arrestado se le ocupó el arma pistola HS-2000, núm. 20523, con su cargador y cuatro cápsulas para la misma, y sometido a la acción de la justicia en el mes de julio del año 2008, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 5 literal a, 28 y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, y en fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante resolución núm. E-014-2009, declaró la extinción de la acción pública a favor del ciudadano B.N.F.R. y ordenó la devolución de dicha arma de fuego con su cargador y cuatro cápsulas para la misma, decisión que no fue apelada, según certificación del Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, de fecha diecisiete (17) de abril de 2009, por lo que dicha decisión adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o sea con carácter definitiva, a pesar de certificación de no objeción del Ministerio Público; que el solicitante basa su acción constitucional de amparo en el hecho de que la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.), no le ha entregado la referida arma de fuego, a pesar de que al momento de su detención, las licencias de las mismas vencían el 31 de octubre de 2008, y el artículo 51 de la Constitución Dominicana establece que: ‘El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes’, así como el artículo 337 del Código Procesal Penal regula que: ‘La sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado, la cesación de las medidas de coerción, la restitución de los objetos secuestrados que no estén sujetos a decomiso o destrucción, las inscripciones necesarias y fija las costas’, por lo que al declarar la extinción de la acción penal al favor del solicitante en ocasión de la sentencia E-014-2009 de fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), dictada por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, procede la devolución de dicha arma de fuego; que se considera como astreinte la condenación al deudor recalcitrante de pagar cierta suma de dinero, debido al retardo en el incumplimiento de su obligación, el impetrante señor B.N.F.R., solicitó al tribunal por intermedio de su abogado que condene a la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.), al pago de un astreinte de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) diarios, por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente decisión; en consecuencia, procede condenar a la Dirección Nacional de Control de Drogas, al pago de un astreinte de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) diarios, por cada día de retardo en la entrega del arma”;

Considerando, que tal y como alega la recurrente, la Dirección Nacional de Control de Drogas es una entidad del Estado Dominicano que carece de personalidad jurídica, es decir, que no puede ser ejercida ninguna acción directamente contra ella, sino que a quien debe encausarse es al Estado Dominicano, en la persona del Procurador General de la República;

Considerando, que al haber sido apoderada una acción de amparo de manera directa en contra de la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.), por B.N.F.R., debió ser declarada inadmisible por el juez, por las razones expresadas;

Considerando, que como se ha dicho, la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.), carece de personalidad jurídica, pero en razón de que ella fue condenada por el Juez de A., obviamente podía ejercer el presente recurso de casación, en virtud del derecho de defensa;

Considerando, que de conformidad con el artículo 30 de la Ley núm. 437-06, que instituye el recurso de amparo, el procedimiento en materia de amparo es gratuito.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.), contra la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 30 de abril de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa sin envío dicha sentencia; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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