Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2000.

Fecha30 Agosto 2000
Número de resolución60
Número de sentencia60
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de agosto del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Bienvenido de J.G.C., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 77074, serie 47, domiciliado y residente en la sección Barranca, del municipio y provincia de La Vega, prevenido; F.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 41091, serie 54, domiciliado y residente en la Autopista Duarte, de La Vega, persona civilmente responsable y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 26 de marzo de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 26 de marzo de 1996, a requerimiento del L.. A.E., en nombre y representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de la parte interviniente P.A.B.C., suscrito por sus abogados Dr. A.F.M.M., L.. P.V.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de diciembre de 1993, mientras el vehículo conducido por Bienvenido de J.G.C., propiedad de F.C., asegurado en la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., transitaba por la Autopista Duarte en dirección de oeste a este, tramo La Vega-Bonao, al llegar a la intersección con la calle B.G., atropelló a P.A.B.C., quien trataba de cruzar la vía conduciendo una bicicleta, resultando con lesiones físicas y la bicicleta parcialmente destruida; b) que el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, apoderó a la Primera Cámara Penal de ese distrito judicial para conocer el fondo del asunto, dictando su sentencia el 10 de agosto de 1994, y su dispositivo figura en el de la sentencia impugnada; c) que ésta intervino como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en la forma los recursos de apelación interpuestos por B. de J.G.C. y la compañía La Monumental de Seguros, C. por A. y el agraviado P.B.C., contra la sentencia No. 558, de fecha 10 de agosto de 1994, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual tiene el siguiente dispositivo: 'Primero: Se declara culpable a B. de J.G.C. de violar la Ley 241, y en consecuencia se le condena a Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes y al pago de las costas; Segundo: Se recibe como buena y válida la constitución en parte civil hecha por el nombrado P.A.B.C., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. P.V.M., Dr. A.M.M., en cuanto a la forma, por ser hecha conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo, se condena al nombrado B. de J.G.C., prevenido, conjuntamente con el nombrado F.C., persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) por los daños morales y materiales experimentados por P.A.B.C., en dicho accidente; b) Quinientos Pesos (RD$500.00) a título de depreciación del vehículo propiedad de A.B.C.; Cuarto: Se condena además a los nombrados Bienvenido de J.G.C., conjuntamente con F.C., P.C.R., al pago de los intereses legales, a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; Quinto: Se le condena además al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del L.. P.V.M., Dr. A.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: La presente sentencia común oponible y ejecutoria a la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora de la responsabilidad civil'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el nombrado B. de J.G.C., por no haber comparecido estando legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, confirma de la decisión recurrida los ordinales, primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo; CUARTO: Condena a los recurrentes Bienvenido de J.G.C. y la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., al pago de las costas de la presente alzada, en provecho del L.. P.V.M., Dr. A.M.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; En cuanto al recurso de Fausto Cruz, persona civilmente responsable, y La Monumental de Seguros, C. por A.:

Considerando, que los recurrentes F.C., persona civilmente responsable, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar la nulidad de dichos recursos; En cuanto al recurso de Bienvenido de J.G.C., prevenido:

Considerando, que el recurrente B. de J.G.C., prevenido, no ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia, ni al momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente, mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia, para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado, dijo de manera motivada haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) que de las mismas declaraciones del prevenido se infiere que el accidente ocurrió cuando él conducía la camioneta placa No. C227-244, y transitaba por la Autopista Duarte, en dirección de Oeste a Este; b) que al llegar a la intersección de la carretera D. con la calle B.G., salió de repente del lado izquierdo P.A.B., montado en una bicicleta; c) que según declaraciones del mismo prevenido, él no vio al ciclista B., sino cuando lo tenía encima, y que cuando el accidente ocurrió ya el señor B. había cruzado la pista; d) que si bien es verdad que el agraviado P.A.B. se introdujo de repente a la pista pensando, según sus propias declaraciones, que le iba a dar tiempo de cruzar, no es menos cierto que el prevenido cometió una imprudencia manifiesta al no tomar las precauciones de lugar y al conducir su vehículo a excesiva velocidad, según declaraciones de J.A.V., sin tomar ninguna de las medidas previstas en la Ley 241 y sus reglamentos, cometiendo las faltas de torpeza, imprudencia e inobservancia de las disposiciones legales sobre la materia, que fueron las causas generadoras del accidente"; que en otro de sus considerando la Corte a-qua señala que como consecuencia del accidente, el señor P.A.B.C. resultó con las lesiones siguientes, según certificado médico-legal depositado en el expediente "trauma de cráneo, esquince del tobillo derecho, fractura del cuello del peroné derecho y trauma cerrado de tórax? pérdida de movimiento. Lesión motora";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente, el delito de golpes y heridas por imprudencia, con el manejo de un vehículo de motor, previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y sancionado en el literal d), con prisión de nueve (9) meses a tres (3) años y multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) a Setecientos Pesos (RD$700.00), si la lesión ocasionara a la víctima una lesión permanente, como sucedió en el caso de la especie; que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado, que condenó al prevenido recurrente a pagar una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a P.A.B.C. en los recursos de casación interpuestos por Bienvenido de J.G.C., prevenido; F.C., persona civilmente responsable, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 26 de marzo de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por Fausto Cruz y La Monumental de Seguros, C. por A.; Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B. de J.G.C., contra la referida sentencia; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, y ordena su distracción a favor del L.. P.V.M. y del Dr. A.F.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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