Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2001.

Número de resolución60
Fecha17 Octubre 2001
Número de sentencia60
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.Y., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, cédula de identidad y electoral No. 001-0094571-6, domiciliado y residente en la avenida I.A.N. 12, de la Zona Industrial de H. de esta ciudad, y Constructora Hermanos Yarull Tactuk, C. por A.,. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 5 de octubre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.M.A., por sí y por el Lic. F.A.S., en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído al Dr. C.C.O.P., abogado del interviniente T.P.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de octubre de 1999 a requerimiento de el Lic. F.M.A., por sí y por el Lic. F.A.S., en nombre y representación del recurrente, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación articulado por el Lic. F.A.S.Z., en el que se exponen los agravios contra la sentencia impugnada que más adelante se examinarán;

Visto el escrito de la parte interviniente, T.P.R., suscrito por su abogado Dr. C.C.O.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que en ocasión de una relación de trabajo entre T.P.R. y P.Y. y/o Constructora Hermanos Yarull Tactuk, C. por A., el primero interpuso una querella contra el segundo por alegada violación al artículo 211 del Código de Trabajo; b) que apoderada del proceso la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó una sentencia sobre el fondo del asunto el 25 de junio de 1999, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: "PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara al Ing. P.Y.T., en su calidad de presidente de la Constructora Hermanos Yarull T., C. por A., culpable de violar la Ley No. 3143 de fecha 11 de diciembre de 1951, en sus artículos 2 y 3; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), por violación a las disposiciones legales citadas en perjuicio de T.P.R., acogiendo circunstancias atenuantes, en virtud del artículo 463 ordinal 6to. del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Que debe condenar como al efecto condena a la constructora Hermanos Yarull T., C. por A., al pago de la suma de Cuatrocientos Catorce Mil Pesos (RD$414,000.00), por concepto de trabajos realizados y no pagados en la obra San Juan-Sabaneta, todo a favor de T.P.R.; TERCERO: Que debe condenar como al efecto condena a la Constructora Hermanos Yarull T., C. por A., al pago de los intereses legales de la suma de Cuatrocientos Catorce Mil Pesos (RD$414,000.00), contados a partir de la fecha de la demanda de que se trata; CUARTO: Que debe condenar y condena a la Constructora Hermanos Yarull T., C. por A., al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de T.P.R., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados al señor T.P.R.; QUINTO: Que debe condenar y condena a la Constructora Hermanos Yarull T., C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando las civiles en favor y provecho del Dr. C.C.O.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Que debe condenar y condena al Ing. P.Y.T., al pago de las costas penales del procedimiento"; c) que inconformes con esa decisión, interpusieron recursos de apelación T.P.R., parte civil constituida y P.Y. y/o Constructora Hermanos Yarull Tactuk, C. por A., prevenido, interviniendo la sentencia hoy impugnada dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 5 de octubre de 1999, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares, buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 6 de julio de 1999, por el Dr. F.M.A., abogado, actuando a nombre y representación del Ing. P.Y.T. y la Constructora Hermanos Yarull Tactuk, C. por A.; b) en fecha 9 de julio de 1999, por el Dr. R.D.S.P., abogado, actuando a nombre y representación del Sr. T.P.R., ambos contra la sentencia correccional No. CO-99-01168 de fecha 25 de junio de 1999, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la presente sentencia por haberse hecho dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones de los abogados de la barra de la defensa, por improcedentes y mal fundadas en derecho; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida No. CO-99-01168 de fecha 25 de junio de 1999 dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO: Condena al Ing. P.Y.T. al pago de las costas penales del procedimiento de alzada; QUINTO: Condena al Ing. P.Y.T. y la compañía Hermanos Yarull Tactuk, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento de alzada, ordenando su beneficio en favor y provecho del Dr. C.C.O., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente alega los siguientes medios de casación contra la sentencia impugnada: "Medio de orden público; Contradicción de motivos. Falta de base legal. Violación a un criterio jurisprudencial";

Considerando, que aún cuando la desnaturalización no ha sido invocada por el recurrente en su memorial, por tratarse del recurso de un procesado la Suprema Corte de Justicia está en el deber de determinar si el referido vicio existe en la sentencia de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada la Corte a-qua da por establecido la existencia, entre T.P.R. y P.Y., de un contrato mediante el cual el primero se convierte en sub-contratista del segundo, y luego el tribunal de alzada alega que dicho contrato es sólo aparente porque P.Y. en audiencia oral, pública y contradictoria le llamaba trabajador a T.P.R., por lo que considera que éste no es sub-contratista sino trabajador;

Considerando, que si bien es cierto que los jueces del fondo gozan de un poder soberano que les permite interpretar el contenido de los contratos, y si bien las decisiones que tomen en ese orden los magistrados escapan al control y censura de la Suprema Corte de Justicia, ello es bajo la condición de que no incurran en desnaturalización, ni en falta de base legal, lo que ha sucedido en la especie, toda vez que la Corte a-qua para considerar que la calidad de T.P.R. frente a P.Y. era de trabajador, y no de sub-contratista, no manifiesta un criterio objetivo, ya que no explica, como era su obligación, si real y efectivamente el primero prestaba al segundo un servicio, si el mismo era remunerado y si T.P. estaba bajo la subordinación de P.Y., que son los elementos constitutivos del contrato de trabajo, en consecuencia, procede casar la sentencia en ese aspecto.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a T.P.R. en el recurso de casación interpuesto por P.Y. y/o Constructora Hermanos Yarull Tactuk, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 5 de octubre de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Casa la indicada sentencia, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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