Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2003.

Número de sentencia60
Número de resolución60
Fecha15 Octubre 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por N.O.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 048-0064861-2, domiciliado y residente en la calle V.M.N. 31 del municipio de Bonao provincia M.N., prevenido y persona civilmente responsable; Refrescos Nacionales, C. por A., persona civilmente responsable, y la Transglobal de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de septiembre del 2002, a requerimiento del L.. C.F.Á.M., quien actúa a nombre y representación de N.O.R., Refrescos Nacionales, C. por A. y la Transglobal de Seguros, S.A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, depositado el 8 de julio del 2003, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia por el Lic. J.B.P.G., quien invoca los medios que más adelante se examinarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano, y 1, 23, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 24 de junio de 1998, mientras el señor N.O.R. conducía el camión cama, marca International, propiedad de Refrescos Nacionales, C. por A., asegurado con la Transglobal de Seguros, S.A., en dirección oeste a este por la calle Buenos Aires, al llegar a la intersección con la autopista D., a la altura del Km. 68, chocó con el minibús tipo V., conducido por H.A.P.E., quien iba acompañado de M.J.P.S., A.M.S. e H.P.P., resultando éstos con golpes y heridas, uno permanente y otros curables después de los veinte días, así como A.M.P., quien resultó muerto; b) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. para el conocimiento del fondo del asunto, emitió su fallo el 22 de mayo del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por el prevenido N.O.R., persona civilmente responsable, Refrescos Nacionales, C. por A., la compañía la Transglobal de Seguros, S.A., la parte civil constituida R. de Peña, H.A.P.E. y J.B., contra la sentencia correccional No. 353 de fecha 22 de mayo del 2001, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., por haber sido hecho conforme a la ley y al derecho, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al nombrado N.O.R., de generales que constan, culpable de los delitos de golpes y heridas inintencionales producidos con el manejo y conducción de un vehículo de motor y manejo temerario, en violación de los artículos 49 y 65 de la No. 241 de Tránsito de Vehículos, en perjuicio de M.P. (fallecido), de los menores lesionados M.P. y M.J.P., así como H.P.; en consecuencia, se le condena al cumplimiento de una pena de cinco (5) años de prisión correccional y al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa; se le condena al pago de las costas penales; Segundo: Se declara al nombrado H.A.P.E., de generales que constan no culpable de los hechos que se le imputan, de violar la Ley 241 de Tránsito de Vehículos; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, por no haber cometido los hechos, se ordena su puesta en libertad definitiva; se declaran las costas penales de oficio, en cuanto a él concierne; Tercero: Se declara en cuanto a la forma, buena y válida, la constitución en parte civil, que ha sido incoada por los nombrados R.A.S.V.. de P., quien actúa en su doble calidad de cónyuge supertite del occiso A.M.P. y en calidad de madre y tutora legal de los menores M.P. y M.J.P.; H.A.E., quien actúa en su doble calidad de agraviado y en representación de su hijo menor H.A.P.; M.P., quien actúa en su doble calidad de madre y tutora legal del menor H.A.P.; J.Q.B., en su calidad de propietario del vehículo placa IV-0074, en el que viajaban los agraviados a través de su abogado constituido Dr. J.U.C., en contra de N.O.R., en su calidad de autor de los hechos y en contra de la sociedad Refrescos Nacionales, C. por A., persona civilmente responsable, y en contra de la compañía Transglobal de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, por haber sido hecha conforme a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena al nombrado N.O.R. y a la compañía Refrescos Nacionales, C. por A., en sus reseñadas calidades, al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la señora R.A.S.V.. P., como resarcimiento por los daños y perjuicios morales y materiales irrogados a su persona en ocasión del fallecimiento de su esposo M.P.; Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de la señora R.A.V.. P., como resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de las serias lesiones corporales sufridos por sus dos hijos menores, M.P.S. y M.J.P.; Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del nombrado H.A.P.E., como reparación por los daños y perjuicios morales y materiales, ocasionados con motivo del accidente; Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de H.A.P.E., como resarcimiento por los daños y perjuicios morales, ocasionados con motivo de la perdida de su padre M.P.; Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de la señora M.P., en ocasión de los daños y perjuicios irrogados a su hijo mejor H.A.P.; Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de Q.J.B., en ocasión de los daños materiales que experimentó su vehículo de motor, en el caso que nos ocupa; Quinto: Se condena al nombrado N.O.R. y la sociedad Refrescos Nacionales, C. por A., al pago de los intereses legales de las sumas precitadas a partir de la demanda a título de indemnización suplementaria; se le condena al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del Dr. J.U.C.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable, en su aspecto civil en contra de la Compañía de Seguros, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo placa LC- 1401, causante del accidente de tránsito'; SEGUNDO: En cuanto al fondo se modifica el ordinal primero de dicha sentencia en cuanto a la pena impuesta al prevenido y se condena a éste a pagar una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes y se confirma en sus demás aspectos el referido ordinal; TERCERO: Se modifica el ordinal segundo para que rija de la siguiente forma: se declara al nombrado H.P.E., de generales que constan, no culpable de los hechos que se le imputan, de violar la Ley 241 de Tránsito de Vehículos; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, por no haber cometido los hechos puestos a su cargo; se declaran las costas penales de oficio, en cuanto a él concierne; CUARTO: Se confirman los ordinales tercero, cuarto, quinto y sexto de la decisión recurrida; QUINTO: En lo que respecta al ordinal cuarto sobre las indemnizaciones acordadas por el tribunal de primera instancia, esta corte las ha estimado justas y razonables para reparar los daños y perjuicios personales, morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia del accidente de que se trata; SEXTO: Se condena al prevenido N.O.R., al pago de las costas penales y civiles, estas últimas conjunta y solidariamente con Refrescos Nacionales, C. por A., distrayendo las mismas a favor y provecho de los abogados Dr. J.U.C.S. y el Lic. N.V.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto a los recursos de N.O.R., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, Refrescos Nacionales, C. por A., persona civilmente responsable y la Transglobal de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación expusieron los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de motivos. Desconocimiento del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 1382 del Código Civil. Desconocimiento el vínculo de causalidad. En otro aspecto falta de motivos";

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, en su primer medio, "que la Corte a-qua ha incurrido en falta de motivos al no exponer ni mucho menos considerar que en el caso del prevenido recurrente es un hecho no controvertido que el accidente tuvo como causa u origen el fallo de todo el sistema de frenos del vehículo que conducía, y la corte no ofrece como era más que un deber, una obligación, una relación completa y detallada de ese acontecimiento, que de haber sido ponderada esa circunstancia hubiese conducido a la exoneración total o parcial de la responsabilidad penal del recurrente";

Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido, no sólo en base a las declaraciones del prevenido N.O.R. y del conductor H.A.P.E., sino también de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, lo siguiente: "a) Que de acuerdo con las declaraciones ofrecidas tanto por ante la Policía Nacional como por ante el tribunal de primer grado y esta corte, por el prevenido N.O.R. y por el coprevenido y agraviado H.A.P.E., tanto por ante la Policía Nacional como por ante el plenario de esta corte, se pudo determinar que el señor O.R., conductor del camión de referencia, fue el prevenido que cometió la falta como consecuencia de su imprudencia al conducir un vehículo pesado sin previamente revisar los dispositivos de los frenos que según sus declaraciones le fallaron, poniendo así en peligro la seguridad de las personas y propiedades de los terceros, ya que todo conductor prudente que va a conducir un vehículo debe chequear que el mismo esté en óptimas condiciones para transitar por la vía pública con seguridad, por lo que esta corte entiende que el accidente de que se trata se debió a la falta única y exclusiva del citado conductor que no tomó las medidas de lugar correspondientes para evitar provocar un accidente; b) Que conforme a las declaraciones dadas en primera instancia y en la corte por los dos coprevenidos, ambos están contestes en que la causa eficiente y generadora del accidente de que se trata fue la falta exclusiva del conductor del camión marca International, N.O.R., ya que el mismo antes de iniciar la marcha en un vehículo de motor debe tomar las medidas de lugar correspondientes, a fin de identificar que el vehículo que conducía tenía todos los mecanismos funcionando en condiciones adecuadas para así evitar la ocurrencia de cualquier tipo de accidente que ponga en peligro la vida y las propiedades de terceros; c) Que en la forma en que ocurrió el accidente ha quedado de manifiesto que el señor N.O.R. ha cometido negligencia, imprudencia, conducción temeraria, y sobre todo, inadvertencia y torpeza en la conducción de su vehículo, puesto que al no tomar ningún tipo de medida preventiva en relación a la revisión de su vehículo al salir en el mismo, sin revisar que todos los mecanismos estaban funcionando normalmente, cometió el descuidado y la inadvertencia, falta especifica señalada por la Ley No. 241";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua pudo establecer, sin incurrir en desnaturalización de los hechos, y así lo hizo de acuerdo a su poder soberano de apreciación, en cuanto a los hechos y circunstancias de la causa, lo cual escapa al control de la casación, que sólo el prevenido cometió falta en la realización del accidente, ponderando adecuadamente el tribunal de alzada el comportamiento del agraviado, quien iba en su vía correctamente y el prevenido se le atravesó, recibiendo el camión las abolladuras del lado derecho; en consecuencia, aún cuando el prevenido N.O.R. alega haber variado sus declaraciones y decir que estaba parado cuando recibió el impacto, no se explica que las abolladuras del camión conducido por N.O.R. registre las abolladuras del lado derecho; que en tales condiciones, la sentencia impugnada no ha incurrido en la desnaturalización invocada, por lo que procede rechazar el medio propuesto;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua estableció, con motivaciones pertinentes y adecuadas, que la falta que causó el accidente le es imputable al prevenido N.O.R., por su imprudencia y por no haber observado las disposiciones establecidas en la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, por lo que procede rechazar el presente medio;

Considerando, que en cuanto al segundo y último medios, los recurrentes alegan que la Corte a-qua incurrió en un grave error al no tomar en cuenta la relación de causa a efecto, en el sentido de que no existe responsabilidad civil sin una falta retenible al demandado; y por otra parte, alegan que la cuantificación o el monto de las indemnizaciones guarda una estrecha relación con la falta, lo que no se podía retener en este caso dada la exterioridad del hecho causante del daño, y desconociéndose que es necesaria una falta imputable o retenible a su autor; y por último, alegan que la Corte a-qua no ofreció motivos adecuados y pertinentes que le sirvieran o tomaran en cuenta para hacer una correcta evaluación de los daños;

Considerando, que la Corte a-qua estableció correctamente la falta penal atribuible al prevenido N.O.R., quien resulta ser el único responsable de la colisión objeto del presente proceso, debido a su inobservancia a la ley de tránsito e imprudencia; sin embargo, concedió a los agraviados, constituidos en parte civil, la suma total de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00) por los daños morales y materiales causados, en atención a las lesiones que se describen en los certificados médicos legales anexos y en las fotografías del vehículo impactado; pero procede señalar que si ciertamente los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios recibidos y en base a ello fijar el monto de las indemnizaciones, es a condición de que éstas no resulten irrazonables y no se aparten de la equidad, como sucedió en la especie, pues ese poder no puede ser tan absoluto que pueda consagrar una iniquidad o una arbitrariedad y que éstas no puedan ser objeto de críticas por la Suprema Corte de Justicia; por lo que al fijar en Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00) la indemnización por los daños morales y materiales sufridos, la Corte a-qua hizo una irrazonable y desproporcionada apreciación de los daños, por lo que el fallo impugnado se aparta de la razonabilidad y justeza en cuanto al monto de la indemnización impuesta, lo que justifica la casación de la decisión, en lo concerniente al monto de las indemnizaciones acordadas a favor de la parte civil constituida.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.O.R., en su condición de prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la sentencia en el aspecto civil, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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