Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2007.

Fecha07 Febrero 2007
Número de resolución60
Número de sentencia60
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7/2/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.B. de B., C.B.S., S. A.

Abogado(s): D.. F.C.P., B.B.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. Marcio Mejía Ricart

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de laa República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de febrero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.L.B. de B., dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 10459 serie 37, domiciliada y residente en calle Padre Billini No. 31 de la ciudad de La Vega y C.J.B.S., S.A., prevenida y civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 24 de noviembre de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.N., en representación de los Dres. F.R.C.P. y M.A.B.B., en la lectura de sus conclusiones, en nombre y representación de los recurrentes;

Oído al Dr. M.M.R., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre de la parte interviniente J.E.N.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de diciembre de 1987 a requerimiento del Dr. F.R.C. Plácido por sí y a nombre de M.A.B.B., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 15 de junio de 1994, por el D.M.A.B.B., por sí y por el Dr. F.R.C.P., en representación de C.L.B. de B., en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el memorial de casación suscrito el 15 de junio de 1994, por el D.M.A.B.B., por sí y por el Dr. F.R.C.P., en representación de C.J.B.S., S.A., en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el escrito de intervención suscrito el 20 de junio de 1994, por el Dr. M.M.R.G., en representación de J.E.N.S.;

Visto el auto dictado el 5 de febrero del 2007 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529 B 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vista la Ley No. 3723 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el 16 de julio del 1987; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 24 de noviembre de 1987, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Admite en la forma los recursos de apelación interpuestos por M.M.R., y el interpuesto por el J.E.N.S., por haber sido hechos en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes, contra sentencia de fecha 16 del mes de julio del año mil novecientos ochenta y siete (1987), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: >Primero: Declara como al efecto declaramos, la inadmisibilidad, tanto la acción pública como la acción civil, ejercida contra la señora C.L.B. de B., como Presidenta de la compañía C.J.B., S.A., por el Ing. J.E.N.S., por falta de calidad de dicho ingeniero; Segundo: Condena como al efecto condena al ingeniero J.E.N.S., al pago de las costas penales (Sic); Tercero: Admitir como al efecto admitimos regular y válida la constitución en parte civil interpuesta por la señora C.L.B. de B. y la compañía C.J.B.S., S.A., en contra del I.. J.E.N.S., en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, se condena al Ing. J.E.N.S., a una indemnización de RD$15,000.00 (Quince Mil Pesos), a favor de la señora C.L.B. de B. y Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor de la compañía C.J.B.S., S.A.; Cuarto: Se condena al Ing. J.E.N.S., al pago de las costas civiles a favor de los Dres. V.A.J., F.R.C.P. y M.A.B.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte y en su totalidad=; SEGUNDO: Declara nula y sin ningún efecto, la antes expresada sentencia, por carencia de motivos de la misma, a su vez ordena, que el expediente de que se trata sea declinado, por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, a fin de que ésta como Tribunal Original competente conozca del mismo; TERCERO: Sea condenada la C.J.B. y S., S.A., al pago de las costas civiles distrayéndola en provecho de los Dres. F.F.C. y M.M.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, la recurrente C.J.B.S., S.A., ha invocado en su memorial de casación, los medios siguientes: APrimer Medio: Falta y contradicción de motivo y lo decidido por la sentencia recurrida y violación del artículo 215 del Código de Procedimiento Criminal. En el caso de la especie, la sentencia recurrida no contiene motivación alguna que justifique lo decidido en el original segundo del dispositivo de la misma; que mientras por una parte entiende que las reglas jurídicas han sido bien aplicadas por el Juez de primer grado, en la decisión, entiende a su vez que la sentencia es nula y sin efecto; que si la Corte a-qua considera que la sentencia es nulaY por carecer de motivos, entendiendo a su modo de ver las cosas, que esa es una violación u omisión no reparada, no podía A. el asunto para ante el tribunal de primer grado, pues la ley le manda a retener el asunto y decidir sobre el fondo; Segundo Medio: Violación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil y 194 del Código de Procedimiento Criminal y falta de motivos. La revocación de la sentencia del Juez de primer grado, no decide nada con respecto del fondo, sino que se anula esa sentencia por Aacrecencia e motivos y se envía el asunto al mismo juez, el asunto no ha sido juzgado, por consiguiente, no puede considerarse sucumbiente a una parte en una instancia para fines de condenación en costas, cuando el resultado del asunto, en la especie de un recurso de apelación y para tomar la decisión, no se relacione con A. parte, sino con una obligación a cargo del juez, es decir, que en buen derecho, la Corte entiende premiar su error a no avocar el fondo y considera que la recurrente ha sucumbido en la instancia de la apelación cuando la apelación no ha sido regularmente juzgada y decida;

Considerando, la recurrente C.L.B. de B., ha invocado en su memorial de casación, los medios siguientes: APrimer Medio: Falta y contradicción de motivos entre lo razonado y lo decidido por la sentencia recurrida. La sentencia no contiene motivación alguna que justifique la decisión tomada; que la contradicción entre lo razonado y lo resuelto es por demás manifiesta, por si por una parte considera que Y el Juez a-quo, ha realizado una buena aplicación de las reglas jurídicas, por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partesY en su parte dispositiva, entiende que Y es nula y sin ningún efecto la antes expresada sentencia, por carencia de motivosYnecesariamente que se impone reconocer la existencia del vicio señalado que conlleva la casación de la sentencia recurrida, debiendo por demás dejar claramente establecido, que en el aspecto de declaratoria de nulidad, no se establece en la sentencia ningún motivo valedero a tales fines, por tanto, no solamente existe demostrada la contradicción denunciada sino y por igual la falta total de motivos; Segundo Medio: Violación del artículo 215 del Código de Procedimiento Criminal y falta de motivos. Falta de motivos y de base legal. Que conforme el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia del 24 de noviembre de 1987, la Corte a-qua llega a la conclusión de que procede anular la sentencia por carencia de motivos, y a su vez, ordena el envío del expediente de que se trata sea declinado, por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Puerto PlataY a fin de que éste como tribunal original competente conozca del mismo Y es decir, que la Corte a-qua, arriba a la conclusión de Anulidad bajo el predicamento de que la sentencia no contiene motivación que justifique su parte dispositiva;

Considerando, que por la similitud evidente en los alegatos de los recurrentes procede examinar en conjunto los medios propuestos, en el aspecto civil de la sentencia impugnada;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto: a) que C.L.B. de B. fue sometida a la acción de la justicia represiva, acusada del crimen de violación de la Ley No. 633; b) que apoderado del asunto el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, éste a su vez apoderó a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por su sentencia de fecha 16 de julio del año 1987 declaró la inadmisibilidad, tanto de la acción pública como privada ejercida en contra de C.L.B. de B., como presidenta de la compañía C.J.B., S.A., por el ingeniero J.E.N.S., por falta de calidad de dicho ingeniero; c) que la sentencia antes indicada fue recurrida en apelación por el Dr. M.M.R. y el Ing. J.E.N.S.;

Considerando, que en el último considerando de su página No. 7, la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua entendió que el Juez a-quo realizó una buena aplicación de las reglas jurídicas, por lo que confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida, pero en el segundo ordinal de su dispositivo declara nula y sin ningún efecto la sentencia apelada;

Considerando, que tal y como alegan los recurrentes, se advierte que hay una evidente contradicción en esas dos disposiciones, puesto que la primera confirma la sentencia impugnada, mientras que en la segunda, en cambio, declara nula y sin ningún efecto jurídico la referida decisión, en consecuencia, procede casar la sentencia, sin necesidad de examinar los demás medios argüidos en sus memoriales;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.E.N.S. en el recurso de casación interpuesto por C.L.B. de B. y C.J.B.S., S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 24 de noviembre de 1987, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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