Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Enero de 2007.

Número de sentencia60
Número de resolución60
Fecha03 Enero 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3/1/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): R.A.P.B. (a) P..

Abogado(s): L.. C.R.S.C., Dr. D.A.S.O..

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. J.L.P.R., E.T.G..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de enero del 2007, años 163° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.P.B. (a) P., dominicano, cédula de identidad y electoral No. 054-0037262-8, domiciliado y residente en la casa No. 18 de la sección de J.L.A. del municipio de Moca, imputado y civilmente responsable, contra la resolución dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1ro. de agosto del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.R.S.C. y al Dr. D.A.S.O. en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual R.A.P.B., por intermedio de sus abogados L.. C.R.S.C. y Dr. D.A.S.O., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de agosto del 2006;

Visto los escritos de defensa, de fechas 15 y 22 de agosto del 2006, suscrito por los Licdos. J.L.P.R. y E.T.G., en representación de M.Á.A.P.C.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 23 de octubre del 2006 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 29 de noviembre del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que el 23 de abril de 1996 fue sometido a la acción de la justicia R.A.P.B., imputado de homicidio voluntario en perjuicio de B.G.C.L.; b) que mediante requerimiento introductivo el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Espaillat apoderó del proceso al Juzgado de Instrucción del mismo distrito judicial, el cual, el 8 de febrero del 2002 dictó providencia calificativa enviando al imputado al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado, en sus atribuciones criminales, el Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictando su fallo el 11 de abril del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se modifica y varía la providencia calificativa No. 9 de fecha 8 del mes de febrero del año 2000, del Jugado de Instrucción del Distrito Judicial de Espaillat rendida contra el justiciable señor R.A.P. (a) P., en lo referente al artículo 304 del Código Penal Dominicano por lo establecido en el artículo 309 parte in fine del mismo Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones de los abogados de la defensa técnica del justiciable señor R.A.P. (a) P., en el sentido de acoger lo establecido por el artículo 64 del Código Penal Dominicano relativo a la inimputabilidad del justiciable por el estado eximente de responsabilidad penal del justiciable, alegada por ellos, al momento de la comisión y ocurrencia del hecho hoy enjuiciado; TERCERO: Se declara al justiciable señor R.A.P. (a) P., culpable de haber violado e infringido las previsiones de los artículos 295 y 309 parte in fine del Código Penal Dominicano, contentivos del crimen de golpes y heridas voluntarios que han ocasionado la muerte de la agraviada B.G.C.L.; CUARTO: En consecuencia se condena al justiciable señor R.A.P. (a) P., a sufrir una pena de prisión cumplida, tomando en cuenta y consideración en su favor las más amplias circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 numeral 4º del Código Penal Dominicano; QUINTO: Se condena al señor R.A.P. (a) P., al pago de las costas penales del procedimiento; SEXTO: Se rechaza el pedimento del Ministerio Público en el sentido de la cancelación de la fianza; SÉPTIMO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil realizada por la parte constituida señor M.Á.A.P.C. en su calidad de hijo de la occisa B.G.C.L., a través de sus abogados constituidos y apoderados por ser hecha conforme a la ley y al derecho en tiempo hábil y oportuno; OCTAVO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena al imputado y justiciable señor R.A.P. (a) P., al pago de una indemnización de Veinte Millones de Pesos (RD$20,000,000.00), a favor de la parte civil constituida señor M.Á.A.P.C. en su calidad de hijo de la occisa, como justa y merecida reparación por los daños morales por él sufridos; NOVENO: Se condena al justiciable señor R.A.P. (a) P., al pago de las costas civiles del procedimiento, en provecho y distracción de los abogados concluyentes"; d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por el imputado y el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Espaillat, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 1ro. de agosto del 2006, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por el imputado R.A.P. (a) P., por conducto de sus abogados apoderados L.. C.R.S.C. y el Dr. D.A.S.O., por el Lic. P.J.M., P.F. delD.J. de Espaillat, y por los Licdos, J.L.P.R. y E.T.G., quienes actúan en nombre y representación del señor M.Á.A.P.C., contra la sentencia No. 165-06-00017, dictada por el Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., cuya parte dispositiva fue copiada precedentemente; SEGUNDO: Sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, modifica los ordinales primero, tercero y cuarto de la referida sentencia, en cuanto a lo que se refiere a la calificación jurídica dada por el Juez del primer grado a los hechos que les fueron revelados en su jurisdicción, en consecuencia declara al imputado R.A.P. (a) P., culpable de haber violado los artículos 295 y 304 del Código Penal, relativo al ilícito penal de homicidio voluntario, en perjuicio de la víctima B.G.C.L., en tal virtud se condena a cumplir una pena de diez años (10) de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en lo relativo al aspecto civil de la misma en consecuencia condena al imputado R.A.P. (a) P., al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor del actor civil M.Á.A.P.C., en su calidad de hijo de la occisa, como justa reparación por los daños experimentados por éste a consecuencia de la muerte de su madre; CUARTO: Condena al imputado R.A.P. (a) P., al pago de las costas civiles del proceso y ordena su distracción a favor de los Licdos. J.L.P.R. y E.T.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: La presente sentencia vale notificación para las partes con la lectura de la misma la cual se ha efectuado hoy día primero (1ero.) del mes de agosto del año dos mil seis (2006)";

Considerando, que en su escrito el recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: La sentencia recurrida es manifiestamente infundada y, en consecuencia, carece de base legal. Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos fundamentales (derechos humanos positivizados). Violación de los principios de contradicción, oralidad, inmediación. Violación del régimen y principio probatorio de la sana crítica procesal. Violación al debido proceso. Violación del principio indubio pro reo y su consecuente principio de inocencia; Segundo Medio: La sentencia de la Corte a-qua es contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto el recurrente sostiene: "que la Corte a-qua, al basar su decisión en los hechos fijados por el Juez a-quo, los considera veraces; sin embargo, al hacerlo, incurre en el mismo error que este último, pues a pesar de haberse demostrado en juicio que el imputado se encontraba en un estado de embriaguez tal que era asimilable a la locura, llegando a afirmar en su sentencia que el imputado estaba en facultades mentales cuasi normales, termina afirmando, de manera contradictoria, que dicho señor estaba consciente y que podía comprender y asimilar que lo que estaba diciendo y presagiando era la concepción de una idea agresiva y físicamente lesiva para y en contra de su esposa por las informaciones que había recibido de que ésta iba para una fiesta; que la Corte a-qua incurre en desnaturalización de los hechos al dar por ciertos parte de estos y pruebas sin decir por qué excluyó las demás pruebas; que los testigos presentados en juicio coincidieron a unanimidad en que al momento de suceder los hechos el imputado estaba muy borracho, lo que fue sostenido incluso por la madre de la occisa y la propia testigo que le mereció credibilidad al J., y a la Corte a-qua, por lo que se debió actuar conforme al artículo 64 del Código Penal, lo que en consecuencia debió producir la inimputabilidad del imputado; que los hechos objeto de juicio no concuerdan con la calificación y solución jurídica dada por la Corte a-qua, ya que no obstante haber afirmado el Juez a-quo que la intención del inculpado era el de dar una galleta, retiene el elemento moral de la infracción del artículo 295 del Código Penal, que es la intención criminal";

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio el recurrente sostiene: "que la Corte a-qua debió de dar las razones por las cuales excluía unas pruebas o le daba credibilidad a unas sobre otras, porque las simples menciones subjetivas se consideran un acto de arbitrariedad, lo que está vedado a los jueces; que la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la íntima convicción del J. no puede estar afectada de una duda razonable pues de lo contrario se impone la absolución del inculpado; que igualmente la decisión de la Corte a-qua está afectada de contradicción con sentencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia, cuando no asimila el estado de embriaguez";

Considerando, que el recurrente, en síntesis, está sosteniendo que aun cuando el artículo 64 del Código Penal no contempla la embriaguez como una de las causa eximentes de la responsabilidad penal de quienes han cometido un acto delincuencial, obviamente, al inhibir un correcto raciocinio, también debe ser considerado como una causa que libere al autor del hecho, ya que su estado de inconciencia momentánea le priva de toda responsabilidad de conocer y comprender el resultado o las consecuencias de su acto, puesto que es algo que no puede catalogarse como voluntario;

Considerando, que el artículo 295 del Código Penal establece lo siguiente: "El que voluntariamente mata a otro se hace reo de homicidio", por tanto es claro que el agente o actor que ha intervenido en un hecho de sangre, que ha culminado con la muerte de otro ser humano, debe tener el designio o el manifiesto propósito de quitarle la vida, por lo que se impone hacer un análisis de lo que constituye la voluntad del artículo 295 ya mencionado;

Considerando, que en efecto la palabra voluntad es la capacidad para realizar algo, es la elección de hacer una cosa determinada siguiendo un criterio propio, sin influencias o presiones externas; que asimismo cuando se realiza un acto voluntario la conciencia del agente no ha sido influida o mediatizada por alguna circunstancia que ha inhibido o alterado la libertad de elegir lo que se va a hacer o se deja de hacer;

Considerando, que es en ese orden de ideas, que el legislador ha consagrado en el artículo 64 del Código Penal, que una persona demente queda liberada de toda responsabilidad si comete un crimen o un delito, porque no ha sido producto de un acto volitivo con plena conciencia de lo que se está haciendo; que asimismo, sin embargo, hay casos en que sin llegar a ese estado de inconciencia total, la ingestión de algunas sustancias nocivas al organismo producen un desequilibrio momentáneo, en su psique que indudablemente inhibe su raciocinio correcto de lo que se está realizando;

Considerando, que entre las que producen ese efecto deletereo en la conciencia del individuo está el alcohol, ya que algunos se vuelven melancólicos y se deprimen; otros se vuelven locuaces y simpáticos, pero hay quienes se tornan agresivos y peligrosos, por lo que en este último caso, cualquier actitud de éste, es producto de una voluntad que no es enteramente conciente y libre, así como que ha previsto las consecuencias de sus actos;

Considerando, que en la especie que se examina, la Corte a qua expresa: "que para los doctrinarios del derecho penal dominicano, para que la embriaguez sea causa eximente de responsabilidad penal la misma tendría que ocurrir de manera accidental, como en el caso en el que una persona ingiere una bebida cuya naturaleza desconoce y ha cometido un delito no hay responsabilidad penal, si la embriaguez es realizada de forma conciente subsiste la responsabilidad penal a pesar de la alteración de la conciencia que de eso resulta y que dicha responsabilidad sería aún más enfatizada si la embriaguez ha sido buscada de forma intencional por el agente infractor";

Considerando, que como se observa, la Corte a qua, aún cuando admite y reconoce que la embriaguez "altera la conciencia", entiende que la voluntad del recurrente se ha mantenido inalterable, lo que es un absurdo, puesto la libertad de querer hacer o desear hacer una cosa ha sido influida por un agente externo que claramente ha concitado en su raciocinio elementos perturbadores que le han impedido prever las consecuencias de sus actos; que asimismo continua la Corte: "que ninguna persona podría ampararse o prevalerse de su propia falta para procurar impunidad", como si el hecho de ingerir alcohol constituya una falta reprochable;

Considerando, que conforme los hechos aportados al plenario, todos los testimonios, incluso el de la propia madre de la víctima, admiten que R.A.P.B. estaba totalmente embriagado, y que al confrontar lo que el entendía era una desobediencia de su esposa, probablemente sobredimensionada por su estado y lastimadora de su ego, se suscitó una grave discusión con ella, arrojándose diversos objetos, uno de los cuales impactó en la esposa, que le produjo graves lesiones que al día siguiente le causaron la muerte; que por otra parte no aflora en el expediente un historial de violencia intrafamiliar del recurrente con respecto a su esposa, por lo que lo ocurrido parece ser un hecho aislado, producto de una erupción momentánea; por tanto, procede acoger el primer medio, a fin de que otros jueces valoren el hecho en sí y determinen el grado real de responsabilidad del recurrente.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.P. en el recurso de casación incoado por R.A.P.B. (a) P., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1ro. de agosto del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso y en consecuencia casa la sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para que haga una nueva valoración del caso; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR