Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Marzo de 2006.

Fecha03 Marzo 2006
Número de resolución60
Número de sentencia60
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3/3/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J. de J.O.V., compartes

Abogado(s): L.. F.R.O.O.

Recurrido(s):

Abogado (s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de marzo del 2006, años 163o de la Independencia y 143o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. de J.O.V., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0361443-4, domiciliado y residente en la calle S.N. Primera No. 1 del barrio D. del municipio Santo Domingo Norte, prevenido y persona civilmente responsable; Express Parcel Services (E. P. S. Nacional), persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de mayo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el memorial de casación de la parte recurrente, suscrito por el Lic. F.R.O.O., en el cual se invocan los medios que más se examinarán;

Visto el escrito de conclusiones de la parte interviniente suscrito por el Dr. Emérido Rincón García;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c y 61 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de mayo del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por V.A.F., parte civil constituida, D.M.A.G.H., en representación de la compañía E.P.S. y Licda. E.J.A.F.C., en representación de la compañía Seguros Pepín, S.A., J. de J.O. y E.P.S.N.; y el interpuesto por R.M.B., contra la sentencia en atribuciones correccionales No. 1523/2000, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., por haber sido interpuesto de acuerdo a las normas procesales vigente, cuyo dispositivo dice así: >Primero: Se declara al nombrado J. de J.O., de generales que constan, culpable del delito de golpes y heridas involuntarias ocasionadas con al manejo de un vehículo de motor en violación del Art. 49 de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos, en perjuicio del nombrado V.A.F., en consecuencia, se le condena a una pena de Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, asimismo se le condena al pago de las costas penales; Segundo: Se declara al nombrado R.M.B., de generales que constan, culpable de los delitos de manejo temerario y ceder paso, en violación de los Arts. 65 y 73 de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos, en perjuicio del nombrado J. de J.O., en consecuencia, se le condena a una pena de Trescientos Pesos (RD$ $300.00), y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara al nombrado V.A.F., de generales que constan, no culpable de haber violado la Ley 241 de Tránsito de Vehículo de Motor, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal por no haber cometido los hechos y se ordena su puesta en libertad definitiva. Se declaran las costas penales de oficio a su favor; Cuarto: Se declara en cuanto a la forma, buena y válida, la constitución en parte civil que hicieren los nombrados V.A.F. y R.M.B., en sus respectivas calidades de agraviados, a través de sus abogados D.. S.G. de los Santos, M.L.F.C. y Emérido Rincón García, en contra de los nombrados J.O.V., en su calidad de autor de lo hechos; la compañía E. P. S. Nacional, en su calidad de persona civilmente responsable; y la compañía Seguros Pepín, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de tránsito; por haber sido hecha conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena a los nombrados J. de J.O.V. y a la compañía E. P. S. Nacional, en sus indicadas calidades, al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones; Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD $350.000.00) a favor del nombrado V.A.F., como justo resarcimiento por los daños y perjuicios, morales y materiales ocasionados con motivo de dicho accidente de tránsito. Se les condena al pago de los intereses legales de la citada suma, computados a partir de la demanda y hasta la ejecución definitiva de la sentencia, a título de indemnización, distrayendo las mismas en provecho de los abogados D.. Emérido R.G., S. de los Santos y M.L.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara en cuanto a la forma, buena y válida la constitución en parte civil reconvencional que fuere hecha por J. de J.O.V., a través de su abogado constituido J.S.C., en contra de los nombrados V.A.F.C. y R.M.B., en sus calidades de participes de los hechos y personas civilmente responsables, por haber sido hecha conforme a la ley; Séptimo: En cuanto al fondo de dicha constitución reconvencional, se condena al nombrado R.M.B., en su precitada calidad, al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de J. de J.O.V., como resarcimiento por los daños y perjuicios irrogados a su persona con motivo de dicho accidente de tránsito. Se le condena al pago de los intereses legales de la citada suma, a título de indemnización suplementaria; Octavo: Se condena al nombrado R.M.B., en su enunciada calidad, al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del abogado J.S.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se rechazan las pretensiones de la parte civil reconvencional, en cuanto atañe al nombrado V.A.F., por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Décimo: Se declara la presente sentencia, común oponible y ejecutable, en su aspecto civil, a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo placa No. LD - 4338, causante de los daños y perjuicios al nombrado V.A.F.=; SEGUNDO: En cuanto al fondo se modifica el ordinal primero de dicha sentencia apelada para que en lo adelante rija como sigue: se declara al nombrado J. de J.O.V., de generales que constan, culpable de violar la Ley 241 de Tránsito de Vehículos en sus artículos 49 primera parte y letra d y 61, y en consecuencia, se condena a pagar una multa de RD$500.00 (Quinientos Pesos), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, asimismo se le condena al pago de las costas penales; TERCERO: Se modifica el ordinal segundo para que en lo adelante diga así; se declara al nombrado R.M.B., culpable de violar el artículo 65 de la Ley 241, y en consecuencia, se condena al pago de una multa de RD$50.00 (Cincuenta Pesos) y al pago de las costas penales; CUARTO: Se confirma el ordinal tercero y el cuarto; QUINTO: Se modifica el ordinal quinto para que diga de la siguiente manera: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena al nombrado J. de J.O.V. y a la compañía Express Parcel Service (E. P. S. Nacional) en sus indicadas calidades, al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor del nombrado V.A.F., y Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), en favor de R.M.B. como justo resarcimiento por los daños y perjuicio, morales y personales sufridos por ellos a consecuencia del accidente. Se les condena al pago de los intereses legales de las citadas sumas computadas a partir de la demanda en justicia y hasta la ejecución definitiva de la sentencia a título de indemnización suplementaria en favor de los agraviados; SEXTO: Se confirma el ordinal sexto de la sentencia apelada y se revoca el ordinal séptimo de la referida sentencia por improcedente, mal fundado y carente de base legal, toda vez que el nombrado J.O.V. no ha probado tener calidad para reclamar dichas indemnizaciones; SÉPTIMO: Se revoca el ordinal octavo y se confirma el ordinal noveno de la sentencia recurrida; OCTAVO: Se modifica el ordinal décimo de la decisión apelada para que en lo adelante diga así: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable, en su aspecto civil y a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo placa LD- 4338, causante de los daños y perjuicios a los nombrados V.A.F. y R.M.B.; NOVENO: Se condena a J. de J.O.V. y la compañía Express Parcel Service (E. P. S. Nacional), al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. Emérido R.G., M.L.F.C. y S. de los Santos, por haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que los recurrentes sostienen en su memorial de casación lo siguiente: A. Medio: Violación al artículo 49 y 74 letra de la Ley 241/67, sobre Tránsito de Vehículos de Motor. Excesiva e injusta sanción al prevenido por inaplicación del Art. 52 de dicha ley. Falta de base legal. Insuficiencia de motivos que justifiquen la calidad de propietarios de los vehículos supuestamente dañados; Segundo Medio: Insuficiente instrucción del proceso. Falsa calificación de confesión a la declaración del agraviado. Errónea calificación de los hechos, falta de motivos y base legal; Tercer Medio: Falta de motivos que justifiquen la asignación de daños y perjuicios a la parte civil, así como extensión de la calificación a la violación de la norma penal por parte del prevenido recurrente. Falta de base legal;

Considerando, que en su primer medio los recurrentes alegan que Ala Corte a-qua no dio motivos que justificaran la decisión adoptada; que existe falta de base legal e insuficiencia de motivos respecto de la calidad, al decidir sin aportar motivos que justifiquen indemnizaciones civiles a personas cuya calidad como propietarias fueron cuestionadas en el transcurrir del proceso, pero;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, en el sentido de condenar a J. de J.O.V. y Express Parcel Services (E. P. S. Nacional) al pago de indemnizaciones a favor de los señores R.M.B. y V.A.F., dijo haber dado por establecido lo siguiente: Aa) Que se encuentra depositado una certificación de fecha 19 de mayo del año 2000, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, donde consta que la placa No. LD-4338, pertenece al vehículo marca Nissan, color blanco, chasis JBH40000187, modelo 1990, matrícula No. 0000071285, expedida en fecha 11 de febrero de 1997, propiedad de EPS Nacional, el cual tiene una oposición de tipo procesal legal de fecha 27 de noviembre de 1996, interpuesta por V.A.F.; b) Que se encuentran depositados también dos certificados médicos expedidos por el médico legista de la provincia de M.N., Bonao, Rep. Dom., Dr. J.C.O.R., de fecha 4 de junio de 1998, donde se hace constar que el nombrado R.M.B. presentó: Apolitraumatismo severo, fractura de pierna izquierda tercio superior, fractura de maxilar superior lado izquierdo con pérdida de 4 últimos molares, trauma cerebral, curables en 120 días salvo complicaciones; y V.A.F.C., presentó: politraumatismo diversos, fractura expuesta del olécrano con lesión del tendón del músculo tríceps, fractura de colless muñeca izquierda, curables de 120 días, salvo complicaciones; c) Que para el ejercicio de la acción civil se deben constituir tres requisitos esenciales: 1. una falta imputable al demandado; 2. un daño a quien reclama reparación, y 3. una relación de causa efecto entre el daño recibido y la falta cometida; d) Que existe una relación de causa efecto entre el hecho cometido por el coprevenido J. de J.O.V. y el daño sufrido por las partes reclamantes;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se revela que la Corte a-qua para acordar las indemnizaciones que figuran en su dispositivo dio motivos suficientes y pertinentes, fijando las mismas como resarcimiento por los daños y perjuicios morales y personales sufridos por V.A.F. y R.M.B., según consta en el dispositivo de la sentencia, no así en calidades de propietarios de los vehículos que conducían, como erróneamente han planteado los recurrentes, por lo que procede desestimar el medio propuesto;

Considerando, que en su segundo medio los recurrentes aducen que: Ala Corte a-qua no tomó en cuenta la existencia de un elemento indispensable en la culpabilidad del hoy recurrente, señor J. de J.O.V., que es la falta de su vehículo ante la falta exclusiva de las víctimas, o sea, que no tuvo incidencia cardinal en el siniestro dada la negligencia del conductor de los recurridos; que el prevenido J. de J.O.V. no ha cometido ninguna falta que comprometa su responsabilidad penal en el caso, por lo cual procede su descargo puro y simple; que en ese mismo tenor la responsabilidad civil o contractual de las entidades Express Parcel Services (E. P. S.) y la compañía Seguros Pepín, S.A., no está en la especie comprometida por la actuación de su asegurado, pero;

Considerando, que en la sentencia impugnada, la Corte a-qua pone de manifiesto lo siguiente: Aa) Que como se ve, el accidente ocurrió por faltas cometidas por el conductor del camión, principalmente debido a que aún el conductor de la motocicleta penetrara inadvertidamente a la vía, provocando que el camión lo chocara, la falta que necesariamente tuvo que haber causado el accidente fue la velocidad del camión en esa vía y en esa circunstancia, cuyo conductor, esto es, J. de J.O., de haber venido conduciendo dicho vehículo, conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley de Tránsito de Vehículos que exige una velocidad tan reducida como sea suficiente para no chocar la motocicleta, por lo que éste violó las disposiciones de los artículos 49 primera parte y numeral 1 y artículo 61, letra a, de dicha ley, y en cuanto a R.M.B., éste violó el artículo 65 de la misma ley por conducir la motocicleta de forma temeraria y atolondrada; b) Que por disposiciones expresa de la ley se reputa a la razón social Express Parcel Service (E. P. S. Nacional), persona a nombre de quien está matriculado el camión conducido por el nombrado J. de J.O., civilmente responsable conjunta y solidariamente con el prevenido; c) Que se encuentra depositado una certificación de fecha 25 de mayo del año 2000, expedida por la Superintendencia de Seguros, donde certifica que la compañía Seguros Pepín, S.A. emitió la póliza No. A-627488, con vigencia desde el 8 de agosto del 1996 al 8 de agosto del 1997, a favor de J. de J.O.V., para asegurar el vehículo marca Nissan, chasis No. JBH40-000187, registro C02-10001-9;

Considerando, que es evidente que la Corte a-qua al conocer el caso de que se trata examinó tanto la conducta del prevenido como la de los agraviados, valorando, dentro de su poder soberano de apreciación de los hechos de la causa, como corresponsables de la colisión a J. de J.O. y a R.M.B.; que, de igual manera, estableció mediante las certificaciones depositadas en el expediente la relación del vehículo causante del accidente con el propietario y la entidad aseguradora del mismo, por cuyas razones procede rechazar el medio propuesto por los recurrentes;

Considerando, que en su último medio, los exponentes manifiestan que la sentencia de la Corte a-qua no contiene una relación de los hechos y circunstancias de la causa, careciendo de motivos que justifiquen su decisión; que no se justifica la asignación de los valores por concepto de daños materiales a personas cuya calidad es cuestionada, así como no argumenta el porqué de la variación y extensión de violación al prevenido recurrente, violando así de esta manera un principio elemental del derecho penal, de que nadie puede perjudicarse de su propio recurso, máxime cuando no hay constancia alguna en el expediente de apelación del ministerio público, sin embargo;

Considerando, que, examinada la sentencia impugnada, la misma contiene una relación de los hechos y circunstancias de la causa, así como las normas legales aplicables, justificando plenamente su dispositivo; que, por otra parte, en cuanto al último planteamiento de los recurrentes, aunque no fue expuesto por la Corte a-qua, los jueces están en la obligación de darle a los hechos de la prevención su verdadera calificación legal; que, en la especie, la Corte a-qua al modificar la sentencia de primer grado y declarar culpable a J. de J.O.V., de violar las disposiciones de los artículos 49 primera parte y letra d, y 61 de la Ley 241, sobre Transito de Vehículos, y condenarlo al pago de una multa de RD$500.00, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, calificó erradamente los hechos de la prevención;

Considerando, que dado que en el expediente figuran los certificados del médico legista en los que constan que las lesiones sufridas por los agraviados R.M.B. y V.A.F., serían curables en 120 días; esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un asunto de puro derecho, puede suplir de oficio esta insuficiencia; en tal virtud, los hechos así establecidos y puestos a cargo del prevenido recurrente son sancionados con las penas previstas por el artículo 49, literal c de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos con penas de prisión de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo durare veinte (20) días o más, como ocurrió en la especie; por lo que, al confirmar en el aspecto penal la sentencia de primer grado que condenó a J. de J.O.V. a RD$500.00 de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación de J. de J.O.V., prevenido y persona civilmente responsable; Express Parcel Services (E. P. S. Nacional), persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de mayo del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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