Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 2010.

Fecha14 Julio 2010
Número de resolución60
Número de sentencia60
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/07/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): Seguros Patria, S. A.

Abogado(s): L.. L.M.S.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de julio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de enero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.A.G. en representación del L.. L.M.S.S., quien a su vez representa a la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual Seguros Patria, S.A., por intermedio de su abogado, L.. L.M.S.S., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 11 de febrero de 2010;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 2 de junio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literales c y d, 50 literal a, 65, 70 y 73 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 17 de agosto de 2008 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida General G.L., Malecón, al llegar a la entrada de R.F., próximo a Cosita Rica, de la ciudad de Puerto Plata, entre la camioneta marca Toyota, conducido por su propietario E.S., asegurado en Seguros Patria, S.A., y la motocicleta marca Honda, conducida por M.J.S.R., quien sufrió lesiones permanentes a consecuencia del accidente, y sus dos acompañantes, el menor W.M.M. y su madre, A.J.S., recibieron diversos golpes y heridas; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial del municipio de Puerto Plata, el cual dictó sentencia el 13 de octubre de 2009, cuyo dispositivo dice: “PRIMERO: Declara culpable al señor E.S., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 037-0090643-5, domiciliado y residente en el sector de Los Bordas, calle 18, núm. 14 de esta ciudad de Puerto Plata, teléfono: (829) 314-9346, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 literales c y d; 50 literal a, 65, 70 y 73 de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia, le condena a dos (2) años de prisión correccional, al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), suspensión de su licencia de conducir por un período de seis (6) meses y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Suspende condicionalmente la totalidad de la prisión impuesta al señor E.S., bajo las siguientes condiciones: Primero: Residir en el lugar que indique el Juez de la Ejecución de la Pena, abstenerse de viajar al extranjero, prestar trabajo de utilidad pública o de trabajo comunitario, en la institución que designe el Juez de la Pena; TERCERO: Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas el señor E.S., cumpla con la totalidad de la pena impuesta en el Centro de Rehabilitación S.F. de esta ciudad de Puerto Plata; CUARTO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil incoada por los señores M.J.S.R. y A.J.S.V., en representación de su hijo menor W.M.M.S., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. S.E.H. y el Dr. F.E.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; QUINTO: En cuanto al fondo, se condena al señor E.S., persona en calidad de conductor y persona civilmente responsable, al pago de la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor y provecho del señor M.J.S.R., y la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor y provecho de la señora A.J.S.V., en representación de su hijo menor W.M.M.S., como justa reparación por los daños recibidos a causa del accidente; SEXTO: Condena a E.S., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción en provecho a favor del L.. S.E.H. y el Dr. F.E.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Se declara la presente sentencia, en el aspecto civil, común y oponible hasta el monto de la póliza a la compañía de Seguros Patria, S.A., aseguradora del vehículo causante del accidente; OCTAVO: Ordena la lectura íntegra de la presente sentencia para el día martes veinte (20) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), a las tres (3) horas de la tarde, en este mismo tribunal”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de enero de 2010, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad en cuanto a la forma del recuso de apelación interpuesto a las tres horas y cuatro minutos (3:04) de la tarde, del día tres (3) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), por los Licdos. S.E.H.N. y F.S.E.M., quienes actúan en nombre y representación del señor M.J.S.R., en contra de la sentencia núm. 282-2009-00047, dictada en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, por haber sido interpuesto conforme a nuestro ordenamiento procesal penal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo acoge de manera parcial, en consecuencia, modifica el ordinal quinto de la sentencia recurrida, sólo en lo que respecta al monto de la condenación por concepto de indemnización y reparación por los daños y perjuicios, sufridos por el recurrente como consecuencia del accidente en cuestión, y condena al señor E.S., persona en calidad de conductor y civilmente responsable, al pago de la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor y provecho del señor M.J.S.R., como justa reparación por los daños y perjuicios corporales, morales y materiales, recibidos a causa del accidente; TERCERO: Compensa el pago de las costas del proceso”;

Considerando, que en el escrito de casación, la recurrente Seguros Patria, S.A., propone lo siguiente: “Primer Motivo: Valoración excesiva de las pruebas y aumento desproporcionado del monto con relación a la sentencia de segundo grado; Segundo Motivo: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”;

Considerando, que tanto el primer como el segundo medios propuestos se analizarán conjuntamente por su estrecha relación;

Considerando, que la recurrente en su escrito alega lo siguiente: “Que la sentencia objeto del presente recurso contiene graves violaciones de preceptos constitucionales y de los tratados internacionales, normas penales sustantivas errores de inobservancia y vicios de preceptos fundamentales de carácter procesal. Encontramos falta de valoración de manera exhaustiva de las pruebas que fueron presentadas, así como el cambio brusco en la indemnización de manera proporcional con relación a la sentencia de primer grado. Valoración excesiva de las pruebas y aumento desproporcionado. El J. a-quo se excedió en cuanto al monto de 350 mil pesos, que fue el monto de la sentencia del primer grado a 700 mil pesos en segundo grado. Existe una contradicción en ambas sentencias, la segunda es exagerante el aumento sustancial en cuanto al monto, fue dictada sin observar los preceptos legales y apegados al derecho fundamental. Es una sentencia violatoria al principio garantista del procedimiento”;

Considerando, que la Corte a-qua para modificar la decisión dictada en primer grado, y condenar al imputado y civilmente demandado, E.S., al pago de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) de indemnización a favor de M.J.S.R., por los daños y perjuicios físicos, morales y materiales recibidos a consecuencia del accidente, ésta dijo en síntesis, lo siguiente: “a) Que ciertamente la suma de todos los recibos que reposan en el expediente y el daño corporal y moral sufrido por el recurrente, al Juez a-quo imponer al imputado la condena al pago de la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos por concepto de daños y perjuicios a favor del agraviado, evidentemente ha incurrido en la falta de valoración de la prueba sometida a su consideración, porque la indicada deviene en insuficiente o irrisoria pues sólo el total de la suma de los gastos materiales y recibos de pagos ascienden a la suma de Trescientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y N.P., sin tomar en cuenta el daño moral y corporal sufrido; b) que M.J.S.R. ha demostrado a esta corte que el mismo ha sido sometido a una nueva operación quirúrgica, con el objetivo de la extracción de clavo centro medular, el cual fue colocado en una primera intervención quirúrgica, cuyo costo material ascendió a la suma de $42,000.00 pesos teniendo esta corte la obligación de considerar y ponderar, además de los daños materiales, corporales y morales sufridos por éste, razón por la cual esta corte modifica el ordinal quinto de la sentencia recurrida sólo respecto al monto de la indemnización en daños y perjuicios”;

Considerando, que del examen de la decisión atacada, se desprende que ciertamente la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, incurrió en falta de fundamentación que justifique el dispositivo de la decisión atacada, pues si bien es cierto que sólo se expresa en cuanto a las lesiones recibidas por la víctima no menos cierto es que lo hace sin ponderar la dualidad de faltas en que ambos conductores incurrieron, tal como lo establece la ley, y a la vez sin señalar la incapacidad manifiesta de parte del conductor de la motocicleta al conducir la misma con tres pasajeros y sin casco protector, lo que le impedía maniobrar con destreza, por lo que procede declarar con lugar el presente recurso de casación y enviarlo a otro tribunal de la misma categoría a los fines de que valore nueva vez el recurso de apelación;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de enero de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para que realice una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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