Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Agosto de 2010.

Número de resolución60
Número de sentencia60
Fecha25 Agosto 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/08/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.L.M., Seguros Universal, S. A.

Abogado(s): L.. C.E.O.G., M.F., N.M., E.T., M.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.L.M., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 037-0054788-2, domiciliado y residente en la calle 2 núm. 22 del sector de C.R. de la ciudad de Puerto Plata, imputado y civilmente demandado, y Seguros Universal, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 627-2010-00037, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 11 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. N.M., por sí y por los Licdos. E.M.T. y C.E.O., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 14 de julio de 2010, a nombre y representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.E.O.G., por sí y por la Licda. M.F., a nombre y representación de L.L.M. y Seguros Universal, S.A., depositado el 25 de febrero de 2010, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia dictada el 1ro. de junio de 2010, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 14 de julio de 2010;

Visto la instancia de fecha 14 de julio de 2010, depositada en esa fecha por ante la secretaría de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, suscrita por la Licda. M.M.C., por sí y por los Licdos. E.M.T. y C.E.O., a nombre y representación de los recurrentes L.L.M. y Seguros Universal, S.A., mediante la cual solicitaron la extinción de la acción penal por haber conciliado con la parte agraviada;

Visto el acto de descargo de fecha 20 de abril de 2010, suscrito por los Licdos. R.M.M. y J.E.E.R., a nombre y representación de A.G.R.M., mediante el cual éstos recibieron la suma de Trescientos Mil Pesos y descargan de toda responsabilidad a L.L.M., E.M., Seguros Universal, S.A., y/o Empresas Filiales;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de octubre de 2007 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera que conduce de N. a Puerto Plata, en el paraje Quebrada Honda del municipio de Altamira, entre el camión marca M., que se encontraba estacionado en la vía pública y dejado allí por L.L.M., y la camioneta marca Toyota, conducida por A.G.R.M., quien resultó lesionado; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de I., provincia Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 00083/09, el 27 de octubre de 2009, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara a L.L.M., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 037-0054788-2, residente en la calle 2, casa núm. 22 centro de la ciudad de Puerto Plata, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 letra c, 88 y 91 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; SEGUNDO: Se condena a L.L.M., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); TERCERO: Declara buena y válida la constitución en actor civil instada por A.G.R.M., en calidad de víctima lesionada a través de sus asesores legales por haberla realizado conforme a la normativa procesal penal; CUARTO: En cuanto al fondo condena a L.L.M., a una indemnización ascendente a la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), por los daños morales y materiales sufridos en ara del accidente; QUINTO: Declara la presente decisión en el aspecto civil, común y oponible hasta el monto de la póliza a la compañía de seguro, Seguros Universal, S.A., en su condición de aseguradora del vehículo causante del accidente; SEXTO: Condena a L.L.M., al pago de las costas del procedimiento en distracción a los Licdos. M.M.D. y J.E.E.R.”; c) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por L.L.M. y Seguros Universal, S.A., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2010-00037, objeto del presente recurso de casación, el 11 de febrero de 2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad en cuanto a la forma, del recurso de apelación interpuesto el día 10 de noviembre de 2009, por el Lic. C.E.O.G. y M.F., en nombre y representación del señor L.L.M., Seguros Universal, sociedad debidamente representada por el señor E.M.I.M., en contra de la sentencia núm. 00083/09 de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de I., provincia de Puerto Plata, por haber sido admitido mediante resolución administrativa dictada por esta corte; SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación, por los motivos expuestos; TERCERO: Condena a la parte vencida, al señor L.L.M., Seguros Universal, al pago de las costas, con distracción en provecho de los Licdos. R.A., M.M. y J.E.E.R.”;

Considerando, que para la mejor comprensión del proceso, es preciso indicar que se trata de un accidente de tránsito, en el cual, luego de agotar las jurisdicciones de primer y segundo grado, se interpuso un recurso de casación que fue declarado admisible; y el día de la audiencia, los recurrentes depositaron una instancia de solicitud de extinción de la acción penal, por haber llegado a un acuerdo entre las partes; que no obstante a esto, la defensa técnica de los recurrentes ratificaron en audiencia las conclusiones contenidas en su recurso de casación; por lo que se hace imperativo analizar tanto la solicitud de extinción como el referido recurso de casación;

Considerando, que en torno a la solicitud de extinción de la acción penal incoada por los recurrentes, por haber llegado a un acuerdo entre las partes, por intermedio de sus abogados, resulta procedente establecer que al tenor de las disposiciones de los artículos 31, 37 y 44 del Código Procesal Penal, para que la conciliación produzca la extinción de la acción penal pública a instancia privada, es preciso que la misma se presente previo a la apertura a juicio o que la instancia privada cese antes de toda sentencia condenatoria, lo cual no ocurrió en la especie; por consiguiente, el acuerdo pactado sólo produce sus efectos en el aspecto civil, por lo que procede rechazar la solicitud de extinción de la acción penal;

Considerando, que en su recurso de casación, los recurrentes L.L.M. y Seguros Universal, S.A., por intermedio de sus abogados, proponen contra la sentencia impugnada, lo siguiente: “Único Medio: Violación al artículo 426 numeral 4 (Sic): Sentencia manifiestamente infundada. A) Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal: Falta de motivos; B) Errónea aplicación de los artículos 49-C, 88 y 91 e inobservancia del artículo 61 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; C) Inobservancia y errónea aplicación de los artículos 26 y 172 del Código Procesal Penal; D) Inobservancia del artículo 337 y errónea aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal y artículo 69 numeral 3 de la Constitución de inocencia, sobre la presunción de inocencia”;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus medios, expresan en síntesis lo siguiente: “Que la sentencia recurrida no descansa sobre un fundamento lógico legal, toda vez que los motivos establecidos en ella no responden ni justifican el rechazo del recurso de apelación; que la sentencia dada por la corte no alcanza a justificar de manera contundente y lógica la solución dada a la solicitud de los recurrentes; que la decisión no contiene una motivación tendiente a informar o justificar la sustentación probatoria que se ha tenido a bien ponderar; que no analiza la conducta de la víctima, no ha tomado en cuenta la velocidad que se desplazaba que era de 60 km/h, que aunque estaba dentro de los límites, no tomó en cuenta que estaba lloviendo y que el conductor debió ser más cauto y prudente; que la víctima no observó un comportamiento prudente y no se percató de las señales que indicaban que la patana se encontraba estacionada en ese lugar, en razón de que no estaba atento a la vía por la que transitaba, pues los demás vehículos que pasaron por ese lugar en horas de la noche, no impactaron…”;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “Los motivos del recurso deben ser desestimados por improcedentes e infundados. En lo que se refiere al primer motivo, que indica la defensa técnica del recurrente, contrario a lo que indica ese sujeto procesal, del estudio y ponderación que hace la corte de las motivaciones de la sentencia impugnada, se ha podido determinar que la Juez a-quo, establece cuál es el hecho imputado y qué hechos estima como probados, luego de la valoración de la aportación de los elementos de pruebas introducidos al debate, describiendo de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos establecidos como verdaderos, con los cuales se ha podido determinar que estos hechos son los mismos que corresponden con la acusación y sí constituyen infracción a la ley penal a la que se refiere el proceso; …que la Juez a-quo ha podido establecer con certeza el mal uso de la vía que hizo el imputado al estacionar la patana sin las debidas precauciones tal y como establece la ley, lo que ocasionó la colisión de la víctima, al estrellarse con esta”;

Considerando, que contrario a lo expuesto por los recurrentes la sentencia recurrida contestó cada uno de los medios que le fueron planteados y brindó motivos suficientes respecto de los mismos, los cuales van acorde al derecho, ya que la Corte a-qua determinó que al imputado le era atribuible una falta penal por haber dejado su vehículo estacionado en horas de la noche, sin ningún tipo de señal que pueda advertir su presencia, generándose el accidente del agraviado a las 5:30 a. m.; por consiguiente, al confirmar como sanción penal una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), la Corte a-qua actuó correctamente;

Considerando, que respecto al hecho de que si era imputable una falta a la víctima a fin de determinar su incidencia en el aspecto civil, las partes llegaron a un acuerdo económico, por la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) donde dejaron sin efecto cualquier tipo de acción; en consecuencia, carece de interés realizar cualquier análisis respecto del plano resarcitorio del caso de la especie.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la solicitud de extinción de la acción penal; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.L.M. y Seguros Universal, S.A., contra la sentencia núm. 627-2010-00037, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 11 de febrero de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida, por los motivos expuestos; Tercero: Condena al recurrente L.L.M. al pago de las costas con oponibilidad a la entidad aseguradora.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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