Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Agosto de 2004.

Número de resolución61
Número de sentencia61
Fecha25 Agosto 2004
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de agosto del 2004, años 161º de la Independencia y 142º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 19 de agosto del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en al secretaría de la Corte a-qua el 20 de agosto del 2003 a requerimiento del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. F.A.C., Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 2 de febrero del 2000 fueron sometidos a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, A.M.F.R. (a) Yoyo y unos tales Pan Blanco, P. La Perra, B., E. y L., como presuntos autores de homicidio en perjuicio de J.C.B.G., que apoderado al Juzgado de Instrucción de ese distrito judicial para instruir la sumaria, emitió el 1ro. de diciembre del 2000 la providencia calificativa enviando al tribunal criminal a los encartados; b) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís del conocimiento del fondo del asunto, pronunció sentencia el 13 de junio del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara culpables a los nombrados F.F.P. (a) L., F.A.O. (a) B. y T.M.P. (a) P.B., dominicanos, mayores de edad, solteros, no tiene cédula, cédula No. 023-110411-9 y 00089326-6, construcción, estudiante y camarero; domiciliados y residentes en la calle 6 No. 10, Bo. Miramar; P.J. No. 123, Bo. Miramar y C71ra. No. 17, Bo. La Piedra de esta ciudad, de violar los artículos 295, 265, 266 y 304 del Código Penal y los artículos 50 y 56 de la Ley 36, en perjuicio de quien en vida se llamó J.C.B.; en consecuencia, se condena a los nombrados F.F.P. (a) L., F.A.O. (a) B. a diez (10) años de reclusión y en cuanto a T.M.P. (a) P.B., se condena a cinco (5) años de reclusión; SEGUNDO: Se condenan al pago de las costas penales; TERCERO: En cuanto a los nombrados A.M.F. (a) Yoyo y C.C.S. (a) E., se descargan por insuficiencia de pruebas; CUARTO: Se declaran las costas de oficio en cuanto a ellos; QUINTO: En cuanto al tal P. La Perra, se sobresee el proceso en cuanto a él; dejando abierta la acción pública, a los fines de que las autoridades correspondientes ejerzan su persecución y sea traducido posteriormente a la justicia; SEXTO: Se rechaza la constitución en parte civil interpuesta en contra de los nombrados, A.M.F. (a) Yoyo y C.C.S. (a) E., por improcedente y mal fundada; SÉPTIMO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil, interpuesta por la señora Santa Bautista y R.B., en contra de los nombrados F.F.P. (a) L., F.A.O. (a) B., y T.M.P. (a) P.B.; en consecuencia, se condena al pago de una indemnización en conjunto de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora Santa Bautista y R.B., como justa reparación de los daños que le causaron por su hecho criminal; OCTAVO: Se condena a los inculpados, al pago de las costas civiles con distracción y provecho de los Dres. J.A.A. y R.D.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: En caso de insolvencia de los inculpados, se condena a dos (2) años de prisión adicional"; c) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: 'PRIMERO: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 18 de junio del 2002, por el Dr. J.B.C.M., abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del coacusado F.A.O.S. (a) B.; b) en fecha 19 del mismo mes y año antes indicado por el coacusado F.A.O.S. (a) B.; b) en fecha 19 del mismo mes y año antes indicado por el coacusado T.M.P.T. (a) P.B., y c) En la misma fecha, mes y año antes citado, por el coacusado F.F.P. (a) L., todos contra sentencia criminal No. 258/2002, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte, obrando por propia autoridad declara nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia objeto de los presentes recursos, por haber sido dictada en violación a los artículos 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal; TERCERO: Declara culpables a los nombrados F.F.P. (a) L., F.A.O.S. (a) B. y T.M.P.T. (a) Pan Blanco, los dos primeros de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295, 304, párrafo II del Código Penal, y el tercero por violación a los artículos 59, 60 y 295 del mismo código, en perjuicio de J.C.B.G.; y en consecuencia, se condena a los dos primeros a cumplir tres (3) años de reclusión mayor y al tercero dos (2) años de reclusión menor; CUARTO: Condena a los coacusados F.F.P. (a) L., F.A.O.S. (a) B. y T.M.P.T. (a) P.B., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada; QUINTO: Pronuncia el defecto en contra de la parte civil constituida, señores: R.B.C. y Santa Bautista, por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal"; En cuanto al recurso del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís:

Considerando, que el recurrente invoca las siguientes violaciones: "Que la corte de apelación no hizo un razonamiento lógico de los artículos 265, 266 del Código Penal, ya que en el presente caso existe el concierto porque se juntaron los acusados con el fin de quitarle la mujer con la que andaba J.C.B.G. y lo golpearon hasta ocasionarle la muerte; que tampoco apreció las pruebas aportadas por el ministerio público pues en el presente caso se encuentran reunidos los elementos constitutivos del crimen de homicidio con premeditación calificado de asesinato como lo establece el artículo 296 del Código Penal";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y del expediente pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo de manera motivada haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que el 2 de febrero del 2000 fueron sometidos a la justicia F.F.P. (a) L., C.C.S. (a) E., F.A.O.S. (a) B., A.M.F. (a) Yoyo, T.M.P.T. (a) P.B. y un tal P. La Perra, en calidad de prófugo, acusados de haberle ocasionado la muerte a J.C.B.G. el día 24 de enero del 2004 en el barrio Miramar de esta ciudad, mientras participaba en una caravana política, hecho en el que también resultó herido F.F.B., según certificado médico legista; b) Que de acuerdo a las declaraciones dadas por el agraviado en los interrogatorios de la Policía Nacional y ante la jurisdicción de instrucción, así como por las declaraciones de los coacusados vertidas en el plenario, y del análisis de las piezas que integran el expediente, ha quedado establecido que mientras los acusados y los agraviados participaban en diferentes caravanas políticas se produjo una riña entre todos cuando los imputados invitaron a las muchachas que acompañaban al occiso a que subieran al vehículo en el que ellos andaban; c) Que ha quedado establecido por la necropsia, que el occiso había consumido bebidas alcohólicas, así como los demás participantes del hecho; d) Que esta corte ha quedado convencida que en el presente caso F.F.P. (a) L., C.C.S. (a) Enfraín, F.A.O.S. (a) B., A.M.F. (a) Yoyo, T.M.P.T. (a) P.B., portaba una bandera del partido político que realizaba la caravana y con el palo de la misma golpeó al hoy occiso y su acompañante F.F.B.O. y esta corte ha podido inferir que se trató de un homicidio producto de una riña, momentos en que los acusados invitaron a unas muchachas que acompañaban a la víctima a que se fueran al vehículo con ellos pues tenían música y bebidas para ofrecerle, por lo que el occiso profirió palabras obscenas en contra de ellos, y donde los ánimos exaltados por la ingesta de bebidas alcohólicas en una caravana política produjeron como consecuencia los hechos en los que resultó muerto J.C.B.G., quien falleció a consecuencia de heridas corto penetrante en hemitorax izquierdo en 4to. Espacio intercostal, línea externa clavicular; e) Que por estos motivos esta corte entiende que F.F.P. (a) L., F.A.O.S. (a) B., y P. La Perra son los autores del homicidio y T.M.P.T. (a) Pan Blanco cómplice";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua pudo, y así lo hizo, de acuerdo a su poder soberano de apreciación, en cuanto a los hechos y circunstancias de la causa, lo que escapa al control de la casación, sin incurrir en la desnaturalización indicada, determinar que los hechos establecidos constituían a cargo de los imputados el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal; en consecuencia, al no incurrir la Corte a-qua en los vicios expresados en el medio esgrimido por el recurrente debe ser desestimado. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de este departamento judicial, el 19 de agosto del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara las costas de oficio.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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