Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Septiembre de 2006.

Fecha01 Septiembre 2006
Número de sentencia61
Número de resolución61
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.D.I., compartes

Abogado(s): Dr. M. de J.D.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A.D.I., dominicano, mayor de edad, prevenido, A.L.G., persona civilmente responsable y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 27 de abril de 1987, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 12 de mayo de 1987 a requerimiento del Dr. M. de J.D.S., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el auto dictado, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce R. de G., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c) y 102 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 8 de julio de 1985, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado R.A.D.I. por violación a la ley 241; b) que apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago del fondo de la inculpación, dictó en fecha 13 de agosto de 1986; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 27 de abril de 1987, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Admite en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M. de Js. D.S., a nombre de R.A.D.I., Á.L.G.R., y Seguros Patria, S.A., por haber sido hechos en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes, contra sentencia No. 567-Bis de fecha 13 de agosto de 1986, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: >Primero: Que debe declarar, como al efecto declara al nombrado R.A.D.I., culpable de violar los artículos 49 párrafo 1ro. y 102 inciso 3ro. de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia se condena a pagar una multa de (RD$100.00) Cien Pesos, acogiendo circunstancias atenuantes; Segundo: Que debe condenar y condena a dicho inculpado al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Que debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil, en cuanto a la forma, por haber sido hecha en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes; Cuarto: Que debe condenar y condena al señor A.L.G.R. y R.A.D.I., al pago de una indemnización de (RD$20,000.00) Veinte Mil Pesos, a favor de M.S., por los daños y perjuicios sufridos pro ella, en el accidente, como madre de la víctima; Quinto: Que debe condenar y condena al señor A.G.R. y R.A.D.I., al pago de los intereses legales, a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria y hasta la total ejecución de la presente sentencia; Sexto: Que debe condenar y condena al señor A.L.G.R. y R.A.D.I., al pago solidario de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.E.R.J., por afirmar estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Que debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Compañía de Seguros Patria, S.A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil del señor A.L.G. dentro de los límites de la póliza=; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Confirma al prevenido R.A.D.I., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Condena a las personas civilmente responsables, al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. L.E.R.J., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por R.A.D.I., prevenido y persona civilmente responsable, A.L.G., persona civilmente responsable y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de R.A.D.I., en su calidad de prevenido;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: Aa) Que en fecha 8 de julio del 1985, mientras el nombrado R.D. transitaba por la Avenida Central, dirección Norte Sur, sector Las Colinas, conduciendo el carro M., placa 71-3131, registrado STB-1043100, asegurado en la Compañía de Seguros Patria S. A., vigente al momento del accidente, propiedad de Á.L.G., atropelló al peatón C.N.N., quien se disponía a cruzar la vía, produciéndole golpes y heridas que le produjeron la muerte horas después, según el certificado médico legal expedido por el Dr. J.O.A. de fecha 10 de julio de 1985, b) Que el prevenido R.D. declaró ante el tribunal a-quo, según Cámara Penal de este Distrito Judicial de Santiago , lo siguiente: A. del barrio, por la farmacia Las Colinas, sentí eso y pensé que había sido un animal, lo cogí y lo llevé al hospital, había un apagón; c) Que, las declaraciones del prevenido se infiere su falta única en el caso que nos ocupa, por no haber visto este peatón que cruzaba la vía, no obstante ir a una velocidad moderada, según declaró el prevenido, no tomando el cuidado necesario en la conducción de su vehículo, lo cual demuestra su conducta torpe, atolondrada, imprudente y descuidada;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49 literal c) y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00); que al condenar la Corte a-qua al prevenido R.A.D.I., al pago de Cien Pesos (RD$100.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por R.A.D.I., A.L.G. y Seguros Patria, S.A., en contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 27 de abril de 1987, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por el prevenido R.A.D.I.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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