Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2007.

Número de sentencia61
Número de resolución61
Fecha08 Agosto 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/8/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.D.M.B.

Abogado(s): Dr. H.R.U.

Recurrido(s):

Abogados(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.D.M.B., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0019530-3, soltera, estudiante, domiciliada y residente en el Proyecto Fundación No. 13 de la ciudad de San Cristóbal, parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 25 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 28 de septiembre del 2000, a requerimiento del Dr. H.R.U., actuando en nombre y representación de la recurrente, en la cual invocan como medios de casación contra la decisión impugnada ?en principio al numeral 4to., forzosamente al numeral 1ro. por incongruencia entre forma y fondo? (Sic);

Visto la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 34 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Cristóbal dictó su sentencia el 9 de noviembre del 1999, cuyo dispositivo textualmente expresa: ?Primero: Que debe condenar como al efecto condena a la señora G.M.O., culpable de haber violado los artículos 13, sección 1ra., artículos 653, 654 y 670 de la Ley 675, artículo 111 de la Ley 675; Segundo: Se ordena como al efecto ordena a la señora G.M.O. a poner en su lugar la empalizada perteneciente a la señora C.M.B., quitando así cualquier estorbo que se encuentre para la normalidad de empalizada; Tercero: Condena como al efecto condena a la señora G.M.O., a una multa de RD$200.00 (Doscientos Pesos); Cuarto: Condena como al efecto condena a la señora G.M.O. al pago de las costas penales en favor del Estado Dominicano; Quinto: Que debe declarar como al efecto declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el doctor H.R.U.G., y en consecuencia, se le condena al pago de una indemnización de RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos), en favor de la señora C.M.B.?; que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión antes transcrita, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 25 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por el doctor J.R.A., actuando en representación de la señora G.M.O.; y el recurso hecho por C.M., a través de su abogado y apoderado especial el doctor R.U., contra la sentencia No. 00144 de fecha 9 de noviembre del año 1999, pronunciada por el Juzgado de Paz, para asuntos municipales de San Cristóbal, por ser hecha en tiempo hábil conforme a la ley, en cuanto al fondo, se modifica la sentencia apelada; SEGUNDO: Acepta como interviniente voluntario a la Sociedad Comercial ?I.?, S.A., representada por su presidente licenciado C.C.C., en virtud de lo que establece el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Se revoca la sentencia No. 00144 de fecha 9 de noviembre del año 1999, del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Cristóbal, para que diga de la manera siguiente: Se declara culpable a la nombrada G.M.O., de violación a los artículos 13 y 111 de la Ley 675 sobre O., Organización y Construcciones, en perjuicio de C.D.M.B., en consecuencia se condena a Trescientos Pesos (RD$300.00) de multa, más el pago de las costas penales; CUARTO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil y los recursos de apelación interpuestos por el doctor J.R.A. en fecha 9 del mes de noviembre del año 1999, en representación de la señor G.M.O., y el del doctor R.U., en fecha 18 del mes de noviembre del año 1999, contra la sentencia No. 00144 de fecha 9 de noviembre del año 1999, por ser hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; en cuanto al fondo, se acoge la recomendación del perito ingeniero J.C.R., designado por este tribunal a fin de buscar solución viable al conflicto, que ?I.?, S.A., por mediación de su presidente licenciado C.C.C. ceda el terreno necesario del solar No. 1 que es propiedad del señor C.C., (al solar No. 2, una porción de terreno equivalente al área que le ocupa el solar No. 3 sobre el solar No. 2) a fin de resolver el litigio suscitado entre las propietarias de los solares Nos. 2 y 3 señoras G.M.O. y C.D.M.B., b) que cada parte retribuya las costas y honorarios de sus respectivos abogados de acuerdo lo establece la Ley 302, que rige la materia?;

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad o no del mismo;

Considerando , que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, establece lo siguiente: ?Cuando el recurso de casación sea interpuesto por la parte civil, o por el ministerio público, además de la declaración a que se contrae el artículo precedente, el recurso será notificado a la parte contra quien se deduzca, en el plazo de tres días. Cuando ésta se halle detenida, el acta que contenga la declaración del recurso, le será leída por el secretario, y la parte la firmará. Si no pudiere, o no quisiere suscribirla, el secretario hará mención de ello. Cuando se encuentre en libertad, el recurrente en casación le notificará su recurso en su persona, o en su domicilio real, o en el de elección?;

Considerando, que la recurrente C.D.M.B., en su calidad de parte civil constituida, estaba en la obligación de satisfacer el voto de la ley notificando su recurso a la contraparte, dentro del plazo señalado, a fin de preservar su derecho de defensa; por lo que, no existiendo en el expediente constancia de ello ni de que la parte contra quien se recurrió, haya tomado conocimiento de la existencia del recurso por cualquier otra vía, procede declarar afectado de inadmisibilidad su recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por C.D.M.B., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 25 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR