Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2006.

Número de resolución61
Número de sentencia61
Fecha18 Enero 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/1/2006

Materia: Criminal

Recurrente(s): J.R.G.B., compartes

Abogado(s): D.. A.S., E.S., M.D., D.P.R.N., C.B., S.R., J.A., A.D.L.P., F.A.G., L.. J.T.M., N.M.A.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de enero del 2006, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.G.B., dominicano, mayor de edad, casado, militar, P.N., cédula No. 001-1188198-3, domiciliado y residente en la calle 13 No. 10 del reparto V.C. del municipio Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, M.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-1261408-6, domiciliado y residente en la calle Hermanas Mirabal No. 127 del sector 30 de Mayo de esta ciudad, J.A.C., dominicano, mayor de edad, casado, teniente coronel, P.N., cédula No. 001-1261408-6, domiciliado y residente en la calle Gaviota No. 246 del sector Los Alcarrizos del municipio Santo Domingo Oeste provincia Santo Domingo, R.G.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1187782-5, domiciliado y residente en la calle Primera No. 59 de la urbanización Jardines del Sur de esta ciudad, Y.M.R.V., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula No. 001-1183232-3, domiciliado y residente en la calle M.H.U. No. 96 de la urbanización E.M. de esta ciudad, y M.R.V.C., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-1187073-9, domiciliado y residente en la calle Respaldo Milán No. 14 de la urbanización Italia del municipio Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, contra la resolución dictada en atribuciones criminales por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de agosto del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. A.S. y E.S., en la lectura de sus conclusiones, en sus calidades de abogados de M.R.; D.. M.D. y D.P.R.N. en representación de R.G.A. y M.V.; D.. C.B., S.R. y J.A., en representación del general Y.R.V.;

Oído a los Licdos. I.R., J. Garrido y la Dra. Adelaida de la Rosa, en representación del Departamento de Prevención en contra de la Corrupción, en sus calidades de parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto los escritos depositados en la secretaría de la Corte a-qua, mediante los cuales interponen recurso de casación en contra de la resolución de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los Dres. A.D.L.P. y F.A.G. a nombre de J.R.G.; D.. A.S. y E.S., a nombre de M.R.C.; L.. J.T.M. a nombre de J.A.C., Dr. D.P.R.N. a nombre de R.G.A.; Dr. C.B. y L.. S.R.T. a nombre de Y.M.R.V., cuyos medios de casación serán examinados más adelante;

Visto los memoriales de casación depositados por el Dr. C.B. y los Licdos. S.R.T. y J.A., a nombre de Y.M.R.V., mediante el cual amplían los motivos de su recurso de casación;

Visto el escrito depositado por el Lic. N.M.A.P. en representación de M.R.V.C., mediante el cual motiva los fundamentos del recurso de casación;

Visto la notificación de los recursos realizada por la secretaría de la Corte a-qua, al ministerio público y al Departamento de Prevención contra la Corrupción;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación de los distintos encartados del 10 de noviembre del 2005;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana; los artículos 143, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 2 de la Ley 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal instituido por la Ley 76-02, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Departamento de Prevención contra la Corrupción sometió a la acción de la justicia a J.M.M., Y.M.R.V., E.O.C., V.A.R.V., A.D., L.A.M.M., R.E.G.C., E.S.H., C.E.A.G., J.M.Z., A. de la C.F.L., S.L.P., L.G.F.C., R.H.A.M., E.R.M., J.B.T., M. de J.B., R.C.B., J.A.C., F.A.F.M., F.P.M., R.C.C., L.A.J., M.R.C., J.R.G.B., E.L.S., M.R.V.C. y E.R.T.R., por violación a las disposiciones de los artículos 166, 167, 171 y 172 del Código Penal, modificados por la Ley 712 del 27 de junio de 1927 en sus artículos 3 y 4 sobre Prevaricación y Desfalco por Sustracción o Apropiación de Bienes cometidos por depositarios públicos puestos bajo su cuidado, y la Ley 96 o la Ley Institucional de la Policía Nacional del 28 de enero del 2004, en sus artículos 25 y 81; b) que para conocer de dicho sometimiento fue apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual mediante auto del 5 de julio del 2005 dictó el siguiente fallo: "PRIMERO: Acogemos, parcialmente la acusación del ministerio público, en contra de los imputados O.H. de la Cruz, F.T.G., P.H.R. y F.T.B., por el hecho que mientras se desempeñaban como comandantes del Departamento de Recuperación de Vehículos de la Policía Nacional, asignaban vehículos a varios oficiales o particulares, autorizaban uso y utilización de los mismos, y, en cuanto H.C.E. por el hecho de que mientras prestaba servicios en el Departamento de Recuperación de Vehículos usaba los vehículos, los cuales eran recuperados o se encontraban retenidos en ese departamento para fines de investigación en violación a los artículos 171 y 172 del Código Penal Dominicano y artículo 102 de la Constitución Dominicana, y ordenamos auto de apertura a juicio; SEGUNDO: Variamos, la calificación jurídica otorgada a los hechos en la acusación del ministerio público de los artículos 166, 167, 169, 171, 172, 265, 266 y 408 del Código Penal Dominicano, y los artículos 27 ordinales 3, 7, 14, 18, 28-g, 217 y 234 de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos; artículos 25-d y 61 de la Ley Institucional de la Policía Nacional No. 96-04; 1, 8 y 9 de la Ley 672-82, del 1982, Código de Ética de Funciones Públicas; 171, 172, 265, 266 y 408 del Código Penal Dominicano, por la de violación a los artículos 102 de la Constitución Dominicana y artículos 171 y 172 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Admitimos como pruebas del ministerio público, para hacer valer en juicio: a) en contra del imputado F.T.G. los siguientes medios probatorios: a) Documentales: 1) Formato datos expediente de vehículos: a) Mitsubishi, modelo C200-2002, azul, placa No. XX-1673, robado el 6 de diciembre del 2002, recuperado en la administración de F.T., en fecha 13 de junio del 2003, formulario de entrega a la inspectoría de fecha 4 de septiembre del 2004, documento sin firma devuelto por el sargento J.M.S., documento sin firmar de quien recibió, ni quien entregó, experticia de fecha 7 de septiembre del 2004, con certificación y foto de vehículo, certificación de entrega a la Superintendencia de Seguros; 2) Formato de datos: camioneta Mitsubishi, L200, sin placa, chasis MMBJRK7409D115678, asignado al mismo y recuperada en su comandancia; b) devolución J.M.S., sargento mayor, plaza de entrega LA-F889, firmado por J.A.C.B.; acta de inspección de fecha 7 de septiembre del 2004, experticia, chasis, presenta signos de alteración; 3) camión Daihatsu, color rojo, placa LD4667, asignado así mismo en su comandancia entregado por el segundo teniente C., sin firma, certificación de Impuestos Internos a nombre de M.A.P. de la Cruz; relativas a los numerales 39, 40 y 42; 4) los cuadernos en donde se registraba la entrada y salida de vehículos prestados marcado con el No. 34 de fecha 9 de marzo al 23 de abril del 2000; b) número 30, del 17 de agosto al 18 de septiembre de 1999; c) número 31, del 27 de noviembre al 8 de enero del 2000; c) No. 37 de fecha 28 de mayo del 2003 al 3 de mayo del 2004; 5) y además los documentos que figuran en las asignaciones de los generales V.R.V., E.S., C.A., A.F.L., Y.M.R., J.A.C. y F.F.M.; a-2) Testimoniales: los señores J.R.M., C.M.W.S., R.O.C., de generales que constan en el acta de audiencia la cual forma parte de la presente decisión. En contra del imputado O.H. de la Cruz los siguientes medios probatorios: b-1) Documentales: 1) formatos de datos de vehículos: a) jeep Mitsubishi, M., 2003, placa No. GB-EE46, recuperado; b) formulario de devolución de vehículo antes indicado, c) documentos sin firma de quien recibió, ni quien entregó; d) un acta de inspección; e) fotos de vehículos; f) experticia firmada por F.E.G., de fecha 13 de septiembre del 2004; g) un certificado de entrega de vehículo recuperado a la compañía Seguros Popular; 2) fotocopia de acta de denuncia y certificado de la Dirección General de Impuestos Internos, del propietario D.G., y un inventario de documentos depositados por O.H., sobre querellas diferentes al vehículo en cuestión de Guzmán Auto Import; Documentos de solicitud de devolución de vehículo del señor K.G.M., en relación al camión, marca Daihatsu, color amarillo, chasis VII803653, año 1994, placa LB6424; 1) solicitud de pago de impuestos del vehículo, fotocopia de la matrícula; 2) certificación de propiedad de Impuestos Internos; 3) auto de entrega del vehículo; 4) acta de inspección de fecha 12 de septiembre del 2004; 3) certificación de cargo de vehículo de fecha 13 de noviembre del 2003, suscrita por el capitán D.A.D., quien certifica haber recibido del Departamento de Investigaciones de Vehículos Robados de la Policía Nacional, el carro Honda Accord, negro, año 1991, placa AF7905, chasis IHGCD566XTA246659, firmado por ambos; 2) de fecha 13 de noviembre del 2003, suscrita por el general de brigada R.M.M., quien certifica haber recibido del Departamento de Investigaciones de Vehículos Robados de la Policía Nacional, la jeepeta M.M., gris, 2002, sin placa, chasis JMYLYV78W2J004392 (falso), chasis alterado, el número original restaurado es JMYLYV78W2J001322, firmada por ambos; 3) de fecha 15 de noviembre del 2002, suscrito por el segundo teniente T.V.M., quien certifico haber recibido del Departamento de Investigación de Vehículos Robados de la Policía Nacional, el carro Toyota Corolla, dorado, placa A161536, chasis JT2AE82E4H3524655, faltándole las micas, radio, bocinas, repuesta, gato, batería, llave de rueda, chocado en el frente que se encontraba retenido para fines de investigación; no firmada por O.H. de la Cruz; 4) de fecha 17 de noviembre del 2003, suscrita por el capitán J.G.G., quien certifica haber recibido del Departamento de Investigación de Vehículos Robados de la Policía Nacional el carro T.C., verde, sin placa, chasis 1NXAE04EXPZ058031, no firmado por ninguno de los dos; 5) de fecha 16 de diciembre del 2002, suscrito por el coronel L.. M.E.R.C., quien certifica haber recibido del Departamento de Investigación de Vehículos Robados de la Policía Nacional la camioneta Toyota, roja, placa LT-1498, chasis JT4RN67P6G0012047 (falso), chasis injertado con número de otro vehículo, que se encontraba retenido para fines de investigación de chasis, faltándole radio, bocinas, repuesta, gato, llave de rueda, desperfectos mecánicos, entre otros daños, firmada por ambos; 6) de fecha 27 de enero del 2004, suscrita por el mayor piloto M.J.B.E., quien certifica haber recibido del Departamento de Investigación de Vehículos Robados de la Policía Nacional, el carro Honda Accord, color rojo, placa A333899, chasis IHGCB757XPA028223, falso, chasis injertado con numeración de otro vehículo, no firmada por J.M.B.E., rubricado por O.H.; 7) de fecha 19 de febrero del 2004, suscrita por el mayor piloto M.J.B.E., quien certifica haber recibido del Departamento de Investigación de Vehículos Robados de la Policía Nacional, la jeepeta Toyota, verde, placa GL-0116, chasis JT3VN39W4L0031535 (falso), chasis alterado, el número original restaurado es VZN130-0011685, que se encontraba retenida para fines de investigación de chasis, firmada por ambos. certificación firmada por el coronel de la Policía Nacional O.H. de la Cruz, suscrita por la misma persona, quien recibió la jeepeta marca M.M., color dorado, placa No. G041817, chasis No. JMYLXV78W3J009220, (chapeada), que se encontraba retenida en el Departamento de Investigación de Vehículos Robados de la Policía Nacional, para fines de investigación por presentar duplicidad de chasis, firmada; 4) el cuaderno número 37 de registro de entrada y salida de vehículos prestados marcados con la fecha a) 28 de mayo del 2003 al 3 de mayo del 2004; 5) los documentos relativos a las asignaciones de los oficiales E.R.M., J.G.T., L.G.F.C. y S.L.U.; B-2) Testimoniales: los señores J.R.M., G.W.S. y R.O.C., de generales que constan en el acta de audiencia la cual forma parte de la presente decisión, con los cuales, el ministerio público pretende probar que había un manejo inadecuado en la entrega de vehículo a propietarios los cuales eran robados y recuperados. En contra del imputado H.C.E., los siguientes medios probatorios: c-1) Documentales: 1) un formulario de entrega del vehículo camioneta Mitsubishi, sin firma de quien recibió ni quien entregó; una entrega de objeto recuperado de vehículos antes indicado, el cual fue entregado a A.O.V.; una certificación a nombre de Importadora Selva de la Dirección General de Impuestos Internos; una experticia del vehículo Mitsubishi L200, la cual presentaba signo de alteración en el chasis: 1) Formato datos de vehículos Toyota Camry, año 1992, color gris, placa AS-9592: a) un formulario de entrada de vehículo, Toyota Camry, gris, placa de entrada A398494, sin firma de quien recibió y quien entregó; b) acta de inspección de vehículo y experticias de fecha 10 septiembre del 2004; c) una certificación de entrega del vehículo, marca Toyota, Camry, gris año 1992, placa 398494, en la cual se hace constar que lo tenía prestado de fecha 6 de septiembre del 2004, firmada por el imputado en original; 2) los ocho (8) cuadernos en donde el imputado H.C.E., llevaba registro de entrada y salida de vehículos prestados marcados con las fechas a) 28 de mayo del 2003 al 3 de mayo del 2004; b) siguientes del 9 de marzo al 23 de abril del 2000; c) del 2 de julio al 30 de agosto del 2002; d) del 17 de agosto al 18 de septiembre de 1999; e) del 27 de noviembre al 8 de enero del 2000, f) del 14 de junio al 15 de julio de 1999; g) del 22 de mayo del 2003 al 3 de mayo del 2004, todas mascotas cocidas; h) un cuaderno eco espiral de 144 paginas del 14 de marzo al 12 de junio del 2004, en su mayoría entregado por él, conforme a los detalles de los mismos; c-2) Testimoniales: los señores: J.R.M., G.W.S. y R.O.C., de generales que constan en el acta de audiencia la cual forma parte de la presente decisión, con los cuales el ministerio público pretende probar que había un manejo inadecuado en la entrega de vehículos a propietarios en el Departamento de Recuperación de Vehículos de la Policía Nacional; d) en contra del imputado P.H.R. los siguientes medios probatorios: d-1) Documentales: 1) jeep Mitsubishi Nativa, R.G., sin datos y sin firma, y escrito por quien recibió que la tenía asignada P.H.R.; 2) formulario de entrega de la Inspectoría de la Policía Nacional, sin firma de fecha 3 de septiembre del 2004; 3) acta de inspección de fecha 7 de septiembre del 2004 y experticia de fecha antes indicada; 2) cuaderno No. 36 del 2 de julio al 30 de agosto 2002; 3) los documentos relativos a las asignaciones de M.Á.S.M.; coronel R.H.P.; J.B.T., A.S.M., R.C.B. y M. de J.B.; d-2) Testimoniales: los testigos señores J.R.M., G.W.S. y O.C. de generales que constan en el acta de audiencia la cual forma parte de la presente decisión, con los cuales el ministerio público pretende probar que había un manejo inadecuado en la entrega de vehículos a propietarios robados y recuperados, en el Departamento de Recuperación de Vehículos de la Policía Nacional, e) en contra del imputado F.T., los siguientes medios probatorios: e-1) Documentales: 1) formato de cargo formulario de devolución de vehículo: a) camión Daihatsu, color azul, placa A330422, sin firma, ni fecha, formulario de entrada de vehículos firmado J.C.B., en el que se hace constar que el conducente señor A., presuntamente asignado a F.T.; experticia de fecha 12 de septiembre del 2004; fotografía del vehículo; experticia del motor falso, placa de seguridad de la cabina removida; acta de inspección de la Policía Científica; fotografías, certificado de entrega a Inversiones Geara, de fecha 23 de septiembre del 2004; asignaciones (paginas 18 acta de acusación y comparar con oficios); FDV, V., 2000, color verde oscuro, placa AB-VE74; formulario de entrada de fecha 6 de septiembre del 2004, firmado por J.C.B.; acta de inspección de fecha 13 de septiembre del 2004; experticia chasis alterado; solicitud de devolución de la Superintendencia de Seguros; autorización de entrega del F. a la Superintendencia de Seguros; copia de los cheques de pago al propietario Refinería de Petróleo 022 y 75; 2) formato de expediente: automóvil Toyota Camry, año 1997, placa A332776, Toyota, presuntamente cargado a F.T., sin firma, formulario de devolución de fecha 5 de abril del 2004, sin firma y sin fecha; acta de inspección de fecha 13 de septiembre del 2004 del vehículo indicado, fotografías del mismo, experticia sin alteración en chasis; FDE, jeep Mitsubishi, placa G075468, gris-limado, cargado así mismo según el formato de vehículo en copia firmado por J.C.B.; acta de inspección de fecha 16 de septiembre del 2004, registro de fotografía, chasis limado; entrega de fecha 15 de noviembre del 2004; solicitud de devolución al Fiscal del Distrito Nacional de fecha 29 de septiembre del 2004, fotocopia de cédula y matrícula 0950093 a nombre de F.A.J., certificación de Impuestos Internos, fotocopia de documentos de adquisición de vehículo contratos; solicitud de certificado de pago de impuestos en fotocopia y de todos en original; 3) formato de expediente: jeep M.M., negra JMBCV78WIYOO3599, presuntamente asignado a sí mismo sin firma de quien recibió; devolución en fotocopia sin firma de fecha 7 de septiembre del 2004, placa G036369, acta de inspección de fecha 16 de septiembre del 2004, de vehículo, experticia; poder en fotocopia contrato de venta adicional de Inversiones Geara, 4) formato de expediente de vehículo jeep Toyota presuntamente asignada por sí mismo, formulario de entrada de vehículo, de una jeep Lexus color oro sin placa en fecha 7 de septiembre del 2004, sin firma de quien recibió, un acta de inspección de vehículo de la Policía Científica de fecha 7 de septiembre del 2004; fotografía del vehículo, y experticia firmada F.E.P., una solicitud de la Secretaría de Estado de Finanzas al jefe de la Policía Nacional, en donde se le solicita la devolución del vehículo antes indicado al jefe de la Policía Nacional; 5) dos certificaciones de cargo de vehículo, 1- de fecha 10 de marzo del 2003: suscrita por el segundo teniente W.O.R.M., quien certifica haber recibido de manos del coronel F.T.B. comandante Departamento de Investigaciones de Vehículos Robados de la Policía Nacional el carro Nissan Sunny, sin placa, rojo chasis 11B11- 273989 que se encontraba retenido para fines de investigación; firmada por quien recibió; 2- de fecha 22 de marzo del 2004, suscrita por el teniente I.Q.T., quien certifica haber recibido título de cargo de manos del coronel F.T.B. la jeep M.M., negro, placa GE-1057, chasis No. JA4GJ51SKJ0205998, en buen estado que se encontraba retenido para fines de investigación de chasis; firmada, en fotocopia. Además de las asignaciones hechas a los oficiales H.C.E., O.C., L.M.M., R.L.P., M.A.D.D., S.G.C., J.M., J.M.H., R.A.E., L.A.J., M.R.C. y A.D.B., según lo que se confirma en los numerales 3, 5, 7, 8, 9, 11, 14, 16, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 59, 60, 61 y 64; 6) el cuaderno de registro de vehículos prestados marcados con las fechas: a) 28 de mayo del 2003 al 3 de mayo del 2004, No. 37; e-2)- Testimoniales: los señores J.R.M., G.W.S. y O.C., de generales que constan en el acta de audiencia la cual forma parte de la presente decisión; CUARTO: Admitimos como prueba testifical de la defensa del imputado O.H. de la Cruz para ser presentada ante el tribunal de juicio, al señor R.S., cédula de identidad y electoral No. 001-0349446-4, domiciliado y residente en el sector Colonia Los Doctores de V.M., ocupación guardián privado, quien va a declarar al tribunal, en relación a que nunca ha visto al imputado O.H. de la Cruz, durante los últimos dos años, usar un vehículo que no sea el de su propiedad dentro del condominio; QUINTO: Se rechaza la acusación del ministerio público y en consecuencia, dictamos auto de no ha lugar a favor de los imputados G.M.D., G.A.E., R.C.B. y A.B.O., por haber éstos probado de que no cometieron los hechos que se le imputan; SEXTO: Se rechaza la acusación del ministerio público, y en consecuencia, dictamos auto de no ha lugar a favor de los imputados V.A.R.V., D.A.D., L.A.M.M., R.E.L.P., M.A.D.D., R.G.A., S.R.G.C., E.S.H., C.G.A.G., J.M.Z., A. de la C.F.L., J.A.M.H., O.T.B., S.L.U., J.G.T., L.G.F.C., R.H.A.M., M.Á.S.M., E.R.M., R.H.P., J.B.T., A.S.M., M. de J.B., J.A.C., F.A.F.M., J.D.'O., F.P.M., J.O.M.R., L.A.J., M.R.C., S.B.V., R.O.P.R., J.A.D.B., J.A.M.C., W. de J.C., J.A.P.G., L.R.A., J.R.G.B., R.F.R.S., E.L.S., M.R.V.C., E.T.R., L.M.R.F., E.O.C., J.M.M. y Y.M.R.V., toda vez que los elementos de pruebas presentados por el ministerio Público resultan insuficientes para fundamentar la acusación y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevas pruebas; SÉPTIMO: Ordenamos, la remisión de la acusación y el auto de apertura a juicio, por parte de la secretaría de este juzgado a la secretaria del tribunal de juicio correspondiente, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, conforme a lo que establece el artículo 303 del Código Procesal Penal; OCTAVO: Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar de las notificaciones; NOVENO: La lectura de la presente resolución vale notificación a las partes presentes"; c) que dicho auto fue recurrido en apelación por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional Dr. J.M.H.P., y la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional revocó dicho auto dictando uno y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.M.H.P., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en su calidad de ministerio público, en fecha 12 de julio del 2005, en contra del auto de no ha lugar marcado con el No. 462-2005, dictado por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en fecha 5 de julio del 2005, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Revoca el auto de no ha lugar marcado con el No. 462-2005, dictado por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en fecha 5 de julio del 2005, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Dicta auto de apertura a juicio en cuanto respecta a J.M.M., Y.M.R.V., E.O.C., V.A.R.V., D.A.D., L.A.M.M., R.E.G.C., E.S.H., C.G.A.G., J.M.Z., A. de la C.F.L., S.L.U., L.G.F.C., R.H.A.M., E.R.M., J.B.T., M. de J.B., R.C.B., J.A.C., F.A.F.M., F.P.M., R.C.C., L.A.J., M.R.C., Z.B.V., R.O.P.R., L.R.A., J.R.G.B., E.L.S., M.R.V.C. y E.T.R., por considerar que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena en contra de los imputados, por violación a las disposiciones de los artículos 166, 167, 171 y 172 modificados por la Ley No. 712 del 27 de junio de 1927 en sus artículos 3 y 4, sobre Prevaricación y D. por sustracción o apropiación de bienes cometidos por depositarios públicos, puestos bajo cuidado de una institución a la cual se deben los imputados; Ley No. 96 o Ley Institucional de la Policía Nacional del 28 de enero del 2004, en sus artículos 25 y 61; CUARTO: Envía el presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a fin de que proceda a su asignación a una de las salas que conocen de los procesos de conformidad con el Código Procesal Penal, instituido por la Ley No. 76-02; QUINTO: Conmina a las partes interesadas del presente proceso, para que una vez designada una sala por el Juez Presidente de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, procedan a señalar por ante dicho tribunal, en un plazo de cinco días común para todos, el lugar donde deberán ser notificados";

Considerando, que los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: J.R.G., violación a los artículos 18, 26, 104, 110 y 11 del Código Procesal Penal y el artículo 8 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Tomar como pruebas documentos fotocopia, que la Suprema Corte dice que la fotocopia no debe ser tomada para hacer derecho, es decir que es constante decir que la fotocopia no debe ser tomada como prueba; M.R.C., Único Medio: Violación por inobservancia de los artículos 14, 18, 24, 26, 104, 106, 111, 166, 167, 172, 329, 413, 415 y 416 numeral 2 del Código Procesal Penal; J.A.C., Primer Medio: Igualdad ante la ley artículo 11 del Código Procesal Penal, y artículo 100 de la Constitución; Segundo Medio: Derecho de defensa artículo 18 del Código Procesal Penal; R.G.A., violación por inobservancia de la ley, artículos 11, 18, 112, 113, 114 y 320 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia; Y.M.R.V., si los vehículos no eran propiedad del estado, entonces cómo retener en perjuicio del exponente el tipo penal de desfalco establecido en los artículos 171 y 172; M.R.V.C., la Resolucion impugnada, entra en contradicción con lo estipulado por el artículo 426 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el ministerio público propone la inadmisibilidad del recurso aduciendo que solo se trata de un auto de apertura a juicio, el mismo no puede ser recurrido en casación, puesto que el mismo artículo 303 señala que dicho auto no es recurrible; además, que el artículo 425 declara que la casación es admisible contra las sentencias de las Cortes de Apelación que pone fin al procedimiento o deniegan la extinción o suspensión de la pena; que además, continúa el ministerio público la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia no es competente para conocer del presente recurso en razón de que los artículos 410 y 413 "no entran dentro de la competencia de la Suprema Corte de Justicia"; que además, el ministerio público propone la incompetencia de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia para conocer del presente caso, en razón de que se trata de un auto de apertura a juicio, los cuales a su entender no ponen fin al procedimiento, condición sine-quanon para poder ser viable el recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 425 del Código Procesal Penal, que señala cuales son las sentencias recurribles en esa alta instancia;

Considerando, que el artículos 303 del Código Procesal Penal, establece que el auto de apertura a juicio no es susceptible de ningún recurso, que sólo cuando se ha incurrido en la violación de un texto constitucional es posible admitir en esta instancia de casación la viabilidad del recurso, lo que no ha ocurrido en la especie, puesto que tal y como determina el artículo 413, el secretario de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, tan pronto recibió el recurso interpuesto por el ministerio público contra la decisión que favorecía a los hoy recurrentes, les comunicó la existencia del mismo y les intimó para que produjeran sus reparos o defensa al mismo, lo que no hicieron ninguno de los encartados, por los que es preciso admitir que no hubo indefensión, ya que de haber existido ésta, ciertamente se hubiera incurrido en la violación del artículo 8 numeral 2, inciso j de la Constitución Dominicana;

Considerando, que por otra parte la Corte a-qua sólo estaba obligada a promover una audiencia, si alguien deposita alguna prueba, y si aquella lo consideraba necesario, ya que el artículo 413 del Código Procesal Penal, le faculta para dictar tanto la decisión de admisibilidad o inadmisibilidad, como el fondo mismo por una sola sentencia, por lo que procede acoger la inadmisibilidad propuesta por el misterio público.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisibles los recursos de casación incoados por J.R.G.B., M.R., J.A.C., R.G.A., Y.M.R.V. y M.R.V., contra la resolución dictada en atribuciones criminales por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de agosto del 2005; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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