Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2009.

Número de sentencia61
Número de resolución61
Fecha14 Enero 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/01/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): M. de J.R.P.

Abogado(s): L.. Cenia Adonis

Recurrido(s): T.R.D.C.

Abogado(s): L.. F.F. de la Rosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de enero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de J.R.P., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, cédula de identidad y electoral núm. 047-0009581-5, domiciliado y residente en la avenida San Martín núm.298, edificio Nandito, Suite 5, segunda planta, Distrito Nacional, actor civil, contra la resolución núm. 239-2008 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 18 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el Licdo. F.O. por sí y por la Licda. C.L.A., en la lectura de sus conclusiones, a nombre y representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. C.L.A.T., depositado en la secretaría del Tribunal a-quo el 10 de octubre de 2008, mediante el cual interpone y fundamenta el recurso, a nombre y representación de M. de J.R.P.;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por M. de J.R.P., suscrito por el Lic. F.F. de la Rosa, a nombre y representación de T.R.D.C., depositado en la secretaría del Tribunal a-quo el 21 de octubre de 2008;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 5 de noviembre de 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por M. de J.R.P., fijando audiencia para conocerlo el 17 de diciembre de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1977;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 393, 395, 396, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y los artículos 5, 33, 35 y 66 de la Ley 2859 sobre Cheques;

Considerando, que en la resolución impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 24 de abril de 2008 M. de J.R.P. presentó querella en acción privada en contra de T.D.C., por violación a las disposiciones de la Ley 2859 sobre Cheques; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la resolución núm. 239-2008, el 18 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara nulo los actos núm. 055/08 de fecha 18-01-2008 y acto núm. 269/2008 de fecha 23-03-2008, por disposición a lo establecido en el artículo 61 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Declara inadmisible la presente querella con constitución en actor civil interpuesta por el ciudadano M. de J.R., en contra del imputado T.D.C., toda vez que los actos supra indicados no constan las generales del alguacil actuante; TERCERO: En cuanto a las costas se declaren de oficio por no haber solicitado la parte condenación, por lo que no ha lugar el Tribunal a estatuir sobre la misma; CUARTO: Fija la lectura íntegra para el día veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), a las dos (2:00 P. M.) horas de la tarde”;

Considerando, que el recurrente en el escrito depositado por medio de su abogado, propone en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: a) Desnaturalización del proceso penal en lo referente a la presentación de incidentes, de la acreditación de las pruebas, violación al debido proceso y al derecho a la defensa; violación, desconocimiento y desnaturalización de los artículos 323, 168, 269, 449 del Código Procesal Penal; 33, 35, 5, 66-A de la Ley 2958 sobre Cheques. Que el Juez a-quo declaró inadmisible la querella terminando así el proceso, en virtud de la nulidad de los protestos de cheques, pero resulta que ya la querella había sido admitida cuando ordenó la apertura del juicio, por lo cual el Juez a-quo contradijo su fallo, ya que lo que debió fue ponderar los demás medios de pruebas y continuar el proceso hasta decidir sobre la culpabilidad o no del imputado; que el Juez a-quo fundamentó la nulidad de los actos del procedimiento en virtud del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y no ponderó que en materia civil para anular los actos del procedimiento, debió tener en consideración dos cosas: 1) Que en materia civil, no hay nulidad sin agravio, por lo cual debió establecer en su sentencia que el agravió se le causó al imputado, ya que el imputado no alegó dichos agravios, por qué, qué agravios le pudo causar al imputado la copia de una copia de un acto, cuando el imputado posee un original que le fue notificado, y el cual no depositó en el proceso ya que es el original del acto argüido de nulidad que se le opone al acto aportado por la contraparte; y 2) Que la nulidad de los actos del procedimiento pueden ser cubiertas mediante la regularización del acto conforme el artículo 38 de la Ley 834; que el incidente presentado por el imputado era extemporáneo e improcedente, ya que la nulidad de los actos debió ser invocarla sobre el acto que le fue notificado y no sobre una copia de una fotocopia anexa a la instancia que abre el proceso; que el J. a-quo al declarar inadmisible la querella poniendo así fin al proceso, tomando en consideración la nulidad ilegal de sendos actos del procedimiento que no habían sido incorporados al debate y que tampoco habían sido depositado por el imputado como medios de pruebas, desconoció principios fundamentales del proceso penal y violentó el debido proceso de ley; que el Juez a-quo desnaturalizó el proceso al declarar inadmisible la instancia privada, toda vez que la nulidad de los actos del procedimiento no afectaban el proceso que se le seguía al imputado, ya que existían otros medios de pruebas en donde se podría comprobar la falta del imputado en violación a la ley de cheque, documentos estos los cuales no fueron anulados; y porque ya el Juez a-quo había declarado la admisión de la querella cuando ordenó apertura a juicio, por lo cual contradijo su propio fallo; Falta de motivos. Que el Juez a-quo conoció de manera ilegal sin respetar el debido proceso de ley, y en violación al Código Procesal Penal, los tratados y las normas dictadas por la Suprema Corte de Justicia, para la acreditación de las pruebas del proceso y los incidentes en el curso de la instancia; que el Tribunal a-quo conoció la excepción de nulidad planteada por el imputado de manera extemporánea, acogiendo la nulidad y declarando inadmisible la instancia de la cual fue apoderada, terminando el proceso; pero resulta que dicha sentencia no fue motivada en hechos ni en derecho, por lo que debe ser declarada nula la decisión recurrida en casación, ya que en dicha sentencia el juez sólo se limitó a llenar un formulario, lo que es contrario a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 76-02; que la sentencia se descalifica por sí sola, sin necesidad de establecer que el Juez a-quo al dictar su sentencia que por esta vía se impugna, no pudo demostrar bajo qué criterio determinó la inadmisión de la querella, por el simple hecho de anular actos sometidos en fotocopias y sin pedirle a las partes depositar en original, para probar que esas fotocopias eran idénticas a los originales, los cuales no habían sido sometidos a los debates, pero además porque no eran el único medio de prueba a presentar por el querellante; b) Desconocimiento, desnaturalización, omisión e ilegalidad de la prueba en violación a los artículos 26, 166 y siguientes del Código Procesal Penal; violación de los artículos 5, 11 y 12 de la Ley 76-02 en lo referente a la imparcialidad e independencia de los jueces; igualdad ante la ley e igualdad entre las partes. El J. a-quo al fallar como lo hizo desconoció las pruebas presentadas por el querellante, y conoció de otra que fue creada ilegalmente, que no es del conocimiento del querellante y que tampoco le fue notificada como es la supuesta certificación clandestina que tomó en consideración el Juez a-quo para anular los actos y declarar la inadmisión de la querella, la cual ni siquiera fue presentada como prueba por el imputado; que este documento adquirido de manera clandestina, fue tomado en cuenta por el Juez a-quo para dictar la sentencia recurrida, pero la misma no fue hecha contradictoria, por lo que el querellante no pudo defenderse de dicha certificación ni solicitar la exclusión de la misma, por lo tanto el hoy recurrente no se enteró de dicho documento, el cual es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso; el Juez a-quo para determinar si procedía declarar inadmisible la querella debió tomar conocimiento de todas las pruebas presentadas por las partes, para que sin violentar derechos fundamentales, determinar la admisión o no de la querella presentada legalmente por el impetrante; pero si el Juez a-quo toma su decisión en perjuicio de una de las partes, declarando como válido documentos no contradictorios y desconocidos y hechos dudosos, y con el fruto de esta prueba ilegal favorecer a cualquiera de las partes con su decisión, en consecuencia el Juez a-quo comprometió su imparcialidad porque desconoció de los originales de los actos anulados que rebatían la certificación clandestina de la secretaria del Tribunal a-quo”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, el Tribunal a-qua dio por establecido lo siguiente: “a) que reposa en los documentos que integran la glosa procesal, una certificación expedida por la secretaria de éste tribunal en fecha 15 de septiembre de 2008, en la cual se hace constar la existencia en el expediente de dos actos marcados con el núm. 055 de fecha 18 de enero de 2008 y núm.269 de fecha 25 de marzo de 2008, en el cual no figuran las generales del alguacil actuante, sólo figura el sello en el cual consta el nombre de dicho alguacil y el tribunal al cual pertenece; b) que tal y como se puede comprobar en los actos que reposan en el expediente núms. 055 de fecha 18 de enero de 2008 y el núm. 269 de fecha 25 de marzo de 2008, contentivos del protesto correspondiente a los cheques núm. 0001300 y 0001301 objeto de la presente litis, ambos se encuentran revestidos de nulidad, toda vez que los mismos no cumplen a cabalidad con los requisitos generales de los actos de alguacil previstos en la ley, al no contener las generales y datos del alguacil actuante, solamente figurando en éstos el sello del mismo, lo cual resulta insuficiente, en el sentido de que el legislador ha sido claro al establecer específicamente en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que los actos a pena de nulidad deberán una serie de requisitos, entre ellos el nombre y residencia del alguacil, así como el tribunal donde ejerza sus funciones, siendo el deber de los ministeriales el de identificarse claramente en todos los actos de su ministerio, ya que los mismos son auxiliares de la justicia cuyo ministerio tiene fé pública, y por tanto sus actuaciones deben cumplir a cabalidad con los requisitos que demanda la norma, razones por las que éste tribunal infiere que en la especie la querella que nos ocupa, debe ser declarada inadmisible, producto de la nulidad de los referidos actos”;

Considerando, que en efecto, contrario a lo que sostiene el recurrente, el texto de referencia no se refiere a los datos generales del ministerial actuante, sólo a su nombre, tribunal en el que ejerza sus funciones y la firma del acto ejecutado, situaciones estas que se advierten en los actos de protestos marcados con los números 055 y 269, de fechas 18 de enero de 2008 y 25 de marzo de 2008, instrumentados por el ministerial P. de la Rosa Rosario, con lo cual se da cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, los actos notificados son correctos;

Considerando, que la mala fe del librador fue notoria desde el momento en que se le notificaron los referidos actos y se le otorgó un día franco para que procediera a proveerse de los fondos correspondientes, a lo cual hizo caso omiso;

Considerando, que como se advierte, se encuentran reunidos los elementos constitutitos del tipo, previsto y sancionados por la Ley 2859 en su artículo 66, los cuales son: primero: la emisión de cheques; segundo: una provisión irregular, ausencia o insuficiencia de fondos y tercero: la mala fe del librador, comprobándose esta última por la negativa del emisor de dichos cheques a pagar lo adeudado;

Considerando, que cuanto la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M. de J.R.P., contra la resolución núm. 239-2008 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 18 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio apodere a una de sus Salas, con exclusión de la Tercera Sala, a los fines de examinar nuevamente la querella interpuesta por el recurrente; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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