Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2009.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia61
Fecha04 Noviembre 2009
Número de resolución61

Fecha: 04/11/2009

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procurador General Adjunto, Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa, DPCA, compartes

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): V.E.T.F., J.M. de J.V.V.

Abogado(s): L.. R.V., F.F. de la Rosa

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de noviembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto y Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), L.. H.B.G., conjuntamente con el Dr. J. de D.V.G. y la Lic. L.M.G.P., Procuradores Adjuntos de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando a nombre y representación del Magistrado Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de junio de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. L.G.P., Procuradora Adjunta de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por sí y por el Lic. H.B.G., en representación del Procurador General de la República, parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de junio de 2009, mediante el cual interponen y fundamentan su recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de junio de 2009, por los Licdos. R.V. y F.F. de la Rosa, actuando a nombre y representación de los imputados V.E.T.F. y J.M. de J.V.V.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 14 de agosto de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 23 de septiembre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que en ocasión del sometimiento realizado en contra de los imputados V.E.T.F. y J.M. de J.V.V., por supuesta violación a los artículos 59, 60, 126, 145, 146, 147, 150, 151, 166, 175, 177, 254, 265 y 266 del Código Penal Dominicano; 8, 9, 10, 12, 14 y 17 de la Ley núm. 1832; Decretos núm. 93-01 y 329-98; artículos 8, 35, 37, 38 y 46-b y c, del Reglamento núm. 6105, en perjuicio del Estado dominicano, fue apoderado para conocer el fondo del asunto el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia el 7 de julio de 2008, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Declara a los justiciables V.E.T.F., de generales dominicano, mayor de edad, con 56 años, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0190691-5, domiciliado y residente en la avenida Bolívar núm. 255, del sector de Gazcue, estado civil casado, de ocupación, comerciante, no culpable del crimen de prevaricación y uso de documentos falsos, hechos previstos y sancionados en los artículos 102 de la Constitución de la República Dominicana, 151, 166, 175, 265, 266 y 267 del Código Penal Dominicano; 8, 9, 12, 14 y 17 de la Ley 1832, así como el reglamento 6105, en consecuencia, se declara su absolución, por insuficiencia de pruebas; y J.M.V.V., de generales dominicano, mayor de edad, con 52 años, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0160957-6, domiciliado y residente en la avenida Bolívar núm. 907, del sector G., estado civil, casado, de ocupación, ingeniero civil, no culpable del delito de asociación de malhechores y el uso de documentos privados falsos, hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266 y 151 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se declara su absolución, por el Ministerio Público por no haber demostrado su acusación; SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que se haya impuesto a los justiciables V.E.T.F. y J.M.V.V.; TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio”; b) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó el fallo hoy impugnado, el 8 de junio de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), por el Procurador General de la República y el Procurador General Adjunto del Magistrado Procurador General de la República, y Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), Dr. O.L.H., en contra de la sentencia núm. 393-2008, de fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente; TERCERO: Declara de oficio las costas penales causadas en grado de apelación”;

Considerando, que los P.A. recurrentes, en su escrito de casación, fundamentan su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: La decisión es manifiestamente infundada, ha inobservado o erróneamente aplicado disposiciones de orden legal (artículo 426.3 del Código Procesal Penal); para sustentar el fundamento de nuestro recurso de casación, podemos señalar que lo expuesto precedentemente por la Corte a-qua ha partido de lo recogido en el acta de audiencia que culminó con la sentencia núm. 398-2008 de fecha 7 del mes de julio del año 2008, del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Sin embargo, de la simple lectura y análisis lógico-analítico de la misma se puede advertir que precisamente ese día fueron tomadas en acta de audiencia las generales de los señores G.O.G.M., J.M.F.J. y R.S.M.O., en calidad de testigos; es decir, que ciertamente éstos fueron presentados por el Ministerio Público y sus generales tomadas por el tribunal para que prestaran sus respectivas declaraciones; asimismo, se puede apreciar que el tribunal de primer grado ordenó a los testigos esperar fuera de la sala de audiencias, de lo que se infiere lógicamente que fueron presentados por el Ministerio Público, que al no ser escuchado ha sido por decisión del tribunal, aun cuando no lo haya hecho constar en la decisión; lo que ha podido ocurrir por error o deliberadamente, puesto que es el tribunal quien controla a la secretaria que levanta el acta; por tanto, no puede la Corte a-qua atribuirle al Ministerio Público no haber demostrado que presentó sus testigos, pues de ser así, no lo hubiese llevado a la sala de audiencias, tal y como aconteció; además, es importante resaltar, que quien ordena abandonar la sala es la presidencia del tribunal, de lo que se colige, que quien puede ordenar que ingresen nuevamente es el propio tribunal, siendo así, es ilógico, contradictorio y carente de fundamento el argumento de la Corte a-qua para rechazar el recurso de que se trata; que al obrar de ese modo, rechazando la audición de los testigos sin hacerlo constar en la decisión, el tribunal afecta la sentencia por ausencia de estatuir y por consiguiente por falta manifiesta en su motivación, lo que fue subsumido por la Corte a-qua, llegando a conclusiones ilógicas y contradictorias, por lo que la decisión impugnada en casación debe ser anulada; que en adición a loa anterior es importante resaltar que, en el caso de la especie, estamos en presencia de un proceso híbrido que nace bajo el amparo del viejo sistema procesal que cuenta con una providencia calificativa donde se indican todos los testigos a escuchar, pero más aún, es un proceso donde se cumplieron todos los requisitos de la ley y reglamentos de implementación del Código Procesal Penal; que el 29 de agosto de 2008 se levantó el acta de acusación donde se adecuaba la providencia calificativa a los términos del nuevo Código Procesal Penal, en la cual y con todos los requerimientos fueron precisados los testigos del proceso; que el comportamiento procesal del Tribunal a-quo de violentar el artículo 313 del Código Procesal Penal, al no permitirle al Ministerio Público la presentación de los testigos, cuando así lo solicitó, y llegar al extremo de no recoger este último acontecimiento ni en el acta de audiencia ni en la sentencia, vulnera principios fundamentales establecido por el Código Procesal Penal a favor de cualquiera de las partes, pero en este caso específico, del Ministerio Público; que en realidad lo que ha ocurrido es una flagrante violación a las normas vigentes ya citadas, que le provocan graves agravios al recurrente, además deberá la Suprema Corte de Justicia ponderar que al Tribunal a-quo le estaba vedado valorar únicamente las pruebas documentales, pues la anulación de la corte que le apoderaba era total y no parcial; que es de pura lógica inferir que si el Ministerio Público presentó los testigos al tribunal y en ningún momento renunció a ellos, ni ha renunciado, es porque quiso y solicitó su audición ante el Tribunal a-quo y es en esta virtud que solicita la anulación de la decisión impugnada para que una nueva corte conozca del recurso y ordene la celebración de un nuevo juicio que escuche a dichos testigos; que de la simple lectura del acta de audiencia levantada en ocasión del conocimiento del fondo y de la sentencia impugnada, se evidencia que esta última es manifiestamente infundada, pues en ella nunca se menciona la renuncia del Ministerio Público a la audición de sus testigos o la invitación del tribunal a la presentación de éstos con lo que se determina la pertinencia del fundamento de nuestro recurso”;

Considerando, que tal y como afirman los recurrentes, la Corte a-qua en su sentencia, pág. 13, advierte que: “Que de la lectura del acta de audiencia que fuere levantada en ocasión al conocimiento del fondo del caso de que se trata, este tribunal ha podido colegir que durante el mismo, ciertamente fueron tomadas en calidad de testigos las generales de los señores G.O.G.M., J.M.F.J. y R.S.M.O., no así y en contrario tomadas sus declaraciones”; que en cambio en otro considerando, la Corte afirma: “Que si bien es cierto, el Procurador Fiscal Adjunto en razón de la nueva valoración de las pruebas que fuese ordenada, ofreció como prueba en virtud de lo dispuesto por el artículo 305 del Código Procesal Penal, los testimonios de G.O.G.M., J.M.F.J. y R.S.M.O., no menos cierto, es que al momento de ser invitado a la presentación de sus pruebas a cargo, en ningún momento presentó éstas, ni solicitó al tribunal que fueran escuchados éstos”;

Considerando, que resulta sorprendente esta última afirmación de la corte, toda vez que si como ella misma afirma, que en el acta de audiencia levantada en el juicio de fondo de primer grado, se tomaron las generales de esos tres testigos, en ocasión del juicio de fondo, resulta superabundante reiterar que se oyeran como testigos, si ya habían sido acreditadas como tales, y era el juez quien tenía que ordenar su audición, sobre todo por lo dispuesto por el artículo 171 del Código Procesal Penal sobre la admisibilidad de la prueba, “que está sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad”;

Considerando, por último, qué objeto tendría consignar esos nombres en el acta de audiencia, sino era que se oyeran como testigos a cargo, presentados por la parte acusadora, por todo lo cual procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando una decisión es casada por la violación de reglas, cuya observancia están a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto y Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), L.. H.B.G., conjuntamente con el Dr. J. de D.V.G. y la Licda. L.M.G.P., Procuradores Adjuntos de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando a nombre y representación del Magistrado Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: En consecuencia, casa dicha sentencia y envía el caso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa el pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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