Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 2010.

Número de resolución61
Fecha14 Julio 2010
Número de sentencia61
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/07/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.P.R., Servicios, Transportes Punta Cana, C. por A.

Abogado(s): L.. J.C.D.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): F.A.M.

Abogado(s): L.. E.B.P., L.. J.V., Dr. M. de Jesús Reyes Padrón

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de julio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.R., francés, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad núm. 001-1269389-0, domiciliado y residente en el proyecto Perla Marina, residencial Las Olas, apartamento G-2, carretera Sosúa-Cabarete, Puerto Plata, y Servicios y Transporte Punta Cana, C. por A., imputados y civilmente responsables, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.C.D.G., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de los recurrentes;

Oído al Lic. E.B.P., por sí y por el Lic. J.V. y el Dr. M. de J.R.P., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación del interviniente F.A.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.C.D.G. y R.L., actuando a nombre y representación de J.P.R. y Servicios y Transporte Punta Cana, C. por A., depositado el 16 de febrero de 2010, en la secretaría del Juzgado a-quo, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. E.B.P. y J.V. y el Dr. M. de J.R.P., actuando a nombre y representación del interviniente F.A.M.G., depositado el 24 de febrero de 2010, en la secretaría del Juzgado a-quo;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 23 de abril de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.P.R. y Servicios y Transporte Punta Cana, C. por A., fijando audiencia para conocerlo el 2 de junio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de diciembre de 2007, le fue presentada al Magistrado Fiscalizador del Juzgado de Paz de Distrito Judicial de Higüey provincia La Altagracia, formal querella (de carácter penal-laboral), con constitución en actor civil por F.A.M.G., en contra de Servicios de Transporte Punta Cana, C. por A., y su presidente J.P.R., por la violación de los artículos 712, 713, 715 y 720 del Código de Trabajo; artículos 5, 16, 54, 112, 113, 114, 115, 145, 180, 181, 185, 187, 197, 202 y 203 de la Ley 87-01 y los artículos 1142 y 1382 del Código Civil; b) que en fecha 11 de febrero de 2008, le fue remitido al Juez de Paz del municipio de Higüey, por el Fiscalizador Interino del Juzgado de Paz del municipio de Higüey, formal acusación en contra de Servicio de Transporte Punta Cana, C. por A., representada por su presidente J.P.R., por violación a los artículos 180 letra a, 181 y 18 de la Ley 87-01 sobre el Sistema Dominicano de Seguro Social; c) que apoderado para conocer del proceso el Juzgado de Paz del municipio de Higüey, dictó el 27 de marzo de 2008, la siguiente decisión: “PRIMERO: Rechaza la admisibilidad planteada por la defensa técnica del imputado ya que es una parte acusada en el presente proceso, calidad de administrador o presidente se determinará al momento de valorar la prueba; SEGUNDO: Declara al señor J.P.R., de generales que constan en el expediente y Servicios y Transporte Punta Cana, C. por A., no culpable de violar los artículos 181, 182 letra a y 182 de la Ley 87-01 sobre Seguridad Social por insuficiencia de pruebas; TERCERO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el 1ro. de abril de 2008, a las nueve 9:00 a. m., horas de la mañana, valiendo citación para todas las partes presentes y representadas; CUARTO: Se compensan las costas del procedimiento”; d) que al ser objeto de apelación la mencionada decisión, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, emitió el 31 de octubre de 2008, una decisión mediante la cual al actuar por propia autoridad declaró nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia objeto del recurso, ordenando la celebración total de un nuevo juicio a los fines de que se reinstruyan y valoricen nuevamente las pruebas por ante el Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís; que en consecuencia dicho juzgado dictó el 9 de julio de 2009, la siguiente sentencia: “PRIMERO: Rechaza los medios de inadmisión presentados por la defensa técnica del imputado J.P.R., por extemporáneos, toda vez que no fueron presentados en la etapa procesal correspondiente, y por las demás razones expuestas precedentemente; SEGUNDO: Declara a la empresa Servicios y Transporte Punta Cana, C. por A., representada por su presidente J.P.R., culpable de cometer violaciones muy graves en perjuicio de su ex-empleado señor F.A.M.G., al haberse establecido violaciones a las normas sobre inscripción en el Seguro Social; en consecuencia, y por aplicación a las disposiciones de los artículos 720 numeral 3, y 721 ordinal tercero, de la Ley 16-92, Código de Trabajo, se condena a dicha empresa al pago de una multa de doce (12) salarios mínimos; TERCERO: Condena a la empresa Servicios y Transporte Punta Cana, C. por A., representada por su presidente J.P.R., al pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Rechaza las demás pretensiones de la parte acusadora por improcedentes, infundadas y carente de sustentación legal, por las razones expuestas en otra parte de la misma sentencia; QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por el señor F.A.M.G., en contra de la empresa Servicios y Transporte Punta Cana, C. por A., representada por su presidente J.P.R., por haberse hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEXTO: En cuanto al fondo, condena la empresa Servicios y Transporte Punta Cana, C. por A., representada por su presidente J.P.R., al pago de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho de su ex-empleado señor F.A.M.G., como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por dicho ex-trabajador, como consecuencia de la falta muy grave cometida por la empresa, consistente en la no inscripción en el Seguro Social durante el desarrollo del contrato de trabajo que ligaba las partes, por un período de nueve (9) meses; SÉTIMO: Condena a la empresa Servicios y Transporte Punta Cana, C. por A., representada por su presidente señor J.P.R., al pago de las costas civiles del procedimiento y dispone su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.F.B.P., M. de J.R.P. y J.V., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; OCTAVO: Rechaza las demás pretensiones de la parte querellante y actor civil, por considerarlas improcedentes, infundadas y carentes de sustentación legal, y por los demás motivos expuestos precedentemente en esta sentencia”; e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de febrero de 2010, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos en fecha: a) Tres (3) de agosto de 2009 por el señor F.A.M.G., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. E.B.P., Dr. M. de J.R.P. y Lic. J.V.; y b) En fecha 16 de octubre de 2009 por J.P.R. y Servicios de Transporte Punta Cana, C. por A., a través de sus abogados y apoderados especiales L.. R.L., J.C.T. y J.S., ambos en contra de la sentencia núm. 488-09 dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís, en fecha 9 de julio de 2009, por haber sido interpuestos conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, este tribunal después de haber ponderado y obrando por propia autoridad, confirma en el aspecto penal la sentencia objeto del presente recurso de apelación y modifica en el aspecto civil el ordinal sexto de la sentencia recurrida por las razones que figuran en la presente sentencia; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por el señor F.A.M.G., en contra de la empresa Servicios y Transporte Punta Cana, C. por A., representada por su presidente señor J.P.R., por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena a la empresa Servicios y Transporte Punta Cana, C. por A., representada por su presidente señor J.P.R., al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00), a favor de su ex empleado F.A.M.G., por los daños y perjuicios sufridos por éste como consecuencia de la falta muy grave cometida por la empresa, consistente en la no inscripción en el Seguro Social durante el desarrollo del contrato de trabajo que ligaba a las partes por un período de nueve (9) meses; QUINTO: Condena la empresa Servicios y Transporte Punta Cana, C. por A., representada por su presidente J.P.R., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho del L.. E.F.B.P., Dr. M. de J.R.P. y Lic. J.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes J.P.R. y Servicios y Transporte Punta Cana, C., por A., invocan en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: “Primer Medio: Falta de ponderación de conclusiones, falta de estatuir. Que la defensa técnica del señor J.P.R., planteó a través de su escrito, así como mediante conclusiones orales presentadas en audiencia, lo siguiente: “A que ha quedado establecido que el señor J.P.R., no es el administrador de la empresa Servicios y Transporte Punta Cana, C. por A., debe ser excluido de forma definitiva del presente proceso, tal como le fuera solicitado a la juez de primer grado. Que el tribunal no podía condenar a la empresa Servicios y Transporte Punta Cana, C. por A., en el aspecto civil, sin previamente haber condenado penalmente, al gerente o director. A que no obstante las conclusiones planteadas la Juez de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, no ponderó las mencionadas conclusiones y se hace evidente que en la sentencia objeto del presente recurso no estatuyó sobre tal pedimento. Que la negativa de los jueces a responder las posturas presentadas por las partes, entendiendo como importantes sólo aquellas que van de la mano con el planteamiento que deciden aprobar y en el cual han sustentado su fallo, provoca una lesión importante a los derechos de la parte, cuyas conclusiones no han sido ponderadas, razón por la cual debe ser acogido el presente medio; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426 ordinal 3ro., del Código Procesal Penal). Desnaturalización de los hechos. Falta de motivación. Que en la especie el Tribunal a-quo, ha establecido que están presente los elementos constitutivos de la responsabilidad civil tales como: a) La comisión de una falta, comprobada por la indicada falta grave cometida por la empresa demandada; b) El daño causado el cual se ha podido comprobar por el mismo hecho de que ser trabajador no percibía el pago de horas extraordinarias, ni el pago del aumento correspondiente a las horas de la jornada nocturnas; y c) La relación de causalidad entre la falta y el daño que obliga su justa reparación. Que sin embargo tal como se acaba de precisar en la parte introductiva del presente recurso los hechos que dieron lugar a la presentación de la querella, constitución en actor civil y acusación están basado en una presunta violación a los artículos 180, 181 y 182 de la Ley 87-01, sobre el Sistema de Dominicano de Seguridad Social. Que de lo anterior se deduce que la sentencia antes señalada está afectada de una desnaturalización de hechos y una contradicción de motivos, que la afecta de carencia de base legal; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426 ordinal 3ro. del Código Procesal Penal). Violación al artículo 24 del Código Penal. Que el Tribunal a-quo hace una interpretación genérica y sin ningún asidero de las consecuencias de una amnistía, y en cuanto al rechazo del recurso, en el aspecto penal usa expresiones genéricas, sin responder adecuadamente los puntos establecidos en el recurso. Que nos preguntamos cuál ha sido el proceso mental lógico deductivo que ha permitido al juez de segundo grado, establecer el contenido y alcance de la Ley 177-09 (Sic), si en la sentencia objeto del presente recurso ni menciona esa ley o el artículo que establece los límites de aplicación de la misma, tipificándose así la falta de motivación de la decisión impugnada. Que la falta de motivación es más evidente, al establecer en el segundo considerando de la página 13, de la misma sentencia objeto del presente recurso, lo siguiente: que en la especie, ciertamente este tribunal ha podido comprobar que el monto de las indemnizaciones impuestas por el Tribunal a-quo son ínfimas en razón de que el señor F.M.G. está incapacitado en sus labores de manera completa, ya que la falta grave cometida por el empleador por el no pago e inscripción de la Seguridad Social le ocasionó no recibir la asistencia médica, ni las compensaciones correspondientes como es la pensión por incapacidad. Que en lo anteriormente señalado, el tribunal hace especulaciones sobre la “incapacidad de manera completa”, sin establecer de dónde extrajo tal convencimiento, máxime cuando la recurrente depositó una certificación de la Dirección de Impuestos Internos donde consta que la empresa Emy es la actual empleadora del recurrido e incluso cotiza en nombre de F.A.M. por ante el Sistema de Seguridad Social, estableciéndose que devenga un salario de (RD$8,464.00), quedando claro que el mismo está en capacidad de trabajar, la cual parece no fue ponderada por la Magistrado de segundo grado. Que la redacción de una sentencia penal supone la posibilidad de cualquier persona que tenga acceso a ella, de poder visualizar el ejercicio racional realizado por el juzgador en la clasificación y valoración de cada uno de los presupuestos propuestos por las partes y recibidos de manera directa de los mismos. Que el Tribunal a-quo hace una especulación de los hechos al establecer en la página 12, segundo considerando, lo siguiente: que del análisis de la sentencia recurrida y de las piezas que reposan en el expediente y que de ello se hace referencia en la citada sentencia se ha podido comprobar que el real querellante y actor civil F.A.M.G., no se encontraba inscrito en el seguro social por lo que bajo esas atenciones la no inscripción, ni pago del seguro social constituye una falta grave, en razón de que no establece de dónde extrajo tal convencimiento, máxime cuando se trata de materia penal, donde es al querellante, actor civil y al Ministerio Público a quienes corresponde establecer y probar los hechos, en virtud del estado jurídico de inocencia, establecido en el artículo 69 y 69 (Sic), numeral 3ro. de la Constitución de la República; Cuarto Medio: Falta de ponderación de las pruebas. La Sentencia objeto del presente recurso, solamente hace referencia a los documentos depositados por los querellantes y actor civil, en la página donde detalla pormenorizadamente dichos documentos, sin embargo en ninguna parte se refiere a los documentos depositados por los recurrentes. De manera que no hizo un examen adecuado por las pruebas acreditadas por el tribunal, para justificar su condena penal y civil, en caso de que precediesen. Que si el Tribunal a-quo hubiera ponderado todos los documentos depositados por los recurridos, hubiera hecho variar su decisión, de manera que la sentencia objeto del presente recurso está afectada del vicio de falta de ponderación; Quinto Medio: Falta de base legal, falta de motivación en cuanto al monto de las indemnizaciones, no proporcionalidad y violación al principio de equidad. Que en cuanto al monto de las indemnizaciones ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia, que debe haber proporcionalidad en la determinación de los mismos, a los fines de que sean valorados de manera justa, equitativa, racional y proporcional a los daños causados a las víctimas. Que en la sentencia recurrida no se recogen de la manera precisa los motivos que llevaron al juez a establecer el monto de las indemnizaciones conferidas mediante su sentencia al actor civil. Que las indemnizaciones acordadas, a la víctima, son irracionales a la luz del derecho, y carecen de toda base legal, por lo que es pertinente que esta Honorable Corte de Casación declare la nulidad de la sentencia, y ordene la celebración total de un nuevo juicio a fin de ponderar y valorar las pruebas, ya que el Tribunal de Apelación lo hizo incorrectamente”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, el Juzgado a-quo, dio por establecido lo siguiente: “1) Que del análisis de la sentencia recurrida y de las piezas que reposan en el expediente y que de ello se hace referencia en la citada sentencia se ha podido comprobar que el real querellante y actor civil F.A.M.G., no se encontraba inscrito en el seguro social; por lo que bajo esas atenciones la no inscripción ni pago del seguro social constituye una falta muy grave; 2) Que el artículo 720, ordinal 3ro., Código de Trabajo, establece que: Las violaciones sujetas a sanciones penales, se clasifican en: a) Leves: cuando se desconozcan obligaciones meramente formales o documentales que no incidan en la seguridad de la persona ni en las condiciones de trabajo; b) Graves: cuando se transgredan normas referentes a los salarios mínimos, a la protección del salario, al descanso semanal, a las horas extraordinarias o a todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que no pongan en peligro ni amenacen poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores. En materia de los derechos colectivos se reputan como grave el incumplimiento a las obligaciones estipuladas en el convenio colectivo; c) Muy graves: cuando se violen las normas sobre protección a la maternidad, edad mínima para el trabajo, protección de menores, empleo de extranjeros, inscripción y pago de las cuotas al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, y todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que de la violación se derive peligro o riesgo de peligro para la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores. En materia de derechos colectivos, se reputa como muy grave, la comisión de prácticas desleales contrarias a la libertad syndical; 3) Que el artículo 73 de la 16-92 Código de Trabajo, establece que la responsabilidad civil de los empleadores está regida por el derecho civil y la aplicación del articulo 7815 (Sic) de la misma norma, el cual dispone que la acción civil puede ser perseguida al mismo tiempo y ante el mismo órgano judicial de manera accesoria a la acción penal, el tribunal procederá a ponderar las pretensiones del actor civil señor F.A.M.; 4) Que en la especie, ciertamente este tribunal ha podido comprobar que el monto de las indemnizaciones impuestas por el Tribunal a-quo son ínfimas en razón de que el señor F.M.G., está incapacitado en sus labores de manera completa, ya que la falta grave cometida por el empleador por el no pago e inscripción en la Seguridad Social le ocasionó no recibir la asistencia médica ni las compensaciones correspondientes como es la pensión por incapacidad; 5) Que este tribunal es de criterio que procede rechazar las pretensiones de la defensa ya que la sentencia está debidamente motivada y en la misma no existe contradicción ni ilogicidad, ya que la misma es acorde a lo establecido en la ley. Y en cuanto a que existe una amnistía a favor de los empleadores en cuanto al pago de las cotizaciones del seguro social la misma se trata de una amnistía fiscal o condenación de los pagos atrasados de las cotizaciones pero bajo ninguna circunstancia constituye una amnistía penal de los hechos ocurridos; 6) Que en la especie están presente los elementos constitutivos de la responsabilidad civil tales como: a) La comisión de una falta, comprobada por la indicada falta grave cometida por la empresa demandada, b) El daño causado el cual se ha podido comprobar por el mismo hecho de que el trabajador no percibía el pago de horas extraordinarias, ni el pago del aumento correspondiente a las horas de la jornada nocturnas y c) La relación de causalidad entre la falta y el daño que obliga su justa reparación; 7) Que si bien es cierto, que el actor civil debe ser resarcido por el perjuicio sufrido a consecuencia de la falta cometida en su contra por su ex -empleador entendemos que el monto indemnizatorio fallado por el Tribunal a-quo es ínfimo en razón del daño recibido por el querellante. Que en ese tenor, es preciso señalar que el monto de las indemnizaciones solicitadas como indemnización como daños y perjuicios sufridos, está sujeto a la apreciación de los jueces de fondo y escapa al control de la casación cuya obligación es cuidar que la misma sea proporcionar con el daño sufrido (Sentencia de fecha 20 de mayo de 1988, Boletín Judicial núm. 930 página 699, sentencia de fecha 19 de octubre de 1988, Boletín Judicial 935, página núm. 1374 y sentencia de fecha 13 de abril de 1988, Boletín Judicial núm. 929 página 519, sentencia del 9 de diciembre de 1998, Boletín Judicial núm. 1057 páginas 99-104, sentencia del 5 de mayo de 1999; Boletín Judicial 1062, páginas 99-104)”;

Considerando, que en la especie, contrario a lo alegado por los recurrentes en su escrito de casación, ha quedado como un hecho establecido en el aspecto penal de la decisión impugnada que el querellante y actor civil F.A.M.G., laboró por espacio de nueve (9) meses, como chofer en la compañía hoy recurrente, Servicios y Transporte Punta Cana, C. por A., siendo su presidente J.P.R., y dicha compañía no realizó su inscripción en el sistema de seguridad social, lo que constituye una violación “muy grave”, de conformidad con el artículo 720 numeral 3ro., del Código Laboral;

Considerando, que en el aspecto civil, el Juzgado a-quo al aumentar el monto indemnizatorio acordado a favor del actor civil F.A.M.G., incurrió en el vicio alegado de indemnización excesiva, toda vez que ha sido juzgado que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, y así poder fijar los montos de las indemnizaciones, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede acoger el vicio alegado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a F.A.M.G., en el recurso de casación interpuesto por J.P.R. y Servicios y Transporte Punta Cana, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de febrero de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza en cuanto al aspecto penal el recurso de casación incoado por J.P.R. y Servicios y Transporte Punta Cana, C. por A., contra la referida sentencia, en consecuencia condena al recurrente al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Declara con lugar el aspecto civil del recurso de casación interpuesto por J.P.R. y Servicios y Transporte Punta Cana, C. por A., por consiguiente, casa parcialmente la decisión impugnada y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación, en el aspecto así delimitado; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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