Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Septiembre de 2010.

Número de resolución61
Número de sentencia61
Fecha22 Septiembre 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/09/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional

Abogado(s): L.. J.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 28 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., depositado el 11 de junio de 2010 en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Dr. L.E.C., defensor público, a nombre de W.C.O., depositado en el secretaría de la corte a-qua el 21 de junio de 2010;

Visto la resolución del 8 de julio de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 11 de agosto de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del sometimiento a la justicia del imputado W.C.O., acusado de haber violado la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana y la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia el 28 de enero de 2010, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara culpable al ciudadano W.C.O., de generales, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1734863-1, domiciliado y residente en la manzana 4706, edificio 11, apto. 2-A, Invivienda, tel. 829-914-7516, por haber violado las disposiciones de los artículos 5-a, 6-a, 7 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, precisando así la variación de la calificación legal dada a los hechos de la prevención, lo cual, por la cuantía, lo sitúa en la categoría de traficante; en consecuencia, lo condena a una pena de siete (7) años de reclusión mayor y al pago de una multa ascendente a la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); SEGUNDO: Declara el proceso exento del pago de costas, al haber sido asistido el imputado por un defensor público; TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga envuelta en el presente proceso; CUARTO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día 4 de febrero de 2010, a las 4:15 p. m.; quedando las partes presentes y representadas; QUINTO: Ordena que una copia de la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena y a la Dirección Nacional de Drogas, para los fines de ley correspondientes”; b) que recurrida en apelación, fue dictada la sentencia hoy impugnada, por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de mayo de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. L.C., defensor público, actuando a nombre y representación del imputado W.C.O., en fecha 22 de marzo de 2010, contra la sentencia núm. 016-2010, de fecha 28 de enero de 2010, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Anula la sentencia núm. 016-2010, de fecha 28 de enero de 2010, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente sentencia; TERCERO: Dicta sentencia propia, en consecuencia declara la absolución del ciudadano W.C.O., de generales que constan, por insuficiencia probatoria; CUARTO: Ordena la inmediata puesta en libertad del ciudadano W.C.O., a no ser que se encuentre detenido por otra causa; QUINTO: Declara de oficio las costas del proceso causadas en esta instancia judicial; SEXTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución Penal, para los fines correspondientes”;

Considerando, que el Procurador recurrente invoca en su recurso de casación, el siguiente medio: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación del artículo 172 e incorrecta aplicación de los artículos 25 y 14 del Código Procesal Penal. Que la corte a-qua incurre en una sentencia manifiestamente infundada cuando hace una desnaturalización de los hechos y del fardo probatorio, toda vez que debió analizar el porqué el análisis del tribunal a-quo era incorrecto en cuanto de que siendo el imputado encontrado en el lugar de los hechos, sin éste haber presentado al plenario las pruebas del porqué se encontraba solo en la casa donde fue encontrada la sustancia, así como obvia la corte a-qua que en el tráfico de estupefacientes es normal el uso de nombres y sobre nombres distintos a los de las cédulas de identidad y electoral, así como también, nunca presentó pruebas de que no residía en esa casa; que aceptar la tesis de la corte a-qua, resulta incongruente pues pretender que el Ministerio Público luego de solicitar un allanamiento, a un lugar ante un juez, ir a la casa y encontrar sustancias controladas, el juez deba darle credibilidad a las declaraciones de un imputado que dice no se encontraba en la casa, que estaba en un fritura frente a un agente que estableció que se apresó al imputado en esa residencia, aún más, un justiciable que no presentó pruebas al plenario, de acoger esta tesis de la corte a-qua sería muy fácil evadir la persecución, toda vez que si bien es cierto, la duda favorece al imputado, la misma debe estar basada sobre la base de la lógica, toda vez que habiéndose encontrado el mismo en el lugar de los hechos, tenía pleno dominio de la sustancia controlada, el fardo de la prueba se invierte y era responsable de convencer a los magistrados que ni esa sustancia ni esa casa eran de él, con otras pruebas, no bastada sus declaraciones, para destruir la razonabilidad de la acusación del Ministerio Público; que si bien es cierto, que es al Ministerio Público al cual le corresponde probar la acusación, la corte a-qua debió analizar el marco fáctico el cual fue apresado el justiciable, toda vez que el mismo se encontró dentro de una vivienda habitada, debiéndose establecer que tiene el domicilio de la sustancia y el fardo de la prueba se invierte, toda vez, que es a éste al que le pertenece demostrar al juez su desvinculación fáctica con el hallazgo del Ministerio Público, así como también, cuál es su real morada y su ocupación real, toda vez, que no se pueden obviar las realidades y el marco que suceden y se generan los ilícitos del tráfico de estupefacientes, en consecuencia, un imputado encontrado con el dominio de una sustancia controlada, como muy bien fue analizado por el tribunal a-quo el fardo de la prueba se invierte y le corresponde a éste, jamás al Ministerio Público demostrar su desvinculación con la misma; a nuestro entender es erróneamente interpretado por la corte que es el acusador público, el cual debió continuar con la investigación y demostrar que esta era la persona que buscaba, máxime si era un alías contenido de “F. alias El Vecinito”, la cual fue autorizada el allanamiento, y no es un hecho controvertido que el imputado se encontraba en la misma casa donde fue facultada por el juez de garantías la diligencia, pues, esta interpretación resulta ilógica y desnaturaliza la jurisprudencia, toda vez, que el dominio de la sustancia quedó completamente establecido, es por ello que entendemos que incurre en una incorrecta valoración probatoria y en una violación al artículo 172 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que, en la especie, la corte a-qua, al analizar el recurso de apelación interpuesto por el imputado, y establecer la irregularidad del allanamiento realizado, expresó lo siguiente: “a) Que encuentra mérito en el reclamo, toda vez que al examen de las piezas que fueron valoradas por el tribunal a-quo se desprende que existía una orden de allanamiento contra el señor F. (a) El Vecinito, persona esta distinta al imputado. Que si bien es cierto el allanamiento se realiza en la residencia autorizada por la autoridad competente, no menos cierto es que al momento de realizar la diligencia judicial no se encontraba la persona requerida y por ende no pudo ser apresada la persona en contra de quien evidentemente se había iniciado la investigación criminal. Que de las actuaciones recogidas en el acta de allanamiento se hace constar la conducta del imputado, como la única persona presente al momento de dicha actuación, fue en todo momento colaboradora, pues cuando las autoridades se apersonaron a la residencia del allanamiento, inmediatamente éstas se identificaron, el imputado procedió a abrir la puerta, identificándose con su nombre y número de cédula, dando una justificación en ese momento, de su presencia en el lugar, como amigo de F., persona esta última buscada por las autoridades. Así las cosas, el Ministerio Público no podía cerrar la investigación e imputar la droga ocupada al ciudadano W.C.O., sin recabar algún otro medio de prueba que permitiera establecer, fuera de toda duda razonable, la vincularon del imputado con la droga ocupada. En tal sentido y por aplicación al principio in dubio pro reo establecido en el artículo 25 del Código Procesal Penal, procede declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y dictar sentencia propia, descargando al imputado de toda responsabilidad penal, por insuficiencia de pruebas”;

Considerando, que si bien ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen plena libertad de convencimiento de los hechos sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno de los elementos de pruebas presentados, esto es, sin embargo, con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

Considerando, que dicha ponderación o valoración está enmarcada, además, en la evaluación integral de cada uno de los elementos probatorios sometidos al examen; que en la especie, tal y como denuncia el recurrente Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la corte a-qua al anular la decisión impugnada y declarar la absolución del imputado W.C.O., fundamentó su decisión en el hecho de que la vivienda donde fue ocupada la droga no es de su propiedad y que éste dijo que no residía allí, explicando su presencia en el lugar alegando ser amigo de “F., a quien las autoridades buscaban; que tal aseveración por parte de la corte a-qua resulta débil y con pobre fundamento;

Considerando, que si bien es cierto que el allanamiento fue realizado en busca de un tal “F. (a) El Vecinito”, por el hecho de que en aquel lugar se realizaban actividades ilícitas, relacionadas con la distribución y venta de drogas prohibidas, y porte ilegal de arma de fuego, no es menos cierto que en cuanto al hoy imputado, quien fue apresado en la referida vivienda, no se estableció por cualquier medio que el mismo no tenía el control y dominio de dicha vivienda y sus dependencias, como se infiere por su permanencia allí, y que él residía en lugar diferente de aquel donde fue encontrada la droga;

Considerando, que no constituye un eximente de responsabilidad penal para la persona apresada en flagrancia en la vivienda donde se ocupó la droga, el hecho de que no fuera su nombre el que figurara en la autorización para proceder al allanamiento; en consecuencia, procede acoger los alegatos del recurrente;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 28 de mayo de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Declara las costas de oficio.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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