Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Noviembre de 2010.

Número de sentencia61
Número de resolución61
Fecha10 Noviembre 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/11/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional

Abogado(s):

Recurrido(s): L.A.G.P.

Abogado(s): L.. Esmeralda Rodríguez Seguro

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Recurrente: Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, División de Litigación de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional Lic. C.M.H.C..

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de noviembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, División de Litigación de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional Lic. C.M.H.C., contra la resolución núm. 24-10, dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 8 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. E.R.S., defensora pública, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 29 de septiembre de 2010 a nombre y representación del recurrido L.A.G.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por L.. C.M.H.C., en su calidad de Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, División de Litigación de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, depositado el 22 de junio de 2010, en la secretaría del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por la Licda. E.R.S., defensora pública, a nombre y representación del imputado L.A.G.P., depositado el 28 de junio de 2010 en la secretaría del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional;

Visto la resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de agosto de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 29 de septiembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 143, 151, 393, 395, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Penal Dominicano; 265, 266, 295, 304, 2-379, 382 y 385 del Código Procesal Penal; 2, 3 y 39 párrafo III, de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos que a ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) Que el 30 de diciembre de 2009, varias personas interceptaron a J.A.C. y S.M.M., en la calle O. y G., frente a la vivienda núm. 6 del sector de C.R., y le causaron la muerte a W.S.V., quien transitaba por el lugar; b) que posteriormente, resultaron detenidas varias personas sobre las cuales el Ministerio Público solicitó medidas de coerción; c) que en fecha 13 de enero de 2010, la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional dictó la resolución núm. 668-10-0140, mediante la cual se dispuso la prisión preventiva de L.G.P. (a) Polay o A.A.P.; d) que el 7 de mayo de 2010 el Ministerio Público depositó por ante la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, formal acusación en contra de L.T.F., L.G.P. (a) Polay o A.A.P., J.M.S.Á., J.B.F. (a) Joelín, M.A.S.C. (a) M.M. y F.J.G.U., imputados de violar los artículos 265, 266, 295, 304, 2-379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, y 2, 3 y 39-III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de W.S.V. (a) P. (occiso), B.E.L. (querellante), F.S.V. (querellante), B.V. (querellante) y J.A.C. (víctima); e) que el procesado L.G.P. (a) Polay o A.A.P. solicitó la extinción de la acción penal, siendo apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó la resolución núm. 24-10, objeto del presente recurso de casación, el 8 de junio de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara extinguida la acción penal a favor del imputado L. o A.A.G.P., investigado por presunta violación a los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, la Ley 36, en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Código Penal Dominicano (sic), en su inciso 12 por no haber presentado ningún requerimiento conclusivo y haber vencido el plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio, sin que se presente acto conclusivo o archivo del proceso; SEGUNDO: Ordena el cese de la medida de coerción, que pesa sobre el imputado L. o A.A.G.P., impuesta mediante resolución número 668-10-0140, de fecha trece (13) del mes de enero del año 2010, la Oficina Judicial de Servicio de Atención Permanente del Distrito Nacional, impuso la medida de coerción consistente en prisión preventiva; TERCERO: Vale notificación para las partes presentes,(sic)”;

Considerando, que el Ministerio Público recurrente, plantea contra la resolución recurrida, lo siguiente: “Violación de disposiciones de orden legal, inobservancia del artículo 143 y violación al artículo 151 ambos del Código Procesal Penal Dominicano”;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su medio, alega en síntesis, lo siguiente: “Que el J. declaró extinguida la acción penal aún estando abierto el plazo para el Ministerio Público, ya que presentó acusación el 7/05/2010 en contra del imputado L.G.P. (a) Polay o A.A.P., lo cual consta en la certificación expedida por la Secretaría General de la Oficina Coordinadora de la Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, por lo que ha fallado de forma errónea y sin base legal”;

Considerando, que el juzgado a-quo para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “Que mediante resolución núm. 74-RO-2010, de fecha doce (12) del mes de abril del año 2010, este Segundo Juzgado de Instrucción, ordenó intimar al Licdo. A.M.S., P.F. delD.N., quien a su vez le comunicará a la Licda. M.B., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Crímenes y Delitos Contra la Persona, a los fines de que en un plazo común de diez (10) días presente acto conclusivo, con la advertencia que de no ser así, se declarará la extinción de la acción penal en favor de las imputadas; que en fecha veintitrés (23) de abril de 2010, fue recibida en el Despacho de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, dicha intimación, cumpliendo también el tribunal, con el deber de intimar a la víctima; que el plazo de los diez (10) días referido en el artículo 151 del Código Procesal Penal, es común y comienza a correr a partir de la última notificación, por lo que el parámetro para determinar el cumplimiento de dicho plazo es el 26/4/2010, fecha en que fue notificada la víctima, es decir, que el mismo vencía el 10/5/2010, a las 12:00 de la noche, el cual está ventajosamente vencido; que por lo antes planteado procede declarar la extinción de la acción penal a favor del imputado L. o A.A.G.P., y ordenar el cese de la medida de coerción que pesa sobre éste; en virtud de que el fiscal investigador presentó fuera de plazo el requerimiento conclusivo en contra de éste, con respecto a este caso; impuesta mediante resolución núm. 668-10-0140, de fecha trece (13) del mes de enero del año 2010, la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, impuso la medida de coerción consistente en prisión preventiva”;

Considerando, que tal como denuncia el recurrente, el juzgado a-quo incurrió en una errónea interpretación de los plazos para presentar la acusación o cualquier requerimiento conclusivo, toda vez que de conformidad con las disposiciones de los artículos 143 y 151 del Código Procesal Penal, los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación, y en la especie, por tratarse de plazos comunes comenzaban a correr al día siguiente de la última notificación, la cual fue el 26 de abril de 2010 y dicho plazo vencía el 10 de mayo de 2010;

Considerando, que en ese tenor, consta en el expediente una certificación expedida por la Licda. F.M.C.F., Secretaria General de Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, de fecha 16 de junio de 2010, la cual expresa que el 27 de mayo de 2010, recibió de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, el acta de acusación que fue depositada en dicha oficina el 7 de mayo de 2010, contra L.T.F., L.G.P. (a) Polay o A.A.P., J.M.S.Á., J.B.F. (a) Joelín, M.A.S.C. (a) M.M. y F.J.G.U., imputados de violar los artículos 265, 266, 295, 304, 2-379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, y 2, 3 y 39-III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; por consiguiente, el Ministerio Público presentó acusación formal en contra del imputado L.G.P. (a) Polay o A.A.P., en tiempo hábil; por lo que procede acoger los medios expuestos por el recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, División de Litigación de la Procuraduría del Distrito Nacional, L.. M.H.C., contra la resolución núm. 24-10, dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 8 de junio de 2010, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la indicada resolución y ordena el envío del presente proceso por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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