Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2011.

Número de resolución61
Fecha16 Marzo 2011
Número de sentencia61
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/03/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): L.M.G., G.M., compartes

Abogado(s): L.. E.F.S., Dr. T.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de marzo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) L.M.G. o G.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0085437-1, domiciliada y residente en la calle Segunda núm. 24 del sector La Lotería, ki1ómetro 8 1/2 carretera S., del Distrito Nacional, querellante y actora civil; y b) Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., ambos recursos contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de septiembre de 2010, dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.F.S., actuando a nombre y representación de la recurrente L.M.G.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. R.A.L.F., en representación del Dr. T.C., quien a su vez actúa a nombre y representación del imputado O.G.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.F.S., en representación de la recurrente L.M.G.M., depositado el 8 de octubre de 2010 en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.C., P. General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, depositado el 8 de octubre de 2010 en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución del 14 de diciembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, y fijó audiencia para el 2 de febrero de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del sometimiento a la justicia de los imputados O.G.M. y J.D.R.A., fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 29 de agosto de 2007, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; b) que recurrida en apelación, fue dictada la sentencia rendida por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de marzo de 2008, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. R.V., actuando a nombre y representación de L.M.G.M., en fecha 17 de septiembre de 2007; b) el Lic. Bienvenido F.M., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, en fecha 17 de septiembre de 2007; c) el Dr. T.C.M., actuando a nombre y representación del imputado O.G.M., en fecha 19 de septiembre de 2007; todos en contra de la sentencia núm. 185-2007, de fecha 29 de agosto de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Varía la calificación de la acusación presentada por el Ministerio Público, de violación al artículo 295 del Código Penal Dominicano, por el artículo 319 del mismo texto legal, el cual establece homicidio, heridas y golpes involuntarios; Segundo: Declara al nombrado J.D.R.A., de generales que constan, no culpable, de violar al artículo 319 del Código Penal Dominicano, dictando sentencia absolutoria a su favor, que en virtud de lo que establece el artículo 337, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal, declarando las costas penales de oficio a su favor y de la misma manera, se ordena el cese de la medida de coerción que pesa sobre el imputado J.D.R.A.; Tercero: Declara a O.G.M., de generales que constan, culpable de violar el artículo 319 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de dos (2) años de reclusión menor, se condena al mismo al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Declara regular y válida en cuanto la forma la constitución en parte civil interpuesta por L.M.G.M., por intermedio de sus abogados, los Dres. D.L. y R.V., por ser hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo, se condena al imputado O.G.M., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de L.M.G.M., como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el ilícito cometido por el imputado O.G.M.; Sexto: Condena a O.G.M., al pago de las costas civiles el proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. D.L. y R.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: Fija la lectura integral de la presente sentencia para el día que contaremos a cinco (5) de septiembre de 2007, a las 4:00 p. m., horas de la tarde, según lo establece el artículo 335 del Código procesal Penal, quedando convocadas las partes presentes’; SEGUNDO: La corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 185-2007, de fecha 29 de agosto de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y ordena la celebración total de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto del que dictó la sentencia a fin de que se procede a una nueva valoración de las pruebas, conforme lo establece el artículo 422, ordinal 2.2, del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que apodere a un tribunal distinto del que conoció el proceso; CUARTO: Costas compensadas; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes"; c) que como consecuencia del envío realizado por la corte, fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conociendo el asunto y dictando sentencia el 1ro. de abril de 2009, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara la absolución de los imputados O.G.M. y J.D.R.A., de generales que constan, imputados del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de F.B.G., hecho previsto y sancionado en los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal Dominicano, por no haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal; SEGUNDO: E. a los imputados O.G.M. y J.D.R.A., del pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena el cese de las medidas de coerción impuestas a los ciudadanos O.G.M. y J.D.R.A., en ocasión de este proceso, por efecto de la absolución. Aspecto civil: CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la señora L.M.G.M., por intermedio de su abogado constituido y apoderado, en contra de los imputados O.G.M. y J.D.R.A., por haber sido hecha de conformidad con la ley; en cuanto al fondo de la misma, se rechaza al no serle retenida a los imputados ninguna falta pasible de comprometer su responsabilidad civil; QUINTO: Compensa las costas civiles"; d) que como consecuencia de nuevos recursos de apelación, fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia hoy impugnada, el 23 de septiembre de 2010, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) El Lic. Bienvenido F.M., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Investigaciones de casos mayores, de fecha 20 de mayo de 2009; y b) el Lic. R.V., actuando a nombre y en representación de L.M.G.M., querellante y actor civil, en fecha 18 de mayo de 2009, ambos en contra la sentencia núm. 92-2009, dictada en fecha 17 de febrero de 2010 (Sic), por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en las motivaciones del presente decisión; SEGUNDO: Confirma la indicada sentencia por ser la misma ajustada en cuanto a hechos y derecho; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento";

En cuanto al recurso interpuesto por L.M.G. o G.M., querellante y actora civil:

Considerando, que la recurrente L.M.G.M., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Motivo: Sentencia dictada en violación a inobservancia o errónea aplicación a disposición de orden legal; que los jueces que conforman la corte a-qua, al momento de tomar su decisión violentaron olímpicamente las disposiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley 278-04, el cual establece, un sistema de sustitución del procedimiento, que vale decir, que las tramitaciones de los recursos contra las decisiones judiciales, emanadas por tribunales liquidadores, se interponían conforme a la nueva normativa procesal penal vigente, cosa esta que ocurrió en el caso de la especie, ya que el referido caso fue ventilado e instruido, hasta la fase de instrucción; la interposición del recurso de apelación de los imputados, una sustitución del procedimiento, tal como lo indica la ley de referencia, convirtiéndose la señora L.M.G.M. en querellante y actor civil, no tan solo, por la sustitución del procedimiento, sino que ésta, como querellante y actora civil, contrario a lo dicho por la corte, tiene todas las prerrogativas para impugnar en su referida calidad todas las decisiones judiciales que le sean contrarias a sus intereses, que es evidente que la calidad de la querellante, actora civil y hoy recurrente en casación le fue reconocida por los jueces que conforman la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para ésta, poder impugnar las decisiones que lesionen sus intereses, sean penales o civiles, razón por la cual queda configurado el vicio denunciado; Segundo Motivo: Sentencia infundada, y contradictoria con fallos anteriores dictado por esa misma corte, y dictada también por la Suprema Corte de Justicia. Que la corte a-qua incurre en el vicio denunciado, ya que, ni siquiera contestó el recurso de apelación de la querellante y actora civil L.M.G., en el sentido de que como ya hemos expuesto anteriormente, el proceso penal en cuestión se inició con el Código de Procedimiento Criminal derogado por la nueva normativa procesal penal y que en esas atenciones la corte de manera absurda, errada y contradiciéndose en decisiones anteriores de esa misma corte; Tercer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada e ilogicidad y contradicción de la misma; establecen los jueces de la corte a-qua, claramente el mecanismo jurídico llamado sustitución del procedimiento, al momento de interponerse el recurso de apelación a decisiones judiciales bajo el amparo del Código de Procedimiento Criminal, con la estructura de la etapa liquidadora, reconocen entonces, con esa reflexión que la querellante y actora civil y recurrente en casación, sí tenía calidad para referirse a las cuestiones penales envueltas en el caso de la especie; así como también poder recurrir las decisiones que le fueron contraria, tanto en el aspecto penal como en el aspecto civil; la corte incurre en una ilogicidad y contradicción en la reflexiones externada por ésta en la página 14, en los numerales indicados, al establecer que la querellante no tenía calidad, para referirse a las cuestiones penales del proceso en cuestión, cercenándole con dicha decisión el derecho de recurrir en apelación, las decisiones que le sean contrarias a sus intereses, pero que abundando en el vicio denunciado la corte reconoce que el imputado O.G.M., actuó con negligencia e imprudencia al disparar su arma de fue (Sic) en la vía pública poniendo en peligro la integridad de terceros, olvidando la corte que esa negligencia e imprudencia del imputado provocó la muerte del joven F.A.B.G., para advertir esta reflexión, llamamos la atención de la Honorable Suprema Corte de la página 8, numeral 13, de la sentencia impugnada, por lo que es evidente que se configura el vicio denunciado";

Considerando, que para analizar el recurso de apelación interpuesto por la querellante y actora civil, la corte a-qua dio por establecido lo siguiente: a) Que antes de entrar al examen del recurso de apelación procede determinar el alcance del mismo, habida cuenta de que el proceso que nos ocupa se inició conforme a las reglas del Código de Procedimiento Criminal y, en consecuencia, entra en juego las reglas relativas a la retroactividad o no de la ley pautadas por la Constitución de la República; b) Que el principio de irretroactividad de la ley tiene en la República Dominicana, como hemos afirmado, rango constitucional el cual deviene de la expresa disposición del artículo 110 de la Constitución que dispone: "La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub-júdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior"; c) Que valga precisar, a los fines del estudio que abordamos en este momento, que el texto constitucional que hemos trascrito no tiene similar en la mayoría de constituciones latinoamericanas en cuyos países deducen el principio de irretroactividad del principio de ley previa también consagrado en nuestra Constitución en su artículo 40.15 y por nuestro Código Penal en su artículo 4; d) Que esta precisión reviste importancia desde un puesto de vista formal ya que el constituyente, al establecer de manera expresa el principio de irretroactividad estableció ciertas excepciones y ciertas prohibiciones que tienden a garantizar su efectivo cumplimiento; e) Que al estudiar lo relativo a la irretroactividad nos encontramos con que existe consenso en afirmar que, en el derecho penal material, este principio rige con todas sus consecuencias y que la ley penal sólo tendrá efecto retroactivo cuando la ley nueva cree una situación de mayor beneficio para el condenado o sub-júdice que la legislación derogada o modificada (ultractividad) y que cuando la ley nueva crea una situación que perjudica al sub-júdice o condenado seguirá rigiendo la ley anterior; f) Que sin embargo, en torno al derecho procesal, y a la aplicación de este principio no existe unanimidad. Así una parte de la doctrina y de la jurisprudencia afirma que las leyes procesales son de aplicación inmediata y que, en consecuencia, no es posible aplicarlas de manera retroactiva, aun cuando ellos beneficien o perjudiquen al sub-júdice o condenado; g) Que la corte en este aspecto fija su criterio en el sentido de que si bien la norma procesal penal tiene aplicación de forma inmediata no es posible aplicar, en perjuicio del imputado, aquella parte de dicha norma que tienda a restringir, limitar o disminuir derechos conferidos por la legislación anterior y que, por el contrario se hace imperativo aplicar la ley nueva de manera retroactiva cuando ella amplia o extiende derechos que en la legislación anterior estaban limitados o que, sencillamente no estaban conferidos; h) Que este criterio tiene su fundamento, en primer lugar, en que el texto constitucional del artículo 110, al referirse al vocablo "ley" no hace distinción entre la ley material y la procesal. Sin embargo es muy claro en consagrar, por un lado, la obligación de aplicar la norma, cualquiera que esta sea, de manera retroactiva cuando ella beneficie al sub-júdice o condenado; y por otro, la prohibición de alterar la seguridad jurídica establecida conforme a la legislación anterior; i) Que las excepciones, obligaciones y prohibiciones consignadas en el mencionado artículo 110 encuentran su fundamento ontológico, en que a través del principio de irretroactividad se ejerce control sobre la arbitrariedad en el ejercicio del poder penal y, por ello, siempre que la nueva ley limite, restrinja o elimine garantías o derechos que tiendan a evitar el ejercicio arbitrario del poder penal estatal la ley es irretroactiva y, por el contrario, operará la retroactividad cuando la nueva norma tienda a ampliar las garantías o derechos y, por consiguiente a disminuir la posibilidad del ejercicio arbitrario del poder penal. Así las cosas, si bien parte de la doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera admiten el aforismo "tempus regit actum" esta admisibilidad es relativa y queda vedado la retroactividad de la ley procesal posterior al hecho si ella perjudica al imputado y permitida su aplicación retroactiva cuando ello beneficia al imputado; j) Que hay que señalar, sin embargo, que la aplicación de la ley más favorable en cualquiera de sus modalidades sólo es posible cuando ello va dirigida a favorecer al imputado y no así cuando la situación tiende a beneficiar a la víctima. Ello obedece a que la Constitución reconoce este derecho sólo, de manera expresa, a quien se encuentre sub-júdice o cumpliendo condena y no a quien se encuentre en cualquier otra posición procesal de donde se deduce que es el constituyente el que ha optado por colocar, si así se quiere llamar en un plano superior al imputado frente a las demás partes de un proceso penal lo cual tiene, sin duda alguna, como base el cumplimiento de los principios de protección de las personas sometidas al proceso penal que constituye una de las principales condiciones de legitimidad del Estado, tal como lo expresa el artículo 38 de nuestra Constitución, que establece la base para un complejo sistema de garantías. Sistema este que se encuentra justificado históricamente en el ejercicio arbitrario y abusivo, por parte del Estado, del poder punitivo, propio de los sistemas políticos abandonados a partir de la adopción de un régimen democrático, civil, republicano y representativo como el adoptado por el artículo 4 de nuestra Constitución; k) Que de todo lo anterior deriva que siempre que la ley procesal nueva favorezca al imputado puede ser aplicada de modo retroactivo y si, por el contrario lo perjudica se hace imperativo seguir aplicando la vieja norma; l) Que hechas las anteriores precisiones pasamos a examinar la aplicabilidad del principio de retroactividad en el caso concreto; examen que se realiza tomando en cuenta lo relativo a la calidad de la víctima a constituirse como parte querellante en este caso; m) Que en efecto el aspecto que nos avocamos a examinar en este momento ha sido resuelto en múltiples ocasiones por la corte. Siendo el punto neurálgico el determinar si el actor civil y querellante en los casos que se iniciaron conforme al Código de Procedimiento Criminal tiene o no la posibilidad de tener pretensiones penales en aquellos casos que, por efecto de la Ley núm. 278-04 hayan seguido siendo tramitados conforme a las reglas del Código Procesal Penal; n) Que lo planteado reviste interés dado el hecho de que el proceso se inició conforme las reglas del Código de Procedimiento Criminal de 1884, el cual no reconocía tal derecho a la víctima y que, por efecto de la resolución núm. 00063-PS-05, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005) y, por a consecuencia de lo dispuesto por la parte in fine del artículo 2 de la Ley núm. 278-04, sobre la Implementación del Proceso Penal, continuó tramitándose conforme a las reglas del Código Procesal Penal; ñ) Que estos dos aspectos deben ser examinados de manera conjunta para determinar de que manera inciden en el caso que nos ocupa. Este caso se subsume dentro de lo dispuesto por la parte final del artículo 2 de la Ley núm. 278-04 que dispone: "Causas en trámite. Todos los procesos judiciales penales en curso o no concluidos hasta el momento de inicio de la etapa de liquidación, como lo define el artículo 4 de esta ley, continuarán rigiéndose, en la instancia en que se encuentren, por el Código de Procedimiento Criminal de 1884. Sin embargo, los recursos contra las decisiones emitidas con posterioridad al 27 de septiembre del 2004 se tramitarán de conformidad con las disposiciones del Código Procesal Penal; o) Que de la lectura del artículo que se ha trascrito, deriva que el proceso que nos ocupa se inició conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Criminal de 1884, y continuó tramitándose conforme al Código Procesal Penal por efecto de los recursos de apelación presentados en contra de la decisión emanada del Tercer Juzgado de Instrucción Liquidador. Ahora bien, cuál es el alcance y extensión del mandato del mencionado artículo 2 en torno a que las causas continúen tramitándose conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal; p) Que sobre este aspecto la corte ha fijado su posición y en varias ocasiones ha manifestado que una vez intervenga decisión de un tribunal liquidador, el ejercicio del recurso tramitado conforme al Código Procesal Penal implica que opera un mecanismo llamado "sustitución del procedimiento" ya que el mandato de la Ley núm. 278-04, se refiere al procedimiento y sus consecuencias (Resolución núm. 00814-TS-2005. Exps. núms. 502-01-2005-00799-800-801-805-814-815CPP. En Igual sentido, SCJ Resolución núm. 1803-2004, de fecha 13/12/2004); q) Que esta sustitución del procedimiento encuentra su justificación en la idea de que al establecer el legislador en el artículo 2 de la Ley núm. 278-04, que los recursos dirigidos contra una decisión emanada de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884 se tramitarán conforme a las reglas del nuevo Código Procesal Penal, lo hizo con el claro propósito de evitar que los procesos dentro de la estructura liquidadora permanecieran en dicha estructura más allá del tiempo necesario. Y que nadie, valiéndose de su propio recurso, lograra agotar el plazo de la extinción extraordinaria establecido por otras disposiciones de la misma Ley 278-04. La corte ha denominado este tránsito de una legislación a la otra como "Sustitución de Procedimiento"; r) Que el aspecto central a examinar en este caso se contrae a que en el sistema procesal vigente al momento en que se inició el proceso la parte querellante constituida en parte civil sólo podía perseguir intereses meramente civiles, estándole vedado perseguir la imposición de sanciones de naturaleza penal, asunto que sólo era de la estricta competencia del Ministerio Público. El procedimiento instituido por el Código Procesal Penal, en cambio, otorga facultad al querellante de producir conclusiones penales y solicitar la aplicación de penas; s) Que la corte siguiendo el criterio ya fijado por ella en varias sentencias (Vgr. La sentencia núm. 116-TS-09 dictada en fecha 21 de julio de 2009 y la sentencia núm. 161-TS-09 dictada en fecha 23 del mes de septiembre de 2009), entiende que en el caso que nos ocupa las conclusiones de un querellante y actor civil sólo pueden limitarse única y exclusivamente al aspecto civil de la sentencia recurrida (En sentido similar sentencia núm. 62 dictada en fecha 22 de agosto de 2007 por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, B.J 1161, p. 700). Lo cual responde a la aplicación de varios principios de carácter general; t) Que en primer lugar, nos encontramos con que la parte civil no fue parte acusadora penalmente desde el inicio del proceso, por no estar legalmente autorizado a ello conforme a la legislación vigente en aquel momento, y en consecuencia no puede pretender serlo en otra etapa del proceso, pues admitir lo contrario sería violar las reglas de inmutabilidad del proceso que dispone que el objeto de todo proceso penal debe ser siempre el mismo (S.C.J., 9 de junio de 2006); u) Que un segundo aspecto, que tiene que ver con el estudio conjunto de los principios de cosa juzgada que se traduce en un derecho adquirido. Esto implica, que si cuando el proceso se inició, el imputado tenía la certeza de que el aspecto penal de su proceso culminaría cuando una sentencia que pronunciara su descargo no fuera recurrida por el Ministerio Público; tal certeza no puede ser modificada por legislación posterior sin que se violente el principio de cosa juzgada, hartamente conocido, y el principio de seguridad jurídica instituido por la parte final del artículo 110 de la Constitución de la República que dispone que "... En ningún caso la ley ni poder público alguno podrá alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior"; v) Que en tercer lugar, se conjuga un aspecto que serviría de colofón no sólo al presente caso sino a otros en los que opere el mecanismo de sustitución del procedimiento y es que para llegar a la inferencia de que el trámite del recurso implica la "sustitución del procedimiento", la corte ha hecho uso de la facultad de interpretación que le ha sido conferida por la ley. Pero tal facultad sólo puede ser utilizada siempre que su interpretación no sea perjudicial a los intereses del imputado; esto en aplicación de lo consagrado por el principio general reconocido bajo el aforismo "favore reo" y que ha sido recogido por el artículo 25 del Código Procesal Penal. Obviamente, que tal perjuicio no será el resultado de un simple alegato del imputado sino que deberá ser el resultado de la comprobación y ponderación por parte del tribunal, a solicitud de parte o de oficio; w) Que de manera pues que es pertinente dejar sentado que si bien la corte por efecto del artículo 2 de la Ley núm. 278-04, debe conocer y fallar del asunto bajo las reglas del Código Procesal Penal por haber operado en el decurso del tiempo la "sustitución de procedimiento", no menos cierto es que tal sustitución no puede implicar en modo alguno gravamen para el imputado como sería el caso de conferir el derecho a la parte querellante para que produzca conclusiones penales cuando al inicio del proceso no tenía esta facultad; x) Que así las cosas es necesario concluir que en el caso objeto de examen la corte sólo puede examinar estrictamente el aspecto civil de las conclusiones de la parte querellante constituida en actor civil y no puede, en modo alguno, acoger sus conclusiones sobre el aspecto penal; y) Que en lo relativo al aspecto civil del recurso, ahora examinado, cabe resaltar que tal como se afirmó al momento del examen del recurso del Ministerio Público la corte ha podido establecer que la sentencia recurrida se encuentra bien fundamentada y que el tribunal a-quo obró correctamente al decretar la absolución del imputado O.G.M. sobre la base de no haber alcanzado certeza, fuera de duda razonable, acerca de la responsabilidad penal de dicho encartado (art. 337.1 y 337.2 del CPP); z) Que al no haberse podido establecer que los hechos perpetrados por O.G.M. (los disparos) fueron la causa eficiente de la muerte del señor F.A.B.G. tampoco es posible establecer una relación causa efecto entre el hecho que provocó el daño y el llevado a cabo por O.G.M., de donde resulta imposible retener responsabilidad civil en contra del encartado; a.1) Que de todo lo anterior resulta como consecuencia la necesidad de desechar el recurso ahora examinado y confirmar la sentencia recurrida; b.1) Que por todo lo anteriormente analizado, respecto del recurso presentado, esta S. es de criterio que el mismo carece de los fundamentos fácticos y legales necesarios al amparo de las disposiciones legales anteriormente citadas. Que en cumplimiento a lo fijado por el legislador en el artículo 400 del Código Procesal Penal, en lo atinente a la Constitución, al analizar las actuaciones procesales, remitidas por los juzgadores a-quo, tampoco se ha podido advertir que exista violación a aspectos de índole constitucional que hagan posible que esta Tercera Sala, declare con lugar el recurso";

Considerando, que contrario a lo argüido por la recurrente, y por lo transcrito precedentemente se comprueba que la corte a-qua hizo una buena aplicación de la ley y dio motivos suficientes al responder lo planteado; que en la especie, no existe ilogicidad, desnaturalización, ni falta de motivación en la sentencia impugnada; que la corte a-qua hizo una correcta evaluación de los hechos fijados en primer grado y una correcta aplicación de la ley mediante el ofrecimiento de motivos suficientes y pertinentes al entender que la hoy recurrente no tenía capacidad legal para realizar planteamientos en el aspecto penal, que, en la especie, aceptar que la parte agraviada podía impulsar la acción penal en contra de los imputados, significaría aplicarles a los mismos disposiciones legales que no estaban vigentes al momento de ocurrir el hecho ni de iniciar el proceso; por lo que procede desestimar el presente recurso;

En cuanto al recurso interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C.:

Considerando, que el recurrente L.. J.C., P. General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, invoca en su recurso de casación, el medio siguiente: "Único Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica. Violación del artículo 426, párrafo 3, del Código Procesal Penal. Al entendido del Ministerio Público, la corte emite una sentencia manifiestamente infundada cuando afirma en el considerando 11 en la página 8: Que el tribunal ponderó las pruebas a través de las reglas de la lógica y de la sana crítica. Sin explicar el porqué entiende esas aseveraciones, pues no basta con el aseguramiento de que el tribunal a-quo, utilizó las reglas de la lógica sino que debió analizar cada una de las pruebas y verificar si real y efectivamente de esa ponderación propia de la corte se puede colegir que los imputados no fueron responsables de los hechos endilgados por la parte acusadora, así como cuando en esa misma página en el considerando 12, dicen que los jueces no hicieron un juicio inadecuado de las pruebas sino que el tribunal luego de analizarla no alcanzó certeza de que el imputado O.G.M. haya sido quien provocó la muerte del ciudadano F.A.B.G.. De igual forma en la página 9 de la referida sentencia en su considerando 13 cuando la corte sólo afirma que el imputado actúa con negligencia al reconocer inobservancia de disparar un arma en la vía pública y poniendo en peligro la integridad de terceros para repeler un ataque, pues, da como un hecho probado que el imputado realizó disparos en el lugar de los hechos, sin embargo sólo le reconoce al imputado negligencia, imprudencia e inobservancia manifestando que no se pudo demostrar que fuera la causa eficiente de la muerte del señor F.A.B.G.. Es completamente infundado que un imputado el cual se sitúa en el lugar de los hechos, tanto por los testigos a cargo como a descargo, cuando se conoce que realizó disparos, el cual no presenta pruebas de que en el lugar que ocurriese el incidente hubo otras personas que hubieren real y efectivamente hubieren disparado, la sola presentación de un testimonio interesado lo exime de haber sido la persona el cual disparara a la víctima, generándole la muerte. Creando una sentencia infundada, toda vez que sobre las reglas de la lógica un testimonio de un co-imputado, pues, aún fuere descargada la Sra. L.N.P.M., en sí misma sin otra prueba, la cual demuestre que real y efectivamente los imputados dispararon en virtud de un atraco, máxime si esta misma reconoce que conocía a los co-imputados, que estaba dentro del vehículo y que estos realizaron disparos, sin presentar una prueba, que demuestre más allá de toda duda razonable la tesis de coartada de la defensa, es infundado darle toda credibilidad a la misma; que establecer que solo hubo negligencia y dar por sentado la teoría de la defensa, es menester, que sea analizado por esta Honorable Suprema Corte de Justicia, que cuando una defensa realice una defensa positiva o teoría de coartada esta debe estar demostrada por evidencias creíbles, no solo por simples testimonios por demás incoherentes, con un testigo que reconoce conocer al imputado pues se encontraba en una clase con él. No siendo el mismo suficiente para constituir una hipótesis lógica y científica. A nuestro entender, violenta el principio del debido proceso, que las pruebas del Ministerio Público no fueran ponderadas bajo el principio de igualdad. Toda vez, que existe un exceso de garantismo de los jueces cuando solo atribuyen negligencia al imputado O.G. y olvidan la víctima al no dar una sentencia ajustada a la ley y bajo la lógica, violentando el artículo 172 del Código Procesal Penal";

Considerando, que, en la especie, la corte a-qua, para fallar como lo hizo, al analizar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, dio por establecido lo siguiente: "a) Que contrario a lo afirmado por el Ministerio Público recurrente en el sentido de que los jueces no analizaron debidamente la prueba pericial sometida a su escrutinio, la corte constata que el tribunal a-quo hizo una correcta y adecuada ponderación de la prueba a través de las reglas de la lógica y de la sana crítica; b) Que el resultado del juicio contenido en la sentencia impugnada nada tiene que ver con un examen inadecuado de la prueba sino que el tribunal, luego de analizarla no alcanzó certeza en el sentido de que el imputado O.G.M. haya sido quien provocó la muerte del ciudadano F.A.B.G.; c) Que en ese tenor si bien se puede establecer de la sentencia impugnada que el imputado O.G.M. actuó con negligencia, imprudencia e inobservancia al disparar su arma en la vía pública y poniendo en peligro la integridad de terceros para repeler un ataque, no menos cierto es que en el juicio y conforme a los hechos fijados por la indicada decisión no se pudo alcanzar certeza, fuera de duda razonable, en el sentido de que esa negligencia, imprudencia e inobservancia haya sido la causa eficiente de la muerte del señor F.A.B.G.; d) Que así las cosas resulta correcto afirmar que, al fallar como lo hizo, el tribunal a-quo hizo una correcta aplicación, aun cuando no hizo referencia expresa en la decisión, del principio de in dubio pro reo que sostiene que siempre que el tribunal no logre alcanzar certeza, fuera de duda razonable, sobre la culpabilidad del imputado debe pronunciar su absolución, por todo lo cual procede desechar los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público recurrente y, en consecuencia, rechazar el recurso y confirmar la sentencia";

Considerando, que tal como expone el Procurador recurrente, la Corte a-qua no realizó una valoración correcta del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, al no ponderar adecuadamente lo concerniente a las pruebas regularmente aportadas y la solución dada por el tribunal de primer grado en relación al disparo realizado por el imputado y su alegada imprudencia y negligencia al respecto; por lo que el recurso que se analiza debe ser admitido para la realización de una nueva valoración del recurso de apelación en este aspecto;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.M.G. o G.M., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; en consecuencia, casa la indicada sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Tercero: Compensa el pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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